|
‰8zè=4&fYv/Š
OBIOL CARLOS ANDRÉS C/ COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda promovida por el señor Carlos Andrés Obiol contra Copan Cooperativa de Seguros LTDA., por la cual procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 3-VII-2025).
Para así decidir, en lo esencial juzgó que el actor no acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 4-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 12-VIII-2025).
En su presentación cita las normas y la doctrina que entiende vulneradas. En rigor, cuestiona que el sentenciante juzgó no acreditado el vínculo laboral alegado. Afirma que dicha conclusión es fruto de una absurda valoración de la prueba y de las circunstancias fácticas de la causa.
Por otro lado, controvierte la imposición de costas.
III.1.a. Liminarmente, se impone señalar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda con más el importe de las costas de cuya imposición se agravia- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
III.1.b. A continuación, y a propósito de los argumentos desplegados por el impugnante en su presentación, es preciso afirmar que no se encuentra involucrada -como denuncia- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento de la impugnación sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la CSJN in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025 y L. 134.348, "Flores", resol. de 26-XI-2025).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022; L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que el apelante, en relación a los agravios que esgrime, ha omitido citar como vulnerada doctrina legal de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 122.558, "Trapani", sent. de 17-XI- 2021; L. 128.016, "Montecinos", resol. de 1-IV-2022; L. 126.883, "Vallejos", sent. de 3-VI-2024 y L.132.979, "González", resol de 2-XII-2025).
III.4. Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022; L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.848, "Acevedo", resol. de 16-VII-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído atento a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:29:35 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 07/07/2026 19:10:35 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:27:37 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:53:31 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2026 09:11:37 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8zè=4&fYv/Š
249000292006705786
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 03/08/2026 12:14:08 hs. bajo el número RR-1397-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|