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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

146578

Fecha:

2/7/2026

Nro Registro Interno:

780

Carátula Pública:

Cruz, Anibal Marcelino S/ recurso de casación

Magistrados Votantes:

Carral-Maidana

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 3 - MAR DEL PLATA (TR0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

ACUERDO

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 146578 (IPP 0800-18629-21) caratulada “CRUZ ANIBAL MARCELINO S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL- MAIDANA.

ANTECEDENTES

I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del departamento judicial de Mar del Plata, tras la realización del juicio, condenó -sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2025- a Aníbal Marcelino Cruz, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el encargado de la guarda de la víctima y por la situación de convivencia preexistente, a la pena de dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 31, 75 inc. 22 CN; 1, 2 Convención Derechos del Niño; 1, 2 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 1, 3, 4 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 12, 29, 40, 41, 45, 119 tercer párrafo inciso b) -según ley 25.087- CP; 373, 375, 529 y 533 CPP).

II. Esa resolución fue recurrida por la defensa del imputado, a través de la presentación de un remedio casatorio en el que se formularon distintos motivos de agravio.

II.a. Discusiones en torno a la prueba

En el primero de ellos, denunció la falta de tratamiento de una cuestión esencial, vinculada a la ausencia de adecuado análisis -en el veredicto de culpabilidad, en el acápite "Materialidad delictiva"- de la determinación de cuáles circunstancias fácticas resultaron efectivamente acreditadas -y de qué modo se lo hizo en cada caso-, lo que afectó -para la parte recurrente- el derecho al doble conforme, ante la imposibilidad de abordar adecuadamente la labor recursiva.

Agregó a ello que la admisión -y posterior valoración- en contra del imputado de prueba prohibida, sumada a la inexistencia de respuesta a gran parte de las argumentaciones de la defensa, generaron graves vicios de motivación que determinaron la necesidad de que se nulifique la sentencia en crisis.

En dicho sendero argumental, expuso que en el veredicto condenatorio se materializó la admisión de prueba en detrimento de lo establecido en los arts. 203, 234, 308 y 342 bis del CPP; concretamente, de dos archivos de audios presentados sin acreditación por la querella durante la etapa investigativa -junto a su desgrabación- y de las testificales de las dos hijas de su asistido.

Dio cuenta de que dichos archivos fueron aportados a la pesquisa por la particular damnificada -A. I. A.-, varios meses después de iniciada (corresponderían a mensajes de audio de WhatsApp enviados por Aníbal Marcelino Cruz, reenviados a la presunta víctima por quien habría sido su destinataria inicial: la hija del imputado, M.), en formato cd -sin que se haya ofrecido ningún soporte original ni que se los haya obtenido en el marco de una pericia informática controlada por la defensa-.

Explicó que la obtención de dicho material probatorio fue discutida por la defensa desde la etapa de garantías, con decisión favorable primero (el magistrado garante señaló que dichos elementos -y la desgrabación que fue su consecuencia- habían sido incorporados al proceso con violación a lo normado por el art. 234 del CPP-), revocada por la alzada local después (con manifestación de voluntad impugnativa por parte de Aníbal Marcelino Cruz).

Y sostenida la discusión en la etapa de juicio -con oposición a que se admitieran como prueba del debate (se sumó como aspecto de queja la ausencia de acreditación de la legitimidad y autenticidad de los elementos en cuestión)-; a lo que se adunó la oposición a la posibilidad de que testifiquen en el plenario las hijas del imputado -debido a la prohibición probatoria contenida en el art. 234 del CPP y a la [afirmada] falta de pertinencia-.

Ambos planteos, fueron rechazados por el tribunal de la instancia, porque se vinculaban con cuestiones relativas a la valoración de las pruebas, sin que lo establecido por el ritual en la manda antes citada resultase óbice para impedir, de antemano, la citación de aquellas en carácter de testigos (objeciones que la defensa mantuvo durante la sustanciación del contradictorio -incluidas las alegaciones finales-).

Hizo hincapié la defensa en su recurso en que el tribunal de juicio descartó la violación a lo establecido en el art. 234 del CPP, a partir de estimar que las hijas del imputado y A. I. A. mantenían una relación "sumamente cercana" en un contexto "de familia en función de los tiempos que corren" -vínculo que antepuso al paterno filial, bajo el argumento de que ninguna de ellas asumió expresamente su defensa-.

Afirmó la defensa que, a diferencia de lo resuelto al respecto, la norma procesal aplicable contiene una taxativa enunciación en la que A. I. A. no se encuentra -debido a que no tiene ningún vínculo biológico o jurídico con las personas cuya declaración está expresamente prohibida-.

De allí que sostenga que la prueba en cuestión (los audios ofrecidos por la acusación privada, su desgrabación y las testificales de Marcela y Patricia Cruz) fue obtenida de forma ilícita, por lo que peticionó su exclusión -arts. 203, 207, 211 y 234 del CPP; 14 bis de la CN; 11.2. CADH; y, 17.1. PIDCP-.

Destacó, por otro lado, que el tribunal de juicio incurrió en afectación a la regla de la sana crítica al considerar que no existía cohesión familiar entre M. C. y su padre -el imputado de autos-, a punto tal que ésta nunca podría haber tenido la idea de protegerlo, extremo que -para la parte recurrente- no halló sustento en la prueba producida.

Indicó que, por el contrario, ella desde el inicio de la causa se ha ocupado de acompañar a su padre y gestionar todo aquello que hace a su defensa -suscribió la designación del defensor particular que oportunamente lo asesorara-; estuvo presente durante el allanamiento del domicilio del imputado; y, además, ha sido la persona designada para desempeñar el rol de tutora conductual en el marco de la medida de coerción atenuada que cumple Aníbal Marcelino Cruz; circunstancias que no fueron tenidas en consideración por el órgano de debate, lo que denota -a juicio de la defensa- arbitrariedad.

Con relación a la admisión de las deposiciones testificales Patricia y Marcela Cruz -por fuera de la limitación prevista por el art. 234 del digesto ritual-, estimó la parte recurrente que -también- quebrantó el derecho de defensa en juicio, puesto que se modificó de forma abrupta la decisión adoptada al respecto en el marco de lo previsto por el art. 338 del CPP (ocasión en la que se dispuso que aquellas serían admisibles en tanto y en cuanto no perjudicaran al imputado).

Por su parte, sostuvo en el remedio en examen que el vínculo entre ellas y la víctima distaba de ser cercano y familiar (Marcela Alejandra Cruz refirió que conoció a A. I. A. cuando ella hizo la denuncia; habló algunas veces por teléfono, la vio en dos o tres ocasiones y luego "le perdió el rastro"; Patricia Paola Cruz, expresó que nunca convivieron, que mantenían un trato ocasional y superficial y que hacía más de un año que no la veía), por lo que advertía un defecto en el razonamiento del tribunal en torno al punto.

En lo referido a los archivos de audio -y su desgrabación-, mencionó que el modo de pronunciarse en torno a su valoración fue vago; indicó que lo establecido por el art. 342 bis, inc. 5 del CPP determinaba que era necesaria la acreditación, por parte de quien los ofrece o invoca, de su origen, autenticidad y legalidad de su obtención.

Mencionó que el contenido de la declaración testifical de Marcela Cruz -a un lado su invalidez- resultaba inidóneo para acreditar dichos elementos; empero, los argumentos planteados por la defensa al respecto no fueron atendidos, ni respondidos, por el tribunal de debate.

Concluyó que resultó infundado y arbitrario lo decidido por ese organismo judicial - al indicar que A. I. A. y la testigo antes mencionada Cruz evocaron el modo en que las grabaciones llegaron a manos de la primera-, puesto que Marcela Cruz sólo se limitó a reproducir en su deposición lo que le dijera la presunta víctima, sin que haya pasado directamente por sus sentidos ninguna circunstancia adicional que permitiera afirmar que, efectivamente, fue M. C. quien le remitió el mismo.

En suma, la defensa arguyó que no estaba probado que: a) los audios pertenecieran a manifestaciones de Aníbal Marcelino Cruz, ya que pudieron ser fraguados; b) de ser originales, no fueron sustraídos del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido (art. 18 CN); y, c) fueron remitidos a A. I. A. por M. C..

En función de dichas premisas, la defensa coligió que, en todo caso, resultaba irrelevante determinar si lo reproducido en el juicio es aquello que la presunta víctima hizo escuchar a Marcela Cruz, puesto que -en definitiva- lo cuestionado era el origen, la eventual legalidad y la autenticidad del material probatorio.

Puntualizó que la labor de las partes acusadoras (fiscalía y particular damnificada) fue deficiente; máxime ante la existencia de planteos nulificantes y la decisión de no haber requerido la apertura y análisis del celular del imputado -que fue secuestrado al momento de su aprehensión-, para su posterior cotejo con el de la víctima y la declaración testifical de M. C. (lo que resultó sugestivo para la recurrente).

Enfatizó que el tribunal de grado, pese a admitir   que era cierto lo alegado por la defensa en punto a la posibilidad de que dichos audios pudieran haber sido generados mediante inteligencia artificial, descartó esa alternativa por razones reñidas con el principio de inocencia y sus derivados, in dubio pro reo y onus probandi (arts. 18 CN; 1, 342 bis y 367 CPP).

Así, señaló que el fallo criticado afirmó que nadie aportó información que proyecte duda respecto de lo que las partes acusadoras hicieran escuchar a las personas que testificaron y a quienes juzgaran el caso (la fiscalía y la particular damnificada habrían acreditado testificalmente dichos audios, sin que haya sobrevenido prueba en sentido contrario -art. 342 bis CPP- ni el imputado efectuado formulación alguna en torno al punto); razonamiento que subvirtió los alcances de la carga de la prueba y la presunción de inocencia.

Forma de pronunciarse que -a entender de la defensa- no podría corregirse con las referencias plasmadas en el acápite "Algunas particularidades de esta causa (audios de WhatsApp)" del veredicto de culpabilidad, en las que se afirmara que la información surgida de aquellos registros no era más que una mera confirmación de todo lo acreditado en el litigio a través del examen del resto de las pruebas valoradas.

Peticionó, entonces, se declare la nulidad de la admisión y producción como prueba de los audios ofrecidos por las partes acusadoras -y su desgrabación-, como así también de las testificales de Marcela y Patricia Cruz, con la consecuente exclusión de aquellas del acervo probatorio.

En otro andarivel de cuestionamiento al veredicto dictado, apreció la parte recurrente que al haber tenido por demostrada la materialidad ilícita -que no fue definida-, el tribunal incurrió en vicios de absurdo y arbitrariedad, ya que plasmó una valoración probatoria fragmentada, sin brindar respuesta adecuada a la alternativa de tesis del caso formulada por la defensa.

Precisó que en su razonamiento el órgano de debate sustentó sus conclusiones en los dichos de la víctima (manifestaciones que fueron consideradas coherentes, motivadas por la verdad y no por móviles espurios, sostenidas a través del tiempo y de las circunstancias), que obtuvieron para el pleno juzgador respaldo en las testificales de Gustavo Aizmendi, Natalia Padovani y Gabriela Saigg.

En torno a esto, la defensa plasmó en su impugnación que en lo referido a la verdad de lo depuesto por A. I. A. y la existencia de otros móviles, la jurisdicción de la instancia perdió de vista la existencia de los plurales litigios judiciales que mantiene con el imputado -ninguno de los cuales ha sido resuelto en favor de aquella-.

Dio cuenta de que en el marco de la IPP 08-00-875-25, se investigó el presunto delito de Circunvención de Incapaces, denuncia que la fiscalía desestimó, como así también que tramitan en sede civil procesos de división de condominio y de alimentos -iniciado este último en el mes de febrero de 2024-; extremos sobre los que fue contraexaminada en el plenario, oportunidad en la que manifestó que desconocía la existencia de esas litis (dato que expusiera su reticencia -A. I. A. es estudiante de derecho y participó en varios actos procesales en aquellos).

Destacó que ella y C. B. (ex pareja del imputado, madre de sus cuatro hijas) generaron una relación de cercanía, circunstancia que llamó la atención de la parte recurrente que, al consultar a la última en el debate, ella admitió tener resentimiento con Aníbal Marcelino Cruz por razones índole económico.

También subrayó que B. fue consultada por una denuncia -realizada por ella y motorizada por la abogada de A. I. A.-, en la que -con fecha 25 de junio de 2023- afirmó haber visto al imputado, quien estaba privado de libertad en prisión domiciliaria, junto a su hija M. en el Casino Central; admitió que el objetivo de esa presentación giraba en torno a la búsqueda de su encierro en un establecimiento penitenciario, sin brindar respuesta plausible al ser confrontados sus dichos con el contenido del informe emitido por la Subdirección General de Supervisión electrónica -en el que no se constató salida de rango del equipo de control ni evento similar aquella jornada-.

Tomó en consideración lo sintetizado antes para destacar en su alegato final que la testifical de A. I. A. adolecía de incredibilidad subjetiva (ante el móvil económico que había detrás de su denuncia; la existencia de afirmaciones falsas en distintos actos procesales -tales como que el imputado la había reconocido como hija-, desmentidas en el litigio de Circunvención de Incapaces; lo inverosímil de sus dichos respecto a la cantidad y frecuencia con que mantenían relaciones sexuales - todos los días, con una frecuencia de dos o tres veces-, que no se condecían con la condición de salud de su asistido -al momento de la denuncia, de setenta años de edad, con padecimiento de artrosis generalizada, gota, problemas de próstata, hipertensión, extremos que motivaron que se le concediera la prisión domiciliaria-).

Subrayó que ninguna de estas alegaciones fue mencionada –y mucho menos analizada- en el veredicto de culpabilidad, en el que -vicio de arbitrariedad mediante- simplemente se concluyó que las manifestaciones de A. I. A. estaban motivadas por la verdad, descartándose cualquier otro tipo de móvil.

Expresó que el tribunal juzgador tuvo por acreditado Aníbal Marcelino Cruz habría presionado a la víctima para mantener relaciones sexuales cuando ella tenía quince años (al utilizar como mecanismo extorsivo la pretensión de la niña de cambiarse de establecimiento escolar), dato que fue desmentido por la propia A. I. A., quien estableció que su pase de la escuela parroquial a agraria -pupila- aconteció por su mal rendimiento escolar y la necesidad -que ella admitió- de contar con contexto pedagógico más intensivo para mejorarlo.

En este punto, agregó la recurrente que a diferencia de lo indicado en el fallo (ante un supuesto episodio acontecido en el Instituto Nuestra Señora del Camino, en el que la presunta víctima de insinuó sentimentalmente a un profesor, el imputado le habría dicho que "debía estar con él"), el sentido común indicaría que lo menos efectivo para hacer realidad ese [hipotético] designio, hubiera sido incluir a la adolescente en un dispositivo escolar residencial localizado en otra ciudad.

En idéntica línea de pensamiento, la defensa expresó que de haber existido intentos de aproximación sexual cuando la denunciante tenía alrededor de catorce años -tal como afirmara el tribunal de grado-, lejos de constituirse en un ámbito extorsivo y de dominación, el cambio de la menor a un establecimiento educativo oficial residencial, en el existía -como ella misma declaró- gabinete interdisciplinario, hubiera sido un lugar seguro en el que podría haber denunciado cualquier situación abusiva (además de deseado permanecer o no abandonar, al punto de aceptar un sometimiento sexual).

Se destaca en el recurso defensista, asimismo, que varias de las aseveraciones de A. I. A. (en la escuela habría existido un intento de suicidio; allí la observaron golpeada; le habría referido lo que supuestamente le sucedía a una amiga) no contaron con la necesaria corroboración periférica -ni la acusación pública ni la privada ofrecieron o produjeron prueba al respecto-.

Entre esos elementos ausentes, enunció la defensa a: 1) la pericia psicológica y psiquiátrica de la víctima; 2) las testificales de los múltiples profesionales de la psicología que le brindaron psicoterapia (desde la denuncia hasta el debate -según sus propias referencias-), de docentes (en especial, de la Escuela Agraria Iraizos, en la que habría intentado suicidarse), de su supuesta amiga y la madre de esta (a las que les habría referido la existencia de conductas abusivas por parte del imputado), de vecinos, amigos o allegados (que pudieran referirse a su vida cotidiana en el lapso temporal en que la acusación ubica los hechos); 3) los legajos escolares de los distintos establecimientos a los que concurrió (que contaban con gabinete psicopedagógico); 4) la historia clínica del Hospital Interzonal General de Agudos (que avalara lo dicho en punto a una supuesta internación psiquiátrica); y, 5) el cotejo del contenido de los teléfonos de imputado y sujeto pasivo.

No obstante la falta de mención de todas esas posibles probanzas disponibles -caracterizada por la defensa como llamativa-, en el remedio en examen se explicó que el tribunal consideró suficientemente corroborados los extremos de la testifical de A. I. A. a partir del contenido de lo depuesto en el plenario por Saigg, Eizmendi y Padovani.

Puntualizó que la licenciada en psicología Saigg no se desempeñó como perito, sino que tuvo un contacto breve con la víctima en una institución destinada a la protección de víctimas de violencia de género; testigo que, a entender de la defensa, lejos de apuntalar algunas de la aquella, las desmintió (negó que el imputado representara para la joven una figura paterna; que hubiera estado desestabilizada al momento de ingresar a la institución; o, que presentara riesgo de conductas autolíticas), además de rebatir la tesis del caso de las partes acusadores en lo relativo a la caracterización de la personalidad de A. I. A..  

El testigo Eizmendi (docente de ella cuando tenía dieciséis años, con el que entabló una relación sentimental que -con el tiempo- se transformó en sexoafectiva; quien finalmente fue denunciado por aquella como autor de abuso sexual con acceso carnal en su perjuicio) no brindó -en el entendimiento de la defensa- siquiera referencias indiciarias que apuntalasen lo dicho por la joven en cuanto a la existencia de los hechos atribuidos al imputado.

A partir de su testifical, el tribunal de juicio tuvo por corroborado que: Aníbal Marcelino Cruz mantenía con A. I. A. una actitud controladora -le restringía la libertad en los sucesivos encuentros amorosos que ésta pretendía tener con el declarante-; lo llamó la supuesta víctima pidiéndole alojamiento -porque su padrastro la había echado de la casa y no tenía donde ir-; imponía el imputado reglas que no eran normales -no se señaló cuáles serían-; y, este pautó con el testigo un encuentro en la "Cancha de los Bomberos", del que participó la adolescente -en cuyo contexto, extrajo un arma de fuego al tiempo que le profería amenazas-.

Para la defensa, en cambio, lo manifestado por el testigo sólo avalaría la existencia de un accionar violento y vehemente de un adulto, ante el conocimiento de que una joven que cursa estudios secundarios en un establecimiento público mantuviera una relación sexoafectiva con un docente de la institución -por entonces, de cuarenta y cinco años de edad-.

Por otro lado, expresó que la valoración que se efectuó sobre la veracidad y alcance de dicha testifical, perdió de vista que el relato adoleció de aquellas características de credibilidad subjetiva que el mismo órgano de juicio citó en el fallo, habida cuenta que Eizmendi tenía un interés personal en el resultado del presente proceso (la denuncia efectuada en 2019 por A. I. A. contra él -desestimada en sede penal-, tenía aún pendiente de resolución un sumario administrativo en el marco laboral -que generó su apartamiento del cargo docente-); es decir, luego de padecer una imputación de abuso sexual, el testigo llegó a debate propuesto por la parte que en su momento lo denunció y de la cual dependería -promesa mediante aún no cumplimentada- la resolución del litigio que tramita ante la autoridad escolar.

Sumó a esto que le restaba fiabilidad a la versión relativa a la supuesta situación de la que dijo ser víctima por parte del imputado, la falta de corroboración periférica de sus extremos a partir de la compulsa de las cámaras de seguridad del predio denominado "Canchita de los Bomberos" -no fueron requeridas-; de la testifical de alguna persona que allí se encontrara en aquel momento; y, de la falta de secuestro de arma alguna en el domicilio de su asistido en el momento de su aprehensión.

Explicó que, más allá del especial enfoque de género que ameritaba todo caso con una presunta víctima mujer, la situación de vulnerabilidad y sometimiento que se tuvo por demostrada en sentencia, quedó desvirtuada por la prueba producida (concurrió a diversos establecimientos educativos -contaban con gabinete psicopedagógico-; realizó actividades extracurriculares -teatro, acrobacias y cursos de modelajes-, actividades onerosas; siempre tuvo teléfono celular; A. I. A. tomó la iniciativa en su relación con Eizmendi -se comportaba como una persona mucho mayor de lo que era-).

Finalmente, destacó la parte recurrente que el tribunal de grado habría incurrido, una vez más, en el quebrantamiento del principio de inocencia y sus derivados -in dubio pro reo y onus probandi-, cuando aseveró que no advirtieron sus integrantes la existencia de prueba que los llevase a una representación fáctica diversa, por lo que hallaron satisfecha la carga probatoria prevista en el art. 367 del CPP.

En suma, dado que en el pronunciamiento condenatorio el tribunal de grado tomó en cuenta prueba prohibida, realizó una selección fragmentada y parcializada de los elementos producidos - valoró evidencias aisladas y no en conjunto con otras que las desvirtuaban-, con afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, solicitó se lo case, absolviéndose al imputado por no haberse acreditado legalmente la acusación. 

II.b. La significación jurídica de los hechos

En subsidio, denunció que el órgano de juicio incurrió en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por la defensa durante el debate, vinculadas al encuadre típico que se le brindase a los sucesos dados por acreditados en el veredicto de culpabilidad.

Puntualizó que -en su alegato final- discutió la existencia de prueba relacionada con dos aspectos fácticos con determinante impacto en el encuadre jurídico penal: el carácter de encargado de la guarda -o tutor legal- del imputado y su convivencia con la víctima. 

En punto al primero de dichos tópicos, con sustento en la testifical de A. I. A., a lo que agregó el croquis ilustrativo de las hojas 76/77 y los fotogramas de las hojas 78/87, expuso que al regresar aquella de la localidad de Mar del Plata -después de dejar la Escuela Iraizos, a los quince años-, la joven no residió en la vivienda ocupada por Aníbal Marcelino Cruz, sino en un departamento con independencia funcional.

En lo referido al segundo, enfatizó que la señora jueza de garantías interviniente en este proceso, cuando dictó el auto de prisión preventiva, afirmó que no se contaba en el expediente con elementos de prueba que permitieran establecer que la presunta víctima no contara con otros referentes familiares que la tuvieran a cargo, ni que el imputado fuera su tutor o guardador legal -a lo que adunó la defensa que no se agregó, con posterioridad, ninguna documental al respecto-.

En función de lo expresado, requirió se declare la nulidad parcial de la sentencia en punto al encuadre jurídico aplicado, por haberse omitido el tratamiento de los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente en punto a la acreditación de las circunstancias fácticas que determinen la concurrencia de las agravantes previstas en los incisos b) y f) del art. 119 del CP.

II.c. Cuestionamientos relativos a la pena impuesta

En este sendero argumental de su crítica recursiva, la defensa afirmó que al tratar la cuestión relacionada con las circunstancias atenuantes, el tribunal de gradó omitió referirse a toda consideración de la edad del encausado y su estado de salud -tanto en su gravitación en la individualización de la pena, como así también respecto del requerimiento de la posible aplicación del art. 10 del CP (pese a contar con la anuencia de las partes acusadoras)-.

La falta de tratamiento de una cuestión atenuante invocada, como así también de la aplicación de una modalidad de ejecución contenida en la normativa de fondo, merece -a juicio de la defensa- censura casatoria, con reenvío de las actuaciones a la instancia de origen para que jueces hábiles resuelvan las cuestiones planteadas.

Asimismo, planteó que el tribunal de la instancia de grado quebrantó los alcances de lo establecido en los arts. 5.6. CADH, 40 y 41 del digesto de fondo, al descartar el impacto disminuyente de la conducta procesal del imputado a lo largo de todo el proceso, e imponer una pena desproporcionada -por excesiva- para una persona que demostró que podía vivir en sociedad (o bajo un régimen de confianza), respetando las restricciones que se le impongan.

Discutió, también, la ponderación como pautas agravantes de la sanción de la violencia desplegada y la vulnerabilidad de la víctima, toda vez que entendió que ambas ya estaban abarcadas por las exigencias típicas por las que Aníbal Marcelino Cruz fuera declarado responsable -lo que derivó en la afectación del principio que proscribe la doble valoración-.

Hizo lo propio respecto de la evaluación en tal sentido de la extensión del daño causado; extremo que -a entender de la defensa- no halló en la realización del contradictorio, producción de prueba que lo respalde (pericias, historias clínicas o elementos similares que permitiesen avalar que A. I. A. padecía daños, en su persona o en su psiquis, que pudiesen vinculares de manera científica con los eventos que afirmó había padecido).

Requirió se case la pena impuesta a su defendido, reduciéndosela al mínimo legal.

Formuló, a todo evento, reserva del caso federal.

III. Con la adjudicación del recurso en la Sala por sorteo, se notificó a las partes -ambas desistieron oportunamente de la celebración de la audiencia oral prevista en el art. 456 del CPP y presentaron memoriales sustitutivos-.

La defensa se remitió a las argumentaciones vertidas en el remedio casatorio, ya que consideró que resultaban autosuficientes. La fiscalía, en cambio, postuló que las impugnaciones planteadas debían íntegramente rechazarse.

IV. El Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo:

1. Tras la celebración del juicio oral y público, en el veredicto de culpabilidad el tribunal de grado (a través del voto del juez Juan Manuel Sueyro; al que adhirieron sus colegas), enunció -en la cuestión relativa a la materialidad ilícita- cuáles fueron las teorías del caso (de las acusaciones -pública y privada- y de la defensa).

La fiscalía y la patrocinante de la particular damnificada, estimaron que pudieron probar que: a) entre los años 2015 y 2021, Aníbal Marcelino Cruz, abusó sexualmente -de manera constante y persistente- de A. I. A., quien en ese entonces tenía entre catorce y diecinueve años, mientras aquel ejercía la tutela legal de ella -hija de quien fuera su esposa fallecida-; y, b) esos actos fueron perpetrados en el interior del domicilio en que ambos convivían, en tanto que consistieron en accederla carnalmente por vía vaginal y obligarle a practicarle sexo oral asiduamente, mediante sometimientos físicos y psicológicos.

La defensa, en tanto, cuestionó dicha materialidad delictiva (el acusado, conforme surge del veredicto de culpabilidad, solicitó autorización para retirarse de la sala de audiencias, lo que fue habilitado por el órgano juzgador).

En su desarrollo argumental, el señor magistrado que abrió el acuerdo, se pronunció sobre distintos aspectos, titulados -a saber-: 1) Prueba. Planteos acerca de su legitimidad (art. 234 C.P.P. y 14 bis de la Constitución Nacional); 2) Audios y posible adulteración de contenido; 3) Prueba; y, 4) Conclusión -cfr. puntos I.b), c), d) y e), hojas 1/17 del trámite digital SENTENCIA – JUICIO ORDINARIO, cargado en el Sistema de Gestión de Expedientes Augusta; el subrayado es del original-.

1.a. En el primero de ellos, se especificó que las partes se manifestaron en relación con la admisibilidad de cierta prueba (las deposiciones testificales de las hijas del imputado, su ex pareja y dos mensajes de audio), aspecto en el que confrontaron respecto de los alcances de lo establecido por el art. 234 del CPP.

Para dilucidar dicha contienda litigiosa, el señor juez votante efectuó una breve referencia a las relaciones familiares existentes entra las personas involucradas; consideró que de la prueba producida se podía colegir que Aníbal Marcelino Cruz mantuvo una relación de pareja con Celestina Isabel Bracco, unión de la que nacieron cuatro mujeres y un hijo (cuatro mujeres); y, que tras varios años, formó un nuevo vínculo con la madre de la víctima, con quien contrajo formalmente matrimonio -en ese momento, A. I. A. contaba con once años de edad-.

En razón de esas circunstancias, la defensa se opuso a la toma de declaración testifical a Celestina Bracco, Marcela Alejandra y Patricia Paola Cruz -ex pareja e hijas del imputado, respectivamente-, por imperio de lo establecido en el art. 234 del CPP (prohibición que debía proyectarse a los audios de WhatsApp que Marina Cruz, otra hija del causante, se los habría suministrado a la víctima). Ante la mentada oposición, en el veredicto se destacó que la restricción legal en cuestión tiene en miras asegurar la protección integral de la familia (art. 14 CN); prohibición que cede frente a hechos ocurridos dentro de ese seno.

El señor juez sufragante expuso que las particulares circunstancias del presente caso, imponían adoptar un criterio amplio y abarcativo del concepto de "familia", en línea con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación -cuerpo normativo que reconoce diversos tipos de familias-, en el marco del que encontró incluida la relación entre A. I. A. y las hijas del imputado.

Para afirmar esa conclusión, el sufragante reparó en que la joven en cuestión, tras la muerte de su madre, vivió durante mucho tiempo con Aníbal Cruz, a su exclusivo cuidado (al menos, ocho años -desde que ella tenía once-), a quien lo llamaba "padrastro" primero y, tras pedirle oportunamente permiso a su progenitora, "papá" después -extremos surgidos del contenido de la testifical de la víctima durante el debate-; con un vínculo muy cercano con las hijas de aquel (Marina y Claudia iban todos los días a la casa; con la primera, era confidentes -le contó de su vínculo con Gustavo, el profesor- y fue aquella la persona que le hizo escuchar los audios del imputado, proporcionándoselos, debido a que A. I. A. le manifestó que iba a denunciarlo).

Sostuvo el juez votante que las hijas biológicas de Cruz presentaron reciprocidad en ese aspecto, la que fue derivada del aporte de M. de los audios aludidos -entre la víctima y el padre, eligió apuntalar la "revelación" (textual del veredicto) de la niña antes que protegerlo- y de las deposiciones testificales de Marcela Alejandra y Patricia Paola Cruz.

Afirmó que la única representación posible sobre la cohesión familiar, la constituía -en este caso- la unión de A. I. A. con las antes nombradas, y no la de ellas con Aníbal Marcelino Cruz, a quien calificaron de modo muy negativo -ante las preguntas de la fiscalía al respecto-.

Con sustento en dichas consideraciones, hizo hincapié en que a través de sus conductas, tanto las desarrolladas en el marco del proceso penal como por fuera del mismo, las hijas del imputado jamás abordaron la idea de protegerlo, por lo que -a su entender- la veda testifical no encontró fundamento alguno (art. 14 bis CN).

1.b. En el segundo, expuso que tras la celebración de la audiencia establecida en el art. 338 del CPP, fue resuelta favorablemente la petición de las partes acusadoras vinculada a la incorporación como prueba para el debate de audios de WhatsApp que la víctima recibió de parte de M. C. -art. 366 del mismo digesto-.

Refirió que, durante el contradictorio, A. I. A. y Marcela Alejandra Cruz fueron consultadas al respecto, como así también que una vez culminados los interrogatorios de las partes, se autorizó la reproducción de las grabaciones en cuestión -ambas reconocieron la voz del imputado y evocaron el modo en que esas grabaciones llegaron a la primera de las nombradas-.

Especificó que la defensa no preguntó a ninguna de las testigos si había percibido alguna diferencia entre las grabaciones escuchadas en la audiencia y aquellas que M. le había proporcionado a la víctima de autos; y, que tampoco se aportó información -a través de otro medio de prueba- que pusiera en dudas el contenido de aquellas (art. 342 bis CPP).

En el veredicto de culpabilidad, si bien se reconoció que la denuncia efectuada por la defensa -referida a que los audios podrían haber sido adulterados por el uso de alguna herramienta de IA (Inteligencia Artificial)- podía ser cierta, se aseveró que también lo era que no había razones para pensar que eso había sucedido en este litigio -más aún cuando ni siquiera el imputado formuló alguna manifestación al respecto-.

Con sustento en esos fundamentos, se brindó legitimidad a los elementos de prueba cuestionados.

1.c. Tras ello, comenzó el examen de la prueba propiamente dicha, labor en la cual indicó que analizaría -en primer lugar y debido a su importancia- la testifical de la víctima para, posteriormente, hacer lo propio con el resto del material probatorio -dada la naturaleza de los sucesos investigados en el caso-.

En este sendero argumental, explicó que A. I. A. vivenció una clara intersección de situaciones de vulnerabilidad (mujer, niña; victimizada por un hombre, mayor), realidad que debía tener su correlato en la producción y evaluación de la prueba, con anclaje en el respeto a la perspectiva de género y a los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Describió, luego, las características propias de las investigaciones vinculadas a los delitos contra la integridad sexual, para precisar que la testifical de la víctima resultó -en su análisis- fiable y útil como base probatoria de la imputación penal que pesó sobre Aníbal Marcelino Cruz, debido a que: a) no halló elementos que acrediten la existencia de incredibilidad subjetiva (sus dichos fueron espontáneos, veraces y libres de manipulaciones externas) y b) su relato tuvo coherencia interna (fue coherente y espontáneo) y corroboración periférica externa.                                         Con relación a la lógica intrínseca de la exposición de la víctima debe valorarse que su relato, además de que es coherente, fue espontaneo.

Dio cuenta en el veredicto de culpabilidad de que la víctima narró su historia de vida (padre, funcionario policial, murió cuando ella era muy pequeña -en un enfrentamiento mientras cumplía funciones-; madre, único sostén, se vinculó con el imputado -para que ella no quedara sola-, padecía una enfermedad terminal; regularizó su pareja con aquel y, a los dos o tres meses, falleció, razón por la que A. I. A., de once años, comenzó a vivir con Aníbal Marcelino Cruz, en su domicilio).

Ante preguntas de la fiscalía relacionadas con los hechos que motivaran este proceso penal, señaló la joven que (siempre que utilice las comillas, será textual del veredicto):

i.- el imputado intento jugar con ella a las “cosquillas" -lo que acostumbraba compartir con su madre-, situación que la ponía muy incómoda;

ii.- a los trece años, le pidió que se cambiara la ropa frente a él;

iii.- a los catorce, estaba interesada en un profesor, a quien le dejó una carta en su cartuchera. Las autoridades escolares citaron por ello al imputado que, tras la reunión, le manifestó que ya era una mujer, que vivía en su casa y que debía estar con él porque ya estaba desarrollada y no la iba a mantener gratuitamente (lloró al evocar la siguiente frase: "si me picaba la concha debía estar con él");

iv.- sostuvieron charlas más “intensas”, en las que el imputado le adelantó que era lo que le iba a pasar; ella le recordó que era su padre, a lo que le respondió “¿pensás que voy a estar manteniendo una puta gratis?", "mirá como me buscas" (lo que le generó sentimiento de culpa, porque pensó que aquel actuaba correctamente);

v.- una noche, mientras ella estaba en su habitación, Cruz se le acercó y le pidió que lo acompañara; comenzó a darle besos en la boca, mientras decía que nada le iba a pasar; ante la negativa de A. I. A., él se retiró, pero al poco rato se presentó desnudo frente a ella (le solicitó que se quitara la ropa, se lanzó sobre ella y se detuvo, ante su llanto -no continuó esa vez, se limitó a insultarla y comportarse de manera manipuladora-);

vi.- a sus quince años, los besos en la boca "se habían vuelto un hábito" -llevaba más de un año pupila en una escuela de campo, quería retomar una escolaridad normal en la ciudad y el imputado utilizó extorsivamente dicha pretensión de la niña-;

vii.- cuando se rompió su Tablet, Cruz le dijo que ya sabía lo que tenía que hacer para conseguir las cosas -si no accedía, debía irse de la casa-, por lo que se quedó quieta, él comenzó a besarla, la llevó a la habitación, le sacó la ropa y pidió que le hiciera sexo oral -lo hizo, además de haberla penetrado vaginalmente-., cree que usó preservativo. Al día siguiente, sucedió lo mismo -ante sus reparos, él la trató nuevamente de “puta”, de manipuladora; la víctima se puso a llorar, le dijo que lo quería y no deseaba que se enoje-, por segunda vez;

viii.- los hechos siguieron sucediéndose, casi todos los días -ante preguntas de la fiscalía, A. I. A. expresó que todavía no sabía si, en parte, fue responsable de lo que le ha pasado, por haber guardado silencio; que necesita una respuesta de la justicia-.

Posteriormente, el señor magistrado sufragante se abocó al análisis de dos situaciones [que definió como] generadas en el contexto: la relación con Gustavo Ariel Eizmendi y la convivencia con el imputado, encargado de su guarda, con posterioridad al fallecimiento de su madre.

En relación con la primera, especificó el veredicto que A. I. A. habló de un profesor -a quien conoció a los dieciséis años y comenzaron una relación cuando ella tenía dieciocho-, que le representó una vía de escape (al cambiarse de escuela -a la "Piloto" de la Ciudad de Mar del Plata, tras su pasó por el establecimiento rural con jornada completa-, pensó que tendría más libertad. En esas circunstancias, conoció a una preceptora y también al docente en cuestión).

Explicó que no le contó a él de los abusos padecidos, porque de haberlo hecho el imputado iba a saberlo -Cruz se "enteraba de todo"-. Relató que, con el paso del tiempo, empezó a gustarle genuinamente su profesor (ante el interrogatorio de la fiscalía, manifestó que ella lo denunció penalmente al docente, por exigencia del imputado -quien, tras enterarse del vínculo entre ambos, le preguntó si ya había mantenido relaciones sexuales, llegándole a pedir explicaciones al respecto, mientras le apuntaba con un arma de fuego).

Durante el contradictorio, depusieron el profesor en cuestión -Gustavo Ariel Eizmendi- y la preceptora a la que la víctima aludiera en su relato -Natalia Lorena Padovani–; testificales que -a juicio del señor magistrado sufragante- resultaron de gran utilidad para representar la actitud controladora de Cruz respecto de la joven, de qué hizo este tras enterarse de la relación de pareja ya citada y de a quién le develó sus padecimientos.

El docente refirió que la causa penal que se iniciara -a partir de la denuncia de A. I. A.- fue archivada (aún faltaba regularizar su situación en el establecimiento escolar donde desempeñaba actividades); expresó que nunca abusó sexualmente de la joven, ya que el vínculo entre ambos se materializó cuando ella ya contaba con dieciocho años.

Manifestó que la libertad de la víctima estaba restringida, ya que sucesivos encuentros entre ellos se frustraron -por decisión del imputado. Rememoró que ella lo llamó pidiéndole alojamiento, porque su padrastro la había echado de la casa y no tenía a dónde ir (agregó que el imputado "imponía reglas que no eran normales").

Recordó, también, la existencia de otro llamado telefónico -esta vez, de Cruz-, oportunidad en que le anunció que iba a denunciarlo penalmente por violación; esto motivó la organización de un encuentro en la "Cancha de los Bomberos", reunión a la que también concurrió A. I. A., el imputado extrajo arma de fuego, al tiempo que lo amenazó (el día siguiente, recibió una comunicación de la comisaría, en la que fue informado de la existencia de una presentación en su contra).

Natalia Lorena Padovani manifestó ante el contralor de las partes, que pudo trabar una relación de confianza con la niña; evocó su historia vital; mencionó que el imputado restringía su actividad social; y, A. I. A. llegó a contarle que abusaba sexualmente de ella -sentía miedo de quedar en la calle, por lo que no le refería nada de lo vivenciado al respecto a nadie-.

Respecto de la segunda, en el veredicto de culpabilidad se puntualizó que una vez que comenzó la convivencia entre la víctima y el imputado, él se encargó de manejar el dinero -tal como la madre de ella había planificado-, pero lo hizo con abuso de su situación de poder, que se evidenció en:

a) la amenaza de expulsión de la casa, que se tornó en un anuncio constante;

b) los insultos, amenazas -en algún caso, mediante el uso de un arma de fuego- y manifestaciones denigrantes, que se mantuvieron en el orden del día;

c) la internación en una escuela rural, con el objetivo de incrementar el grado de vulnerabilidad la adolescente y utilizar de manera extorsiva el desarraigo; y,

d) el grado de intensidad que alcanzó la manipulación operada en la víctima (de hecho, A. I. A. seguía preguntándose si ha tenido alguna responsabilidad en el calvario que le tocó padecer por tan largo período).

Afirmó el señor juez que la declaración de la licenciada en psicología Gabriela Saigg, permitió corroborar esos extremos, a partir de la recreación que hizo en el debate de la entrevista que mantuvo con la damnificada; acto durante el que si bien no intervino como perita -tal como plantease la defensa-, fue capaz de detectar en aquella un estado de ánimo coherente con la historia de vida que le narrase.

En lo concreto, señaló la testigo que escuchó de A. I. A. referencias acerca de los abusos; las amenazas; la situación de vulnerabilidad frente al imputado; el sentimiento de culpa ante lo vivenciado (a ello, le adjudicó el magistrado votante relevancia para descartar la concurrencia de móviles espurios, con cita expresa del informe obrante en la hoja 37); y, un pesar por ello (tomó en cuenta el juez que el sostenimiento de la versión no le trajo beneficio alguno a la joven, sino todo lo contrario -advertido por la profesional mencionada y por los integrantes del tribunal, al tomar contacto directo con ella durante el debate).

1.d. Finalmente, en el veredicto de culpabilidad el señor magistrado que abrió el acuerdo planteó sus conclusiones, dentro de las cuales expresó que se contaba con los dichos de la víctima (coherentes, motivadas por la verdad y no por otros móviles, sostenidos a través del tiempo y de las circunstancias) y el respaldo de aquellos en las testificales de Gustavo Aizmendi, Natalia Padovani y Gabriela Saigg, que corroboraron múltiples aspectos de aquellos; como así también que no advertía la existencia de prueba que lo llevase a una representación fáctica diversa de la planteada por las partes acusadoras -circunstancias que satisficieron la carga prevista en el art. 367 CPP-.

Y, en lo referido al enfrentamiento procesal en torno a la legitimidad de las declaraciones prestadas por las hijas del acusado en función de lo previsto en el art. 234 CPP (limitación que a criterio de la defensa también jugaba respecto de los audios de WhatsApp que fueron reproducidos en el plenario), expuso que -más allá de lo decidido- su eventual exclusión en la etapa revisora no modificaría lo afirmado -que Aníbal Marcelino Cruz abusó sexualmente de A. I. A.  del modo descripto por la fiscalía y la representación legal de la particular damnificada-, ya que las revelaciones que el imputado le hizo a M. C. en esos audios no fueron más que una mera confirmación de todo lo sostenido en el veredicto al respecto.

2. En función del modo en que la defensa técnica ha planteado sus quejas referidas a la admisibilidad, producción y valoración de la prueba, considero pertinente manifestar -primero- en torno a la cuestión relacionada con los audios de WhatsApp y las testificales de los familiares del imputado cuya inclusión como material de cargo fue discutida.

2.a. Exclusión probatoria. Alcances

2.a.i. La problemática de la evidencia digital

La doctrina contemporánea se halla en pleno debate en relación con la temática que encabeza estas líneas, dado que lo judicial no puede quedar exento o por fuera de lo social, aunque esto último ocurra, lógicamente, con antelación (véase al respecto, entre muchas, Nuevos desafíos de la evidencia digital: Acceso transfronterizo y técnicas de acceso remoto a datos informáticos, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2017, de Marcos Salt; Ciberdelitos. CÓMO INVESTIGAR EN ENTORNOS DIGITALES, de Lucas Moyano y La Prueba Digital, de Rubén A. Chaia -ambas, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2024-; la obra colectiva La prueba en el banquillo. Nuevas perspectivas para el litigio penal en Argentina, Editores del Sur, CABA,2025 -especialmente, CAPITULO VI-).

La dinámica de la investigación de los procesos penales, en los tiempos actuales, implica -necesariamente- la consideración de prueba digital (en el presente caso, mensajes de audios enviados por WhatsApp) -que entre nosotros ingresa bajo el concepto de prueba “material”-, de la misma manera que lo hace con la prueba física -documental, instrumental, testifical, pericial, etc.-.

Está claro que en ciertos casos (los ciberdelitos; MASI, GROOMING, PHISING, entre otros) aquel material tendrá una relevancia sustancial en lo referido a la prueba de los hechos; en tanto que en otros (en los comunes -homicidios, abusos sexuales, extorsiones, privaciones de la libertad, etc.-), coadyuvará a la acreditación de la tesis del caso que las partes pongan en disputa en el litigio adversarial.

En ese sendero, es preciso preguntarse de qué manera los estándares constitucionales vinculados al debido proceso sustantivo, se proyectan en lo atinente a la obtención, producción, admisión y posterior valoración de la evidencia digital; o, dicho de otro modo, cómo desde la jurisdicción, pilar de la tutela judicial efectiva, se garantizará que la actividad del Estado en el uso de nuevos medios de investigación basados en desarrollos tecnológicos respete los parámetros del contradictorio y, en igual sentido, adopte decisiones basadas en evidencias que merezcan fiabilidad.

La evidencia -o prueba- digital posee características propias, que la tornan especial; me refiero a que es: a) volátil (puede perderse si no se recolecta en tiempo y forma); b) duplicable (pueden realizarse diversas copias sin que sea posible reconocer el original); c) alterable (es susceptible de modificación o de borrado, sin que de dichas acciones queden rastros); y, d) anónima (en determinados supuestos, no es viable la determinación de su autoría).

Cuadro de realidad al que hay que sumarle los avances generados por la IA (inteligencia artificial) generativa o conversacional (ChatGPT, OpenIA), que contiene mecanismos de creación de imágenes, videos, audios y otras herramientas similares, capaces de generar contenidos difícilmente distinguibles de aquellos reales, lo que puede proyectar serios inconvenientes en el sistema de justicia penal -a través de los problemas derivados de la denominada “evidencia deepfake”-.  

De dichas particularidades se derivan distintos desafíos para los órganos judiciales, en términos de autenticación de la misma y de su cadena de custodia, que deben desarrollar -y aplicar- pautas para garantizar la integridad de la evidencia digital y la confiabilidad de los datos que contenga, eliminándose así los riesgos que encierra para las personas involucradas en cada uno de los procesos, ya que -de lo contrario- podrían afectarse derechos de rango constitucional (a la privacidad, a la protección de los datos sensibles, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia, por mencionar algunos).

Esas eventuales afectaciones a prerrogativas fundamentales se podrían presentar tanto cuando se produzcan -u obtengan- pruebas en desmedro de aquellas, porque existe al respecto una prohibición legal, o bien cuando no se adopten los mecanismos especiales y más idóneos para la acreditación de un extremo determinado (véase Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia -concertado en el Consejo de Europa en noviembre de 2001, al que nuestro país adhirió en 2017, a través de la Ley 27411-).

Dicha aproximación a la temática específica, implica la necesidad de arribar a ciertas conclusiones sumamente relevantes para los litigios judiciales [en general y los] penales [en particular], que podría sintetizar en:

i.- las herramientas digitales, en clave de evidencia, exigen una revisión crítica de las modalidades a través de las cuales se las utiliza en los procesos, ya que -más allá de las ventajas que puedan brindar respecto de la recopilación de datos y el registro de la información- plantean riesgos significativos (falibilidad, falta de neutralidad, análisis sesgados, entre otros);

ii.- de dichos peligros, se derivarían tensiones -nuevas, porque siempre han existido- entre la necesidad de perseguir el delito y la de respetar -a rajatabla- la vigencia de los derechos constitucionales; luchas que podrían generar que la búsqueda de eficacia en las investigaciones, flexibilice garantías -o, directamente, las desnaturalice-;

iii.- el pasaje del expediente papel al legajo digital, que permite que material fílmico o de audio sea adjuntado a los escritos de las partes o a los actos de los órganos jurisdiccionales, determina que las reglas del proceso penal prevean nuevos recaudos (tanto para la producción de la prueba, su admisibilidad como evidencia, su análisis como sostén de la tesis del caso), que viabilicen la concreción del debido proceso sustantivo -un juicio justo, adversarial, de conocimiento, técnico o ante un jurado popular-; y,

iv.- la búsqueda de la verdad, sobre todo, en el marco de delitos considerados especialmente graves -los sucesos que afectan la integridad sexual de víctimas vulnerables ingresan dentro de aquellos-, torna indispensable que la jurisdicción, a lo largo de todas sus intervenciones en el litigio, brinde la mayor capacidad de rendimiento posible a las reglas de incorporación de la evidencia, de forma que se habilite la producción de prueba de calidad.

En el presente caso, la defensa de Aníbal Marcelino Cruz ha planteado que, a su entender, los organismos competentes -la fiscalía y el tribunal de debate- no adoptaron las medidas necesarias para asegurar la integridad y confiabilidad de los datos utilizados como evidencia (específicamente, archivos de audio enviados por WhatsApp).

Al respecto, señalo que esas medidas podrían sintetizarse en dos grandes campos: aquellas a adoptarse durante la investigación preliminar (secuestro de los dispositivos involucrados en la comunicación, cadena de custodia de los mismos, peritación de su contenido, etc.) y aquellas vinculadas a la incorporación de la prueba como evidencia en la etapa de debate (reproducción de los archivos -audio, video-, lectura de los textos, visualización de las capturas de pantalla, previa acreditación de la fiabilidad de la fuente).

Tal como expusiera la defensa en su recurso, el dispositivo de telefonía celular de Aníbal Marcelino Cruz fue secuestrado al momento de su aprehensión, por lo que la fiscalía interviniente lo tuvo en su poder desde los momentos iniciales de la investigación preliminar; sin embargo, no generó ninguna acción para asegurar la integridad de la prueba que -luego- intentó utilizar como evidencia de su tesis del caso.

Me refiero a que ante el conocimiento -proporcionado por la testifical de la víctima- del (re)envío de archivos de audio, a través de WhatsApp, la fiscalía podría haber:

  1. identificado correctamente el aparato (marca, modelo, número de IMEI -abreviatura en inglés de Identidad Internacional de Equipos Móviles- y tarjeta SIM -Módulo de Identidad del Suscriptor, traducido al español-;
  2. bloqueado el dispositivo, colocado en Modo Avión y extraído, autorización mediante de la justicia de garantías -con notificación a la defensa-, la información de los archivos pertinentes a través de la labor de personal técnico idóneo;
  3. efectuado capturas de pantalla (de las que surgen los datos necesarios para individualizar las cuentas usadas, tanto para enviar como para recibir los datos, posibilitándose la trazabilidad de la información); y,
  4. calculado el hash del dispositivo -función matemática, unidireccional e irreversible, que convierte los datos en un identificador alfanumérico de longitud física- (lo que permitirá verificar la integridad de los datos, ante posibles maniobras posteriores de adulteración o modificación).

Dicha enunciación, lejos de resultar exhaustiva, ante la ausencia de previsión específica en el ámbito local, toma como parámetro interpretativo -válido para la fijación de un estándar técnico de referencia- a los alcances del:

  1. Manual de Buenas Prácticas para computadoras basadas en la Evidencia Digital, publicado en las Guías ENFSI (abreviatura en inglés de European Network of Forensic Science Institutes);
  2. Protocolo para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital, elaborado en forma conjunta por el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio Público Fiscal de la Nación -rubricado en 2023- (cfr. CAPÍTULOS V, VI y VII del; puntos 5.1. a 5.9, 6.1, 7.1 a 7.16); y, del
  3. Conjunto normativo ISO/IEC 27037:2012 (puntualmente, en tanto impone la exigencia de cadena de custodia y del cálculo de hash).

Con esa ejemplificación, pretendo señalar que durante la pesquisa preliminar no se transformaron los datos en información con valor probatorio, con relevancia para la acreditación -por vía inferencial, sea por sí misma o para su examen en conjunto con otros elementos- de los hechos investigados; es decir, la construcción lógica de una explicación verificable del envío y posterior remisión a otra destinataria, de archivos de audio generados por el imputado, no se materializó en la primera etapa de este litigio.

Y, desde otro enfoque, una vez ofrecida la prueba en la etapa procesal correspondiente, el tribunal de grado podía disponer la incorporación por lectura del informe actuarial en el que se transcribiera el contenido de aquellos archivos o de su soporte en DVD, supeditada -o condicionada- a la acreditación correspondiente (esquema previsto en el código de rito en los arts. 342 bis y 366), circunstancia que no se produjo en este litigio -cfr. la decisión adoptada el 14 de julio de 2023; trámite RESOLUCIÓN ART. 338 compulsado en la MEV-.

Esa manera de inclusión del material deviene en obstáculo suficiente para su posterior evaluación; a lo que sumo que durante la sustanciación del debate no se produjo prueba conducente para que la -necesaria- acreditación previa se produjera (la deposición testifical de M. Cruz, quien habría sido la receptora original del archivo, no fue ofrecida por ninguna de las partes acusadoras y luego fue desistida por la defensa que la había propuesto; A. I. A., a la que le habría reenviado esa información por WhatsApp, no aportó su dispositivo electrónico).

La doctrina legal de la CSJN en materia de las garantías constitucionales de la privacidad y de la inviolabilidad de las comunicaciones (Fallos: 333:1674 -"Quaranta"- y Fallos: 330:3801 -"Minaglia"-), establece límites claros al respecto, al señalar que dichos intercambios privados solo pueden ser interceptados bajo estricto control judicial, principio trasladable al análisis de su autenticidad (si el Estado no verificó la integridad de lo que le presentó un particular, no puede utilizar esa evidencia sin haber adoptado los recaudos mínimos de verificación).

En línea con ello se ha pronunciado, también, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Carpenter vs. United States" (año 2018), al exigirle al Estado -en ese caso- que obtenga autorización judicial para acceder a datos de comunicaciones almacenados en servidores de terceros, debido a la expectativa razonable de privacidad que tienen todas las personas sobre sus comunicaciones digitales (expectativa de privacidad que se extiende -en estos tiempos- al universo de interacción del universo digital entendido como espacio público; así sentencia del TEDH en “Peck vs. United Kingdom”, dictada el 28 de enero de 2003), argumentaciones que refuerzan la carga sobre las partes acusadoras de verificar la integridad de sus contenidos -incluso, cuando los datos habrían sido aportados por un tercero (en este caso, por M. C. a A. I. A.)-.

Planteado de otro modo, cuando quien acusa ofrece como material probatorio archivos de audios -sin ningún mecanismo de verificación técnica- cuestionados por la defensa -que planteó que podrían haber sido generados, o alterados, mediante el uso de IA-, surge un riesgo de deepfake que se proyecta sobre el onus probandi (no es la quien alega la posible falsificación la parte que debe acreditarla, sino la acusación -pública o privada, en este litigio- la que debe demostrar la autenticidad).

Con dicho cuadro situacional, la habilitación de la reproducción de los audios en cuestión -para que los oyeran las hijas del imputado de autos que sí declararon en testifical en las audiencias- contradijo los alcances de la normativa ritual vigente (arts. 338, 366 y cc. del CPP), afectándose la garantía constitucional que permite a toda persona imputada controlarla (art. 18 de la CN).

Ese material, que formó parte de aquel colectado durante la investigación preparatoria, no fue integrado válidamente como evidencia para el juicio; la defensa cuestionó debidamente la legitimidad de su contenido; y, no fue asegurada, a su vez, la posibilidad adecuada de confrontación durante la audiencia de debate, por lo que -sostengo- se presenta un supuesto de exclusión probatoria (art. 211 CPP), que se erige como reglamentación de las garantías consagradas por los artículos 8.2.f. CADH, 14.3.e. PIDCP, 18 y 75 inc. 22° de la CN.

Por todo lo expuesto, corresponde excluir del cuadro probatorio disponible a los archivos los audios en formato DVD, obrantes en las hojas 33 y 41, junto con el informe actuarial y su transcripción -hojas 45/50-.

2.a.ii. Posible aplicación de lo normado por el art. 234 del CPP

En dicha previsión legal se establecen prohibiciones para declarar a determinadas personas, con la finalidad de que -ante el vínculo familiar de ellas con la persona inculpada- no se ven compelidas a tener que decidir entre decir la verdad sobre todo aquello que hayan percibido a través de sus sentidos o, en cambio, no perjudicarla -con el riesgo latente de cometer perjurio-.

En este caso, el tribunal de grado estimó que las limitaciones en cuestión no resultaban aplicables, habida cuenta que ante una noción de familia ampliada, acorde a lo previsto en la legislación vigente en el derecho privado específico, la relación vincular de Celestina Bracco, Marcela Alejandra y Patricia Paola Cruz -ex pareja y dos de las hijas biológicas del imputado, respectivamente- era asimilable a la que presentaba A. I. A. con él (vivió ocho años a su exclusivo cuidado; lo llamaba "padrastro" primero y "papá" después).

Por otra parte, se explicó que esa cercanía vincular era recíproca entre la víctima y las hijas de Aníbal Marcelino Cruz, extremo que surgía de las testificales de Marcela Alejandra y de Patricia Paola; tanto así que una de ellas (M.) fue confidente de la primera y le aportó audios de WhatsApp que su padre le había enviado -sobre este punto volveré más adelante-, al enterarse la decisión de A. I. A. de radicar denuncia por los hechos de abuso que había padecido.

Asimismo, el señor magistrado votante explicó la cohesión familiar que busca obtener protección en lo establecido por el numeral 234 del ritual, era aquella y no a la inversa, puesto que sus hijas calificaron de modo muy negativo a su padre ante las preguntas que la fiscalía les efectuara.

Comparto los fundamentos vertidos por mi colega de la instancia de juicio en este aspecto.

Lejos de resultar dicha prohibición rígida y estricta, lo cierto es que corresponde al órgano jurisdiccional interviniente merituar si los presupuestos para la aplicación de aquella se presentan en cada uno de los litigios; y, como se advierte de lo precisado párrafos arriba, en el caso aquí en juzgamiento ellos no han sido corroborados.

La simple discrepancia de la defensa al respecto, sin el aporte de prueba que descalifique las conclusiones expuestas en el veredicto de culpabilidad, no deja de evidenciar una mera opinión subjetiva distinta de las plasmada por el órgano juzgador, aspecto que torna inaceptable la queja en esta instancia.

2.b. La valoración probatoria

Ante la exclusión probatoria propuesta párrafos arriba, corresponde examinar si los extremos de la imputación se fundaron, como prueba primordial y decisiva, en el contenido de los archivos de audio en cuestión o si, en cambio, subsiste evidencia válida y suficiente o un “curso causal probatorio independiente”, que permita sostener válidamente la decisión en crisis (doctrina legal de la CSJN en Fallos: 334:725, cuyos argumentos mutatis mutandi devienen aplicables en este litigio).

Y, en este punto, estimo que llevó acierto el veredicto al exponer que la información que surgía de aquellos archivos no revistió tal entidad, ya que resultó una mera confirmación de lo probado mediante el análisis del resto del acervo cargoso en que las partes acusadoras sostuvieran su tesis del caso.

La defensa ha insistido en que el razonamiento patentizado en el veredicto de culpabilidad resultó arbitrario, en tanto se sostuvo -primordialmente- en la testifical de la víctima, sin que elementos de corroboración objetiva la sostengan; además de volver a hacer hincapié en que la desestimación de la tesis de su caso fue infundada.

Al respecto, señalo que el señor juez sentenciante inició su razonamiento probatorio, con los aportes -como fuente- de la víctima del hecho ilícito examinado, circunstancia que no altera la estructura de corrobación que reclama toda fuente de prueba personal que se introduce al litigio, ni autoriza a relajar los estándares probatorios de exigencia para alcanzar el estado de certeza propio de un pronunciamiento condenatorio.

Desde una mirada en clave de concepción racionalista, toda decisión sobre los hechos probados debe basar su justificación en el método de corroboración de hipótesis; dicho de otro modo, resulta imperativo que se responda acabadamente si está suficientemente corroborada la tesis sobre lo ocurrido que se determinó probada, sin centrarse en aspectos propios de la credibilidad de la deposición testifical. Tras ese primer paso, la secuencia sigue con la evaluación de la capacidad de refutación (dimensión relativa de corroboración) de la hipótesis presentada por la defensa, sobre la base de la evidencia disponible, tal como más abajo será explicado.

El potencial informativo y la capacidad de rendimiento de dicha prueba, deben complementarse -e integrarse- con elementos de corroboración externa rodeados de parámetros de fiabilidad, sumándose a la valoración efectuada, el análisis de la coherencia, credibilidad y persistencia del relato, extremos que validarían la pretensión acusatoria -en este proceso, plasmada tanto por la fiscalía como por la representación legal de la particular damnificada-.

Debe, consecuentemente, reunir dos condiciones elementales: la primera, ser capaz de explicar los datos disponibles -integrándolos en forma coherente- y de confirmar las predicciones de nuevos que aquella tesis permita formular; y, la segunda, haber refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos que sean compatibles con la inocencia del acusado (excluidas, por cierto, las meras alternativas ad hoc).

Esta formulación del estándar de prueba de culpabilidad, obliga al organismo juzgador a acreditarla rigurosamente, de manera tal que no solo debe buscar la prueba que confirma [o sea compatible con] la hipótesis de la acusación; sino también la evidencia confiable presentada en el juicio que excluya cada hipótesis plausible de la inocencia del acusado (es decir, que se demuestre que la hipótesis de la inocencia no puede encajarse en la prueba colectada en el juicio).

Con los referidos alcances brindados a la plataforma argumental de revisión del caso, señalo que el veredicto en examen ha respetado, a mi modo de ver, las exigencias constitucionales aplicables, toda vez que el señor juez interviniente enunció -y ponderó- la prueba que confirmara la tesis de las partes acusadoras, acervo que -asimismo- excluyó la hipótesis de la inocencia.

Tal como desarrollé en el punto 1., acápites a., b. c. y d. de este sufragio, el señor juez del debate dejó en claro que la testifical de A. I. A. fue convincente, con un relato de los hechos coherente, que le permitió conocer en detalle todos los padecimientos sufridos.

Agregó que en sus dichos obtuvieron corroboración periférica en los que expresaran en el contradictorio Gustavo Aizmendi, Natalia Padovani y Gabriela Saigg, pareja -durante un tiempo-, confidente y terapeuta -en ese orden- de la víctima, quienes aportaron datos relativos a la violencia psicológica, verbal, física, emocional, económica y sexual que ella sufría por parte de Aníbal Marcelino Cruz.

Y dio cuenta de que, en ese marco de sojuzgamiento en que aquella vivía durante su adolescencia, fue coaccionada para formular una imputación penal contra su novio por aquel entonces -con indicación específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho acto se produjera-.

Analizadas de consuno las circunstancias relativas a la convivencia entre agresor y victimaria, junto con las demás pruebas de cargo, lo convencieron al señor magistrado votante de sostener la tesis del caso planteada por las partes acusadoras, sin que -como también se expresó en el veredicto de culpabilidad, la defensa haya acompañado al debate elemento alguno, con la suficiencia probatoria necesaria, para corroborar los extremos de su hipótesis del caso-.

Por ende, aún con la exclusión probatoria ensayada -que, vale decir, recae sobre elementos de prueba no dirimentes-, postulo el rechazo de la impugnación intentada en este punto.

3. En subsidio a las pretensiones anteriores, se discutió en el recurso la subsunción jurídica otorgada a los hechos que se tuvieron por acreditados, dado que -para la defensa- no existía entre Aníbal Marcelino Cruz y A. I. A. la relación vincular ni las circunstancias de modo que los incs. b) y f) del art. 119 del CP exigen.

Al respecto advierto que, a lo largo del veredicto de culpabilidad, se ha plasmado que A. I. A. vivía en el mismo domicilio que Aníbal Marcelino Cruz, a cuyo cuidado quedó tras la muerte de su madre -la niña, por ese entonces, tenía once años-. Él se ocupaba, tal como la progenitora había previsto antes de fallecer, del manejo del dinero y del cuidado de la adolescente.

Ergo, no existen dudas de que ejercía la guarda material de la niña -vínculo en torno al que no es necesario obtener reconocimiento legal para su materialización- y que ambos convivían -no obstante contar la niña con las comodidades habitaciones referidas por la defensa en su recurso-.

Por ende, la adecuación típica escogida no me merece reparo alguno.

4. Por último, en lo referido a la determinación de la pena en el caso en concreto, la defensa la defensa afirmó que: a) al tratar la cuestión relacionada con las circunstancias atenuantes, el tribunal de grado omitió referirse a toda consideración de la edad del encausado y su estado de salud y descartó la conducta procesal de aquel como disminuyente de manera inadecuada; b) en torno a las agravantes, debían censurarse la violencia desplegada, la vulnerabilidad de la víctima -toda vez que ambas ya estaban abarcadas por las exigencias típicas- y la extensión del daño causado -ante la ausencia de prueba específica-; y, c) el monto de la sanción resultó desproporcionado.

4.a. En oportunidad de efectuar su alegato, la defensa sostuvo que, en atención a la edad y el estado de salud del imputado, de aplicarse una pena debería ajustarse al mínimo legal -con aplicación del art. 10 el CP-, ya que -de lo contrario- se afectarían los principios de humanidad y proporcionalidad; extremo con el que acordaron las partes acusadoras en oportunidad de plasmar sus réplicas (todo esto surge del acta pertinente).

Sin desconocer que sobre la posible aplicación de lo normado por el art. 10 del digesto de fondo no le correspondía pronunciarse al tribunal de juicio -puesto que es un tema propio de la competencia del juez de ejecución (art. 25 del CPP)-, hago hincapié en que el imputado de autos goza de una detención domiciliaria con monitoreo electrónico en función de su edad y su estado de salud (cfr. trámite digital E08000004299312, resolución del Juzgado de Garantías N° 6 marplatense, consultada en el SIMP), pautas específicas a las que alude la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Por ende, al no pronunciarse al respecto, el tribunal de grado no omitió resolver sobre una cuestión conducente, sino que -por el contrario- brindó una respuesta al tema distinta de aquella buscada por la defensa, lo que no es suficiente para su censura en esta revisión.

Además, entiendo que el rechazo como atenuante de la conducta procesal de Aníbal Marcelino Cruz resultó bien efectuada, toda vez que -más allá de haber adecuado su comportamiento para su propio beneficio, ya que de lo contrario podría habérsele revocado la detención domiciliaria- dicha pauta no tiene vinculación directa con el injusto reprochable atribuido.

4.b. En lo referido a las circunstancias agravantes, la ponderación de la violencia desplegada y la vulnerabilidad de la víctima resultó adecuada en el caso, tal como afirmase el tribunal de mérito, es susceptible de evaluación en tanto presente mayor intensidad, sin que eso afecte el ne bis in ieadem constitucional.

Remarco que aun cuando algunas circunstancias de los hechos puedan estar integradas en la descripción de la prohibición, ésta resulta en algún punto mensurable con sustento en la magnitud que aquellas presenten, lo que permitiría una graduación más severa del injusto y no implicaría una doble valoración prohibida (así, Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2da. edición inalterada, Buenos Aires, 1999, Editorial Ad-Hoc, 2013, pp. 106 y ss.).

Dicho punto de vista reconoce sustento en la directriz destacada en la jurisprudencia de la CoIDH, en tanto ha sostenido que “[l]as medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como…las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros” (CASO V.R.P., V.P.C. y OTROS VS. NICARAGUA, sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, párr.156; los corchetes son míos).

A partir de ello, es posible entonces distinguir que, se presentan distintas franjas cuya vulnerabilidad lleva ínsita una mayor intensidad en la afectación y un plus de disvalor del acto; así lo ha establecido el tribunal de grado en el presente caso, aspecto de la decisión en crisis que debe respaldarse en esta instancia.

Esa misma determinación de la intensidad de la afectación, referencia ineludible al grado del injusto existente en el caso en concreto, es la que habilitaría al tribunal de debate a ponderar como agravante a la extensión del daño causado, siempre y cuando ello encuentra respaldo fáctico en el litigio en cuestión.

En este punto, entiendo que la defensa tampoco lleva razón al objetar lo concluido por el órgano de debate, puesto que no es necesaria la incorporación de prueba técnica o pericial que acreditase las secuelas de la víctima ni su grado de intensidad específico.

A lo largo de todo el veredicto, se ha patentizado un razonamiento inductivo claro en torno al punto, del que se desprendió que A. I. A. -aún varios años después de sus padecimientos y pese a los tratamientos terapéuticos que estaba cursando- dudaba si ella era responsable de lo que le había pasado, pauta clara -tal como afirmase el señor juez votante- de cómo lo vivenciado -las agresiones sexuales que Aníbal Marcelino Cruz lo propinó por años- la afectó de manera especialmente significante.

Desde otro andarivel, la defensa no se ocupó de -a todo evento- producir prueba al respecto; a un lado el distinto nivel de exigencia que le cabe a la comprobación de todos los extremos de la hipótesis acusatoria, en términos de suficiencia de la prueba, lo cierto es que la hipótesis de la defensa debe ser sometida a una mínima corroboración a partir de la evidencia y ello, está claro, no invierte la carga de la prueba.

4.c. En cuanto a la proporcionalidad de la cuantía de la respuesta punitiva, me he pronunciado en varios precedentes anteriores, en los que afirmase que la normativa aplicable -arts. 40, 41 y cc. del CP- ofrece una constelación de factores que apuntan, a los fines de individualizar la sanción penal, a las características del hecho -por un lado- y a las particularidades personales del justiciables -por el otro-; extremos que deben ser empleados por el órgano juzgador para erigir con meridiana objetividad la pena a imponer, delimitándose -de esta manera- los amplios márgenes que las distintas escalas punitivas previstas en la parte especial del citado digesto fijan.

Al mismo tiempo, el complejo proceso mediante el cual se traducen dimensiones fácticas y normativas en una unidad de medida temporal, además de evaluar los supuestos establecidos en las reglas mencionadas en el párrafo precedente, debe vincularse con el relevante aspecto de los fines que en nuestra cultura jurídica se le asigna a la sanción penal.

Con relación a ello, tal como lo ha destacado a CoIDH en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, aquel mecanismo de mensuración evidencia la preponderancia de los parámetros aplicables desde la prevención general, y sus consecuencias frustran el efecto preventivo-especial que se persigue; sin dejarse de mencionar que la finalidad última de la pena -y de su sistema de ejecución-, tiene anclaje particularmente en razones de resocialización e integración social (prevención especial positiva).

Como explica Roxin, en casos como el que nos ocupa “es necesario sopesar los fines de prevención especial y general y ponerlos en un orden de prelación”, indicándose asimismo que “…la preferencia de la prevención especial no excluye los efectos preventivo-generales de la pena, sino que, a lo sumo, los debilita de forma difícilmente mensurable; pues también una pena atenuada actúa de forma preventivo-general” (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, traducción de la 2da. edición; p. 97 y ss.).

Agrego que al carecer nuestro sistema legal vigente de normas fijas que regulan la administración de las escalas penales, el eje en la determinación judicial de la pena radica en el respeto de la proporcionalidad entre el disvalor de acción como de resultado y el principio de culpabilidad; razonabilidad que se ve afectada tanto cuando se impone una respuesta punitiva leve por hechos graves como a la inversa (es decir, se fijan sanciones elevadas por sucesos que, si bien merecen reproche penal, no revisten extrema gravedad).

De la lectura del pronunciamiento de primera instancia en su integridad, se desprende -claramente para mí- la perpetración de sucesos de gran intensidad de afectación a la integridad sexual de la víctima, que perduraron en el tiempo por más de un lustro y que se repitieron varias veces en cada ocasión en que se llevaran a cabo, de modo que no hallo desproporcionado -respecto del injusto reprochable examinado- el quantum punitivo por el que se volcó el tribunal, que podría haber sido -inclusive- mayor de subsumirme aquellos actos disvaliosos en un concurso real -en mi opinión, aplicable a casos como el ventilado en este litigio-.

5. Postulo al acuerdo, en definitiva, rechazar el recurso de casación interpuesto a favor de Aníbal Marcelino Cruz, con costas (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. Nac., 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 1, 106, 201, 207, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP); y, a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral.

Por tales motivos, a esta primera cuestión me pronuncio en el mismo sentido en el que lo hizo mi colega. VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: rechazar el recurso de casación interpuesto a favor de Aníbal Marcelino Cruz, con costas; y, tener presente la reserva del caso federal intentada (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. Nac.; 8.1 y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.5, PIDCP; 15, 168 y 171, Const. Prov.; 1, 106, 201, 207, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 CPP). Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. Así lo voto.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

SENTENCIA

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a favor de Aníbal Marcelino Cruz, con costas.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal articulada.

Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 14 de la ley 48; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 1, 106, 201, 207, 209, 210, 371, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 y 31 de la ley 14.967; 14, de la ley 48.

Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/07/2026 08:45:30 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/07/2026 10:27:36 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/07/2026 10:29:44 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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236001115004275732


 

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/07/2026 10:32:41 hs. bajo el número RS-780-2026 por GONZALEZ PABLO GASTON.