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BEGUIRISTAIN PABLO GABRIEL C/ MARYA GALA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda promovida por el señor Pablo Gabriel Beguiristain contra Marya Gala S.A., los señores Martín Lanz y Mariano Lanz, Be Enterprises S.A., International Ricky Sarcani S.A. y Desde Francia S.A. -hoy su quiebra- en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral. Finalmente, condenó en costas al accionante sin el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653 (v. pronunciamiento de fecha 9-VIII-2023 y aclaratoria de fecha 29-VIII-2023).
Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor no probó la existencia de un vínculo laboral, ni la prestación de servicios y -por ende- el contrato de trabajo entre el accionante y los demandados Marya Gala S.A., Martín Lanz y Mariano Lanz.
Tampoco juzgó acreditada la invocada solidaridad respecto de los restantes colegitimados pasivos.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 27-VIII-2023), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 15-II-2024).
En su presentación, relata los antecedentes de la causa. Plantea la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 55 y 56 de la ley 11.653.
En primer término, alega absurdo en la apreciación de la prueba. En este marco, objeta al juzgador no haber tenido por acreditado el vínculo laboral, máxime cuando las codemandadas Marya Gala S.A. y los señores Martín y Mariano Lanz se encontraban rebeldes.
En este sentido, sostiene que la falta de contestación de la acción y la declaración de rebeldía de las coaccionadas, implica el reconocimiento de los hechos invocados en el escrito de inicio y de la documental acompañada. Denuncia la aplicación errónea del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Asimismo, señala que el sentenciante realizó una incorrecta apreciación de la prueba testimonial, prescindió de ponderar los efectos procesales de la confesión ficta y de aplicar las presunciones previstas en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 20.744).
Por otra parte, controvierte la decisión de grado en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria de los restantes legitimados pasivos.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte sin el beneficio contemplado en el art. 22 de la ley 11.653.
III. El recurso no prospera.
III.1. De manera liminar, corresponde indicar que carece de virtualidad expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 introducido por el accionante pues, en el presente, el recurrente se encuentra exento de la carga del depósito previo para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que goza del beneficio de gratuidad (causas L. 95.719, "D’Angelo", sent. de 7-IV-2010; L. 111.575, "Agüero", resol. de 29-IX-2010; L. 121.944 "Ibarra", resol. de 28-XI-2018; L. 127.788, "Sansiviero", resol. de 23-II-2022 y L. 131.516, "Gutiérrez", resol. de 29-VII-2024).
III.2. Asimismo, verificándose en la especie que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria supera el umbral establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pierde virtualidad el análisis de las argumentaciones por las que el recurrente pretende poner en tela de juicio el recaudo de admisibilidad fundado en la cuantía económica del asunto.
Ello, sin perjuicio de dejar debidamente aclarado que esta Suprema Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que las limitaciones establecidas por los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que no obstan la deducción del recurso extraordinario previsto sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio. Tampoco impiden a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (causas L. 117.612, "Aranda", sent. de 17-IX-2014; L. 123.368, "Hurtado", sent. de 22-IX-2021; L. 121.260, "Lazarte", sent. de 12-IV-2021 y L. 130.624, "Cáseres", resol. de 1-XI-2023).
IV.1. Sentado lo anterior, corresponde recordar que determinar la existencia de la relación de dependencia o subordinación, típica del vínculo contractual de linaje laboral, así como valorar el material probatorio aportado al proceso, constituyen cuestiones reservadas -en principio- en forma privativa a los magistrados del trabajo y, por lo tanto, no resultan susceptibles de revisión en esta instancia, salvo que se demuestre absurdo (causas L. 121.938, "Martin", resol. de 21-VIII-2019; L. 124.022, "Wojtowicz", resol. de 29-VI-2020; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 125.856, "González", resol. de 8-VI-2021; L. 120.238, "Bogari", resol. de 22-XI-2022 y L. 130.724, "Ballesteros", resol. de 4-XII-2023).
Ello exige la acreditación de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 121.468, "Fonzo", resol. de 22-VIII-2018; L. 121.844, "Sandoval", resol. de 13-II-2019; L. 124.111, "Ferreyra", resol. de 16-VI-2020; L. 124.997, "Petri", resol. de 4-II-2021 y L. 130.013, "Cepeda", resol. de 4-XII-2023).
IV.2. En el caso, el juzgador de grado entendió que el accionante no había demostrado -como era su carga- la relación laboral invocada en su escrito de demanda, no resultando suficiente para su acreditación, las declaradas rebeldías de Marya Galia S.A y de los señores Lanz.
IV.3. Esta esencial conclusión del fallo no logra ser conmovida por el impugnante, quien no cumple con la carga de acreditar el vicio de absurdo, puesto que sólo exhibe meros conceptos teóricos y apreciaciones personales, sin rebatir concretamente el argumento central en el que se basa el fallo atacado, esto es, la falta de elementos probatorios que acrediten la relación laboral entre las partes.
Conforme ha declarado esta Corte, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento. Esa función no es cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo impugnado contiene (causas L. 118.420, "Almandoz", sent. de 27-VI-2018; L. 118.702, "Torrilla", sent. de 29-V-2019; L. 122.021, "Cuello", sent. de 20-VII-2020; L. 123.991, "Borrelli", resol. de 25-X-2021; L. 125.456, "Lescano", resol. de 26-IV-2022 y L. 128.868, "Ortíz Caballero", resol. de 23-XI-2023; e.o.).
IV.4. Cabe recordar que apreciar y definir los efectos de la rebeldía constituye una facultad privativa del tribunal de trabajo, pues aquello sólo crea una presunción a favor de la veracidad del relato de los hechos que constan en la demanda, pero en modo alguno impone acceder, automática o mecánicamente, a las pretensiones del actor (conf. art. 354 inc. 1, CPCC; causas L. 105.056, "Salgado", sent. de 8-VIII-2012; L. 125.056, "López", resol. de 2-III-2021 y L. 129.883, "Divello", resol. de 7-IX-2023).
En este mismo sentido, también ha sostenido este Tribunal que la incomparecencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar sus afirmaciones, ya que debe aportar a la causa los elementos necesarios de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (causas L. 112.333, "Cuello", resol. de 6-IV-2011; L. 121.843, "Rotonrado", resol. de 13-III-2019; L. 128.719, "Medina Núñez", resol. de 19-IX-2022 y L. 129.883, "Divello", cit.).
IV.5. En lo que atañe a la valoración de la prueba oral, siendo -en el caso de autos- aplicable la ley 11.653, corresponde recordar la misma queda reservada a los jueces de grado, quienes -en este marco legal- gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones, salvo la hipótesis de configuración de absurdo (causas L. 115.688, "Berón", resol. de 27-VI-2012; L. 115.754, "Acerbo", sent. de 21-VIII-2013; L. 120.079, "Espinosa", resol. de 14-XII-2016 y L. 123.148 "Gnecco", resol. de 27-V-2020), que -como se dijo- el interesado no logra demostrar.
Las alegaciones que formula el recurrente, en relación a la diversa significación que el tribunal debió atribuir a las declaraciones brindadas por los testigos en la audiencia de vista de la causa, en modo alguno resultan aptas para evidenciar el vicio lógico denunciado.
IV.6. En nada mejora la suerte adversa del recurso la implicancia que pretende extraer de las posiciones absueltas en rebeldía, pues como también lo ha plasmado esta Casación, los jueces del fuero laboral están facultados para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, mas no están en modo alguno obligados a acceder -por la sola confesión ficta- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (causas L. 117.840, "Antúnez", resol. de 22-X-2014; L. 124.704, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 126.954, "Aquino", resol. de 23-VIII-2021 y L. 130.013, "Cepeda", resol. de 4-XII-2023). Máxime, teniendo en cuenta inveterada doctrina de este Tribunal según la cual la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las probanzas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se admitiría que prevalezca la ficción sobre la realidad y la decisión así adoptada podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos con amplio margen de discrecionalidad (causas L. 120.595, "Vega", resol. de 15-XI-2017; L. 121.867, "Kazieczko", resol. de 26-XII-2018; L. 123.849, "Ahumada", resol. de 15-IV-2020; L. 127.900, "Cagiao", resol. de 1-IV-2022 y L.130.013, cit.).
IV.7. En lo relativo a la denunciada transgresión a las reglas relativas a la carga de la prueba, el interesado no evidencia que el fallo luzca alejado de la directiva impuesta por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que conforme tiene establecido esta Corte, dicho precepto sólo se quebranta cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra (causas L. 117.225, "Ruiz Díaz", sent. de 22-IV-2015; L. 121.243, "Fernández", resol. de 18-IV-2018 y L. 130.169, "Uruzuna", resol. de 4-XII-2023), hipótesis que no se verifica en el presente caso.
IV.8. Tampoco se configura en autos la transgresión del art. 39 de la ley 11.653, habida cuenta que constituye condición previa e indispensable para su aplicación que se demuestre la existencia de una relación laboral entre las partes, careciendo de validez tal dispositivo para acreditar el vínculo contractual (causas L. 120.142, "Casabella", resol. de 8-II-2017; L. 120.842, "Gramigna", resol. de 29-VIII-2017; L.125.423 "Maldonado", resol. de 12-IV-2021 y L. 129.209, "Galperin", resol. de 5-XII-2022).
V. Bajo tales premisas, cabe concluir que, manteniéndose firme -ante la falta de idoneidad de la impugnación- la definición de grado en torno a la no acreditación de la relación laboral invocada, deviene inoficioso pronunciarse respecto del agravio por el que se pretende la extensión de responsabilidad solidaria de las codemandadas (arg. causa L. 119.145, "Cacioli", resol. de 25-XI-2015).
VI. Atento lo resuelto en los apartados anteriores, el agravio relativo a las costas resulta igualmente improcedente.
Cabe recordar que esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la distribución e imposición de las costas, así como su eximición (total o parcial), constituyen atribuciones privativas del tribunal del trabajo, y -por tanto- no son revisables en casación, salvo absurdo. Este se configura si se invoca y demuestra una burda o evidente iniquidad en las pautas utilizadas o la alteración de la calidad de vencido (causas L. 91.908, "Acuña", sent. de 18-III-2009; L. 104.991, "Jara", sent. de 28-IV-2010; L. 97.710, "Blanc", sent. de 22-IX-2010; L. 117.236, "Cassini", sent. de 29-IV-2015 y L. 130.336, "Cimbaro", resol. de 12-IX-2023), extremos que no se verifican en la especie, a través de la mera disconformidad que exhibe el quejoso en orden al criterio de aplicación seguido por los jueces de origen.
De todos modos, y a tenor del embate que trae el recurrente, es menester señalar que teniendo en cuenta que el fundamento de la condena en costas, tanto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, como en el citado art. 19 de la ley procesal del fuero -aplicable al caso-, radica en el hecho objetivo de la derrota, no puede la parte que resultó incuestionablemente vencida, agraviarse sobre su imposición (causas L. 107.402, "B., D. A.", sent. de 26-II-2013; L. 114.577, "Díaz", sent. de 24-VI-2015; L. 123.937, "Giangrande", sent. de 14-XII-2020 y L. 120.742, "Giribuela", sent. de 21-XII-2020 y L. 123.922, "Fernandez", sent. de 7-III-2022).
Sentado ello, cabe añadir que tampoco resulta de recibo la denunciada violación del art. 22 de la ley 11.653, pues es evidente que el beneficio de gratuidad consagrado por dicha norma sólo puede beneficiar a quien logra demostrar, en un proceso determinado, la existencia de la relación laboral en base a la cual sustentó sus pretensiones (causas L. 111.789, "Di Lorenzo", resol. de 25-VIII-2010; L. 101.884, "Rando", sent. de 6-X-2010 y L. 109.701, "De la Fuente", sent. de 26-IX-2012 (causa L. 123.922, "Fernandez", cit.), circunstancia que no ha sido probada por el impugnante.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, en atención a que ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.); con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 14:02:52 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/07/2026 14:06:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:55:53 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:27:03 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:20:08 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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252500292006726669
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 14:19:35 hs. bajo el número RR-1590-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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