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GAETE HÉCTOR FABIÁN C/ NEOCARN S.R.L. Y OTRO/A S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda promovida por Héctor Fabián Gaete y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y tratamiento psicológico. Asimismo, sobre el capital de condena ordenó aplicar intereses del modo en que lo indicó (v. pronunciamiento de 3-II-2025).
II. Contra lo así resuelto, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ocasión en que cumplió con el requisito de efectuar el depósito contemplado en el art. 83 de la ley 15.057 (v. escrito de 20-II-2025).
Al conceder el medio de impugnación, el a quo intimó a la recurrente para que, dentro del término de cinco días, entregue en Secretaría el franqueo necesario a los fines de la remisión de las actuaciones, bajo apercibimiento de tener por desierto el recurso incoado -art. 282, CPCC- (v. resol. de 26-II-2025).
Finalmente, el tribunal de grado declaró desierto el recurso al entender que no se había dado cumplimiento con la intimación cursada (v. resol. de 17-III-2025), lo que motivó la articulación de la queja en tratamiento (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 26-III-2025).
III. La queja prospera, con los siguientes alcances.
III.1. Esta Suprema Corte tiene dicho que, para resultar eficaz, a los efectos de declarar la deserción del recurso, el emplazamiento previsto en el citado art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial debe realizarse con indicación expresa del valor en sellos postales que corresponde entregar para remitir los autos a la sede extraordinaria (causas Ac. 37.528, "Stafforini", resol. de 17-III-1987; Ac. 43.349, "Novillo", resol. de 17-X-1989; L. 134.430, "Jofre", resol. de 12-II-2026 y L. 134755, "Chavez", resol. de 13-III-2026).
Bajo tales lineamientos, en la especie, la declaración de deserción resuelta por el a quo carece de validez al resultar ineficaz la intimación cursada sin indicación expresa del valor de los sellos postales (v. acápite V. del auto de concesión dictado el 26 de febrero de 2025). Ello, conduce a acoger favorablemente la queja traída (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, resol. 24/20 y resol. 1.840/24).
III.2. En virtud de lo expuesto, corresponde entender carente de validez la deserción del recurso decretada el día 17 de marzo de 2025 (arts. 10 y 15 de la Constitución provincial; 18, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 292, CPCC, art. 89, Ley 15.057; Ac. 4.068/2022 y Resol. 1.840/24) y dejarla sin efecto, con los alcances señalados.
III.3. Ahora bien, radicados ante esta sede extraordinaria los autos principales de modo electrónico (v. providencia de 24-VI-2025), se observa que corren como un expediente de "formato mixto" en los términos del art. 18 del Anexo Único del Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales aprobado por Ac. 3.975/20 y, como tal, podrían no hallarse visible en la Mesa de Entradas Virtual la totalidad de los trámites efectuados.
En atención a ello y sin perjuicio de la regla que contiene el art. 22 del Anexo Único del mentado Ac. 3.975/20, atento las circunstancias del caso, se impone, por vía de excepción, la necesidad de radicar el expediente electrónico en el tribunal de grado para que, en el plazo de cinco días, en el supuesto de no encontrarse visible la totalidad de los trámites en la Mesa de Entradas Virtual, informe dicha circunstancia y proceda, en su caso, a la digitalización de la documentación y trámites faltantes (art. 15 de la Constitución provincial; arts. 8 inc. 5 "b" y "f", de la ley 15.057).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Hacer lugar a la queja traída y dejar sin efecto, con los alcances señalados, la declaración de deserción dictada el día 17 de marzo de 2025 (art. 292 del CPCC; 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso concedido y la regulación de honorarios para su oportunidad.
2. Radicar electrónicamente los autos en el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, con orden de posterior devolución digital, por el plazo de cinco días, con los alcances expuestos en el acápite III.3. de la presente (art. 15 de la Constitución provincial; arts. 8 incs. "b" y "f", de la Ley 15.057).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 14:03:12 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/07/2026 10:45:28 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/07/2026 14:06:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2026 09:16:57 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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250600292006721969
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/08/2026 12:15:18 hs. bajo el número RR-1435-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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