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ABDO ALEJANDRO MARTÍN C/ COOP CAÑUELENSE DE PROVISIÓN DE TRANSP.DE CONS CRE. VIVI. LTDA S/ DESPIDO
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda promovida por el señor Alejandro Martín Abdo contra el Centro de Transportistas de Cargas de Cañuelas y la Cooperativa Cañuelense de Provisión para Transportistas de Consumo y Vivienda Limitada, por la cual procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 31-III-2025).
Para así decidir, en lo esencial, juzgó que el actor no acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 10-IV-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 21-IV-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En rigor, mediante la invocación del absurdo en la evaluación de la prueba, cuestiona que el sentenciante juzgó no acreditado el vínculo laboral alegado.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022; L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, desde que el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
Además, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado art. 82 de la ley ritual (causas L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).
III.3. Asimismo, corresponde recordar que reiteradamente ha sostenido este Tribunal que tampoco se observa la concurrencia de la referida excepción en el sentido y alcance establecido por esta Suprema Corte, cuando los precedentes que se invocan como violados se vinculan a disposiciones de naturaleza procesal, como son aquellas relativas a la carga de la prueba (causas L. 121.519, "Gómez", resol. de 6-VI-2018; L. 121.631, "Sosa", resol. de 27-II-2019; L. 124.106, "Bucci", resol. de 23-IX-2020 y L. 132.697, "Lazarte", resol. de 27-III-2025).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar, en lo concerniente a lo manifestado en el punto III.3., que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. del 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. del 29-X-21 y L. 125.904, "Almada", resol. del 1-XI-2021).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 14:03:17 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/07/2026 10:45:49 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/07/2026 14:06:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:22 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2026 09:17:02 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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239200292006730195
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/08/2026 12:16:10 hs. bajo el número RR-1447-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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