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BUSTAMANTE HORACIO ANÍBAL C/ PLASTICOS ANCAR S.A. S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Horacio Aníbal Bustamante y condenó a Plásticos Ancar S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. de 24-II-2026).
II. Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de 16-III-2026) ocasión en la que, en lo que aquí interesa destacar, introdujo el planteo de inconstitucionalidad del depósito previo de capital, intereses y costas.
El a quo, a su turno, con apoyo en la doctrina legal que individualizó, sostuvo la validez constitucional del art. 83 de la ley 15.057 (v. resol. de 18-III-2026).
III. Frente a dicha parcela de la resolución descripta, la recurrente interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, oportunidad en la que desarrolló los agravios dirigidos a sostener la descalificación constitucional señalada en torno a la norma ritual que exige la erogación previa para recurrir (v. escrito de 8-IV-2026).
A su turno, el tribunal laboral declaró inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido, con sustento en la carencia de la nota de definitividad del pronunciamiento (v. resol. de 13-IV-2026), suscitando la articulación de la queja en tratamiento (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 22-IV-2026).
En la vía directa, alega que el pronunciamiento puesto en tela de juicio, en cuanto declara la validez constitucional de una norma, constituye sentencia definitiva desde que dicha cuestión no puede renovarse en otra oportunidad procesal posterior.
IV. La queja prospera.
En la especie, el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo, relacionado con la validez constitucional del citado art. 83 de la ley 15.057, reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 82 y 89, ley 15.057; cfr. doctr. causas Ac. 88.324, "Mendez", 2-VII-2003; Ac. 92.610, "Feruglio", resol. de 7-IX-2005; Ac. 95.734, "Toselec" S.A.C.F", resol. de 31-V-2006, L. 127.375, "Jauregui", resol. de 23-II-2022 y L. 130.417, "Benavidez", resol. de 1-XI-2023; e.o.).
Por lo tanto, se hace lugar a la queja traída y se declara mal denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido, el que se concede (arts. 292, CPCC y 89 de ley 15.057; Ac. 4.068/2022, Resolución 24/20 y Resol. 1.820/24).
V. Ingresando en el tratamiento de los agravios desarrollados en el recurso extraordinario concedido en este acto, sin perjuicio de otras consideraciones que podrían efectuarse, cabe anticipar que el mismo no prospera (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).
Al respecto, esta Suprema Corte en oportunidad de expedirse en torno a la validez constitucional de la carga descripta, ha sostenido que no conculca derechos o garantías constitucionales pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria prevista en salvaguarda del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (causas L. 133.170, "Herrera" y L. 133.104, "Etchegoyen", ambas resol. de 15-X-2024).
Específicamente, ha señalado que el derecho de defensa en juicio sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las normas de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz (causas L. 133.170 y L. 133.104, cdas.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inconstitucionalidad traído, el que, habiéndose planteado un agravio desestimado por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, se rechaza (arts. 292, CPCC; y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24), con costas (art. 303, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:28:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:27:15 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:52:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:26:12 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:17:13 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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254600292006697990
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 14:19:09 hs. bajo el número RR-1575-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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