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SÁNCHEZ RICARDO DAMIÁN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan, y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda deducida por Ricardo Damián Sánchez y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de la indemnización contemplada en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. vered. y sent. de fecha 5-IX-2024).
Para así decidir, en cuanto al modo de calcular la prestación que le correspondía percibir al demandante, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (conf. ley 27.348), juzgó que el ingreso base debía ser fijado tomando como parámetro el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia. Asimismo, por mayoría, entendió que el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 era aplicable, y en ese contexto declaró su invalidez legal.
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 20-IX-2024), el que fue concedido por el órgano de grado (v. resol. de 14-XI-2024).
En su presentación, con denuncia de absurdo y de la violación de la doctrina legal que cita, objeta la pauta utilizada por el tribunal de origen para establecer el ingreso base mensual. En ese sentido, sostiene que es insuficiente, y solicita se aplique el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o bien, se tomen el equivalente a la cantidad de salarios mínimos que percibía como remuneración.
Por otro lado, se agravia de que los jueces de la instancia rechazaran la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19. Al respecto, sostiene que el caso debía resolverse conforme sus disposiciones, en tanto su art. 3 establece que será aplicable a todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe inicialmente que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el sentenciante y el pretendido- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e.o.).
III.2.a. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, a partir de la denuncia de errónea aplicación de los precedentes que menciona, lo que en rigor pretende la recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026).
Cabe añadir que esta Corte tiene resuelto que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el conducto que prevé la ya citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024 y L. 134.150, "Rodríguez", resol. de 23-IV-2026).
III.2.b. En otro orden, el agravio que contiene el recurso sobre la no aplicación al caso de las disposiciones del decreto 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el primer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/2019. Respecto del planteo abordado en el punto III.2.a., declarar que se desestima por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:31:43 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 07/07/2026 19:09:32 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:28:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:55:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2026 09:13:23 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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233400292006704613
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/08/2026 12:14:19 hs. bajo el número RR-1407-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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