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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.727, "Ramírez, José Osvaldo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria' Emp. Público. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada e hizo lugar al de la parte actora, confirmando de ese modo la sentencia de primera instancia que acogiera la demanda, aunque modificando el modo de estimar las sumas dinerarias adeudadas.
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor José Osvaldo Ramírez, anulando la resolución 525/19 que interrumpiera el pago del subsidio previsto en el art. 1 párrafo primero de la ley 13.985 a partir del mes de septiembre de 2018.
De este modo le reconoció su derecho a continuar percibiéndolo desde dicha fecha y mientras perduren las circunstancias analizadas en la causa, a cuyo efecto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 inc. "b" del decreto 149/10, en la medida en que supeditan el cobro de ese beneficio a la determinación de un porcentaje de incapacidad permanente superior al 50%, exigencia no contemplada en la ley reglamentada.
Los retroactivos mandó a pagarlos con adición de la tasa pasiva más alta vigente en cada período de aplicación.
I.2. Disconformes con dicho pronunciamiento, ambas partes recurrieron en la medida de sus respectivos agravios.
I.3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó el recurso fiscal y acogió el de la actora.
Confirmó así la inconstitucionalidad del decreto reglamentario por contrariar el texto expreso del art. 1 segundo párrafo de la ley 13.985, que no condiciona la continuidad del subsidio a ningún porcentaje mínimo de incapacidad permanente.
Añadió, atendiendo a la exposición de motivos de esa ley, que la imposibilidad futura de realizar complementación horaria es, por sí sola, fundamento suficiente del beneficio, con independencia de si el agente efectivamente la prestaba antes del accidente.
Rechazó asimismo el planteo subsidiario sobre el dies a quo, por cuanto entendió que el derecho al subsidio no nacía recién con la sentencia estimatoria.
En cuanto al modo de apreciar los retroactivos adeudados, invocó los precedentes "González" y "Gelvez" de esta Corte, ordenando calcular las sumas debidas a valores actuales, con intereses del 6% anual desde el mes de septiembre de 2018 hasta la fecha del pronunciamiento, y a la tasa pasiva más alta desde ese entonces y hasta el efectivo pago.
II. Contra el pronunciamiento de la Cámara, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 1 de la ley 13.985 y 2 y 4 del decreto 149/10; de diversas normas constitucionales nacionales (arts. 14, 16, 19, 28, 31 y 75 inc. 19) y del art. 39 de la Constitución provincial, además de invocar absurdo y transgresión del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.1. En lo sustancial, sostiene que el decreto 149/10 no incurre en exceso reglamentario, pues la propia ley 13.985 delegó en la reglamentación la fijación de las condiciones de acceso al subsidio; de modo que el umbral del 50% de incapacidad permanente no constituiría una restricción ajena a la ley, sino una modulación razonable de su alcance, coherente con la finalidad legislativa de reservar el beneficio para los casos más graves (fallecimiento o incapacidades severas). Siendo que el actor registra apenas un 16% de merma funcional, tales extremos no se verificarían.
Recuerda que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento y que la Cámara la decretó sobre argumentos retóricos —vinculados al espíritu de la ley y a principios generales—, sin acreditar una colisión concreta con normas superiores. Advierte, además, que la eliminación judicial del umbral provocaría una avalancha de reclamos capaz de colapsar el sistema, lo que evidenciaría el absurdo de lo resuelto.
Denuncia también que se ignoraron las normas sobre incremento de gastos y su financiamiento (arts. 103 inc. 2, 157 y 192 inc. 5, Const. prov. y 14, 28 y 38, ley 13.767), y que equiparar a quienes padecen incapacidades inferiores al 50% con quienes superan ese límite vulnera el principio de igualdad, por tratarse de situaciones objetivamente distintas.
Cuestiona la caracterización asistencial del subsidio, atribuyéndole naturaleza indemnizatoria y, por ende, no acumulable a otras prestaciones.
Por último, niega que se hubiera acreditado que el actor percibiera o tuviera derecho a horas CORES o POLAD con anterioridad al accidente, señalando que tales adicionales carecen de carácter remunerativo.
II.2. En materia de liquidación, impugna la condena a abonar las mensualidades retenidas a valores actuales con interés puro del 6% anual. Afirma que el beneficio constituye una deuda dineraria —no de valor—, regida por el principio nominalista y por la prohibición de indexación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, no derogados por el Código Civil y Comercial. Por ello, la liquidación debe practicarse sobre valores nominales históricos.
III. El recurso articulado ante esta Sede tiene dos compartimentos nítidamente diferenciables.
El primero de ellos aborda la cuestión sustancial del debate, esto es, la constitucionalidad del decreto 149/10 y, en definitiva, la procedencia del cobro del subsidio. La otra parcela analiza lo referido a la actualización.
Ninguno de ellos prospera.
III.1. El punto central gira en torno a la inconstitucionalidad del decreto 149/10 en cuanto exige para la obtención del subsidio mensual previsto por la ley 13.985, en el caso de un agente policial herido en acto de servicio con incapacidad permanente y pase a actividad limitada, una merma funcional superior al 50%.
Al respecto, el art. 31 bis primer párrafo de la ley 5.827 —texto según ley 13.812— faculta a esta Corte a rechazar los recursos extraordinarios con la sola invocación de esa norma, cuando en ellos se plantean agravios desestimados en casos análogos.
Siendo eso así, advierto que la cuestión ha sido resuelta recientemente por este Cuerpo en supuestos sustancialmente similares, confirmando la invalidez de las normas implicadas en la especie y fijando doctrina legal en la materia (doctr. causas A. 77.539, "Posedente" y A. 78.432, "Zelarayan", sents. de 23-IV-2026).
Tal circunstancia habilita el rechazo sumario del recurso extraordinario en lo que hace al fondo de la controversia.
III.2. En cuanto a la queja subsidiaria, fundada en el cálculo a valores actuales de las mensuales debidas con el argumento de que esto violaría la regla del nominalismo y la prohibición de indexación de deudas (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 —texto según ley 25.561— y 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), cabe destacar que tales planteos han sido desestimados en precedentes sustancialmente análogos al presente caso (conf. causas A. 78.351, "Carrillo", sent. de 30-V-2024; A. 78.136, "Cisneros", sent. de 12-XII-2024; A. 78.737, "Castro", sent. de 19-XII-2024; A. 79.938, "Tonil", sent. de 25-IV-2025; A. 79.405, "Gómez", sent. de 18-VI-2025; A. 75.635, "Falloca", sent. de 29-X-2025; e.o.), razón que también resulta suficiente para su rechazo en los términos del citado art. 31 bis primer párrafo de la ley 5.827.
IV. Por esas razones, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 31 bis primer párrafo, ley 5.827 —texto según ley 13.812— y 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 31 bis primer párrafo, ley 5.827 —texto según ley 13.812— y 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2026 16:30:13 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:42:43 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:14:13 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:04 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:37:40 hs. bajo el número RS-75-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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