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TOVO ADRIÁN ROBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida por el señor Adrián Roberto Tovo contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la cual procuraba la reparación por la incapacidad que manifestó padecer como consecuencia del accidente in itinere sufrido (v. pronunciamiento de fecha 3-VII-2025).
Para así decidir, juzgó no acreditada la existencia de secuelas incapacitantes vinculadas con la contingencia denunciada.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 28-VII-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 11-VIII-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. Asimismo, mediante la invocación de absurdo en la valoración de la prueba cuestiona el rechazo de la acción entablada.
Por último, se agravia de la imposición de costas.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, se impone observar que -en el caso, tal como lo manifestó el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el monto reclamado en la demanda con más el importe de las costas de cuya imposición también se agravia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/2024 (causa L. 133.249, "Gutiérrez", resol. de 23-V-2025).
En consecuencia, el tratamiento de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el precepto adjetivo (causa L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020 y L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que, sin perjuicio de otras consideraciones, el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
III.3. Asimismo, corresponde señalar que en su lacónico reproche final que formula el recurrente, respecto de la imposición de costas, prescinde citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 125.492, "Sartor", resol. 29-III-2021, L. 130.055, "Mier Vique", resol. de 10-IV-2023 y L.133.118, "Montenegro", resol. de 12-V-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 14:03:18 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/07/2026 10:45:54 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/07/2026 14:06:52 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2026 09:17:03 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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232200292006730190
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/08/2026 12:16:12 hs. bajo el número RR-1449-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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