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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 133152

Fecha:

5/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ÁLVAREZ GALANTE JUAN ESTEBAN C/ CAPACYT DIPREGEP N 2989 Y OTROS S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - SAN MARTIN (TT0400 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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ÁLVAREZ GALANTE JUAN ESTEBAN C/ CAPACYT DIPREGEP N 2989 Y OTROS S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, en el marco de una acción por despido incoada por Juan Esteban Álvarez Galante contra el Instituto Municipal de Educación Superior de Formación Docente -CAPAC y T-; Mercedes Sanguineti y la Municipalidad de Tres de Febrero, hizo lugar a la excepción opuesta por el mencionado instituto, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, y la declinó a la sede contencioso administrativa en razón de la materia, remitiendo los autos a la Receptoría General de Expedientes para que efectúe el sorteo correspondiente (v. sent. de 12-VIII-2024).
Para así resolver, juzgó que tratándose de un conflicto que derivaría de una relación de empleo público corresponde al Tribunal en lo contencioso administrativo resolver la cuestión según lo dispone el art. 6 del Código Procesal en lo Contencioso Administrativo, debiendo abstenerse de toda decisión en la especie. 
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 20-VIII-2024), el que denegado por el a quo atento la ausencia de definitividad del pronunciamiento atacado (v. resol. de 5-IX-2024), motivó la articulación de la queja en tratamiento (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 12-IX-2024).
En la vía de hecho intentada ante esta sede, el interesado sostiene que corresponde equiparar la decisión recurrida a una definitiva en la medida que define la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. Denuncia, que la resolución atacada resulta arbitraria y le genera un gravamen irreparable y, en apoyo de su postura, entiende que el tribunal de grado, al resolver como lo hizo, anticipó el derecho de fondo a aplicar en la especie, es decir, aquel ni siquiera reconocido por las demandadas en su contestación, como el Estatuto Básico para el Personal Municipal de Tres de Febrero. 
III. La queja prospera.
III.1. De modo liminar, es dable recordar que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar el pleito haciendo imposible su continuación (causas L. 121.483, "González", resol. de 27-XII-2017; L. 122.891, "Fourcade", resol. de 14-VIII-2019 y L. 123.914, "Dailoff", resol. de 21-XII-2020; e.o.).
En esa línea, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que las decisiones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, denieguen la competencia federal o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes, incidiendo sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (causas L. 101.056, "Díaz", sent. de 3-VI-2009; L. 111.358, "Mollard", resol. de 7-VII-2010; L. 109.402, "Cuellar", sent. de 4-V-2011; L. 121.358, "Ojeda", sent. de 7-VIII-2019; L. 125.811, "Subils", resol. de 18-VIII-2020; L. 124.781, "Prieto", resol. de 2-X-2020 y L. 126.008, "Serantes", resol. de 22-IX-2021).
En el caso, tal como lo expone el recurrente en la vía directa intentada ante estos estrados, el tribunal de grado, al resolver la excepción incoada como cuestión previa y declinar su competencia, se pronunció sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes, por lo que cabe equiparar a definitiva la sentencia atacada.
III.2. Sentado ello, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo establecido por el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según resolución 1.840/2024- (causas L. 131.692,"Llamas", resol. de 27-IX-2024 y L. 132.558, "Ratovsky", resol. de 13-III-2025; e.o.), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla la mencionada norma ritual (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022; L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.972, "Acevedo", resol. de 23-IV-2026). 
III.3. En atención a lo dicho, más allá del análisis que -a todo evento- efectúe esta Suprema Corte en una etapa procesal posterior -es decir, al momento de analizar la fundabilidad y procedencia de los agravios desplegados en el recurso extraordinario intentado-, corresponde, tal como lo reclama el interesado en el marco de los argumentos desarrollados en el recurso de hecho deducido de modo directo ante esta sede extraordinaria, verificar la existencia, o no, de la hipótesis de excepción prevista en el citado precepto ritual, careciendo de virtualidad expedirse en torno a las demás alegaciones traídas a los fines de habilitar la instancia de casación local.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la parte actora (art. 292 del CPCC; 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho.

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:28:30 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:27:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:52:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:26:07 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:17:12 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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247200292006690882


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 14:19:05 hs. bajo el número RR-1571-2026 por DI TOMMASO ANALIA.