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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78859

Fecha:

29/6/2026

Nro Registro Interno:

RSD-76-2026

Carátula Pública:

Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines c/ Ministerio de Economía - Instituto Provincial de Loterías y Casinos s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Mancini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.859, "Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines c/ Ministerio de Economía - Instituto Provincial de Loterías y Casinos s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Mancini.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata —por mayoría— hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró la nulidad de la resolución 539/16 dictada por el presidente del Instituto de Loterías y Casinos y reconoció el derecho del sindicato actor al beneficio reclamado desde el 28 de septiembre de 2010, postergando su liquidación para la etapa de ejecución de sentencia, a fin de establecer el monto correspondiente por el período comprendido entre esa fecha y enero de 2015, a valores actuales más intereses. Impuso las costas por su orden.

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 16-VIII-2022), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 1-VI-2023).

Dictada la providencia de autos para resolver, agregada la memoria de la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 de La Plata desestimó la pretensión anulatoria interpuesta contra la resolución dictada por el presidente del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, que rechazó el pago retroactivo del subsidio contemplado en el art. 30 de la ley 13.253, desde la entrada en vigencia de la norma y hasta el mes de enero de 2015, momento en que se reconoció tal derecho a favor de la entidad actora.

II. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata admitió —por mayoría— el recurso interpuesto por la actora, revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia, anuló la resolución 539/16 emanada del Instituto Provincial de Loterías y Casinos.

En lo que interesa para resolver el recurso extraordinario interpuesto, el Tribunal de Alzada sostuvo que del plexo normativo aplicable —ley 13.253, art. 30, y sus decretos reglamentarios— no deriva que la autoridad de aplicación disponga de un margen discrecional ajeno al control jurisdiccional.

Asimismo, ponderó que las facultades discrecionales se encuentran limitadas por los principios de razonabilidad y buena fe, que imponen un marco cuyo control, comprensivo de los recaudos que hacen a su ejercicio dentro del orden constitucional, corresponde a la función jurisdiccional (arts. 28 y 33, Const. nac.).

Sostuvo que, desde ese margen de contralor, y conforme los agravios expuestos por la recurrente y los elementos de prueba aportados a la causa, la decisión de la autoridad de aplicación —resolución 539/16— evidenciaba un vicio reprochable, pues no consideró la petición de la actora de fecha 28 de septiembre de 2012 (expte. 1-2319-40438/12) y porque el rechazo del beneficio de fecha 8 de octubre de 2014, fundado en que "la actividad principal que realiza la entidad no está relacionada con la actividad hípica", como así el posterior archivo de las actuaciones, no se compadecen con la resolución posterior que —sin mediar cambios de circunstancias— consideró a la actora beneficiaria del subsidio.

Sostuvo que la resolución 2.525/14 de 12 de diciembre de 2014 (rectificada por resol. 239/15), incorporó como beneficiaria del subsidio previsto en el art. 30 de la ley 13.253 al sindicato actor (art. 3), al considerar procedente "la pretensión del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar (ALEARA) que nuclea a todos los trabajadores de juegos de azar, por estar íntimamente ligada la actividad de las máquinas electrónicas de juegos en todas las Salas de Bingos, como así también a agencias hípicas, por resultar la fuente de recursos para atender la emergencia de la actividad hípica".

Añadió que tal accionar evidenció la contradicción en que incurrió la demandada respecto de su rechazo inicial, pese a disponer el pago del subsidio desde enero de 2015 pero sin carácter retroactivo.

En ese sentido, advirtió que la solución adoptada por la demandada —y convalidada en primera instancia— implicaría admitir en cabeza del organismo la potestad de decidir el momento desde el cual abonar el beneficio, sin un margen de control de razonabilidad y sin respaldo jurídico suficiente, especialmente si se tiene en cuenta el deber de instrucción que pesa sobre la Administración, la falta de razones que justifiquen la demora y la actitud contradictoria luego asumida. Agregó que no puede atribuirse el retardo a la parte actora, quien acreditó en su presentación del año 2012 el cumplimiento de los recaudos legales.

En relación con la prescripción, indicó que la presentación de 28 de septiembre de 2012 interrumpió el plazo prescriptivo, pues la entidad había acreditado los requisitos necesarios para acceder al subsidio, y aunque inicialmente le fue denegado, ese rechazo fue revocado sin que se hubiesen modificado las circunstancias fácticas ni la prueba aportada.

Concluyó que la presentación de 2012 interrumpió la prescripción del reclamo considerado íntegramente (arts. 3.906, 4.037 y concs., Cód. Civ.). Evaluó también que la presentación de 20 de noviembre de 2015, posterior al reconocimiento del beneficio, guardaba continuidad con el reclamo original de 2012.

Afirmó que una solución contraria implicaría un rigorismo formal desproporcionado e irrazonable, atento la doctrina sobre el carácter amplio del art. 3.986 del Código Civil, conforme la cual basta una manifestación de voluntad suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de una demanda judicial, cuando se acredita que el interesado mantiene vivo su derecho.

Se remitió asimismo a la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la eficacia interruptiva de la reclamación administrativa (causas B. 55.828, "Bonifetto", sent. de 29-IV-1997; B. 61.436, "Cálix S.A.", sent. de 11-IX-2013; B. 60.456, "Calabró", sent. de 7-IX-2016; B. 67.581, "Gatti", sent. de 31-V-2021; e.o.).

En consecuencia, reconoció las sumas retroactivas correspondientes a los dos años previos a la presentación de fecha 28 de septiembre de 2012, esto es desde el 28 de septiembre de 2010, a valores actuales (arts. 4.037, Cód. Civ. y 2.562, Cód. Civ. y Com.).

III. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, la Fiscalía de Estado denuncia vulneración del derecho aplicable. Explica que la ley 13.253, dictada el 29 de noviembre de 2004, tuvo por finalidad paliar la grave crisis de la actividad hípica, disponiendo en su art. 29 que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos asignaría entre 9 y 15 puntos del porcentaje del FO.PRO.JUE. a transferencias destinadas a atender las erogaciones de actividades hípicas y afines, conforme razones de mérito, conveniencia y oportunidad.

Recuerda que el art. 30 establece que las subvenciones a los hipódromos se otorgarán con afectación específica a la bolsa de premios de carreras oficiales autorizadas por el IPLyC, y que los subsidios a entidades gremiales e instituciones afines se otorgarán para situaciones que requieran asistencia para el cumplimiento de sus fines.

Añade que el decreto 2.854/05 designó como autoridades de aplicación al IPLyC y a la Dirección Provincial de Hipódromos y Casinos, encargadas de evaluar las peticiones; y que el decreto 1.734/07 reguló el procedimiento para solicitarlas.

Señala que, más allá de la distinción entre subsidio y subvención, ambos constituyen técnicas de fomento, cuyo otorgamiento —por su finalidad pública— es discrecional, mediante actos unipersonales, revocables y sin generar derecho automático a su percepción futura.

Sostiene que la sentencia de la Cámara vulnera este esquema normativo, pues el análisis de la situación hípica y la decisión de otorgar o denegar el subsidio pertenecen —según su perspectiva— en forma privativa a la autoridad administrativa, sin quedar condicionadas por decisiones anteriores.

Reitera que el reconocimiento del subsidio carece de fundamento normativo, ya que la ley 13.253 no implica un otorgamiento automático.

Finalmente, afirma que la sentencia habría violado el principio de congruencia —decidiendo extra petita— por haber ordenado el pago a valores actuales.

IV. El recurso no prospera (art. 279, CPCC).

IV.1. El Tribunal de Alzada juzgó que la resolución 539/16 del IPLyC —que rechazó al sindicato actor el pago retroactivo del subsidio otorgado por resolución 2.525/14— carecía de razonabilidad, dado que las circunstancias fácticas y la prueba incorporada al expediente administrativo no diferían de las existentes en 2012, cuando la entidad solicitó inicialmente el beneficio.

Destacó la contradicción en que incurrió el IPLyC entre el rechazo inicial y el posterior otorgamiento del subsidio —aunque limitado— sin sustentación suficiente en la actuación administrativa, lo cual evidenció arbitrariedad.

Frente a ello, la recurrente insiste en que se trata de facultades discrecionales, y que ello justificaría las decisiones divergentes.

Sin embargo, la pieza recursiva debe ser rechazada, pues sus argumentos expresan solo disconformidad con lo resuelto y omiten rebatir los fundamentos centrales del fallo.

Esta Corte ha sostenido reiteradamente que es requisito ineludible la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo; su ausencia deja incólume la decisión (conf. doctr. causas A. 71.160, "Martire de Abeijón", sent. de 19-X-2016 y A. 72.293, "Gómez", sent. de 6-V-2015).

El argumento central del fallo, relativo al accionar contradictorio del organismo —rechazo inicial seguido de reconocimiento posterior, pese a mantenerse idéntico el cuadro fáctico—, no fue rebatido y arriba firme a esta instancia.

IV.2. La facultad revisora de esta Corte está limitada al contenido de la sentencia según la concreta impugnación formulada en el recurso extraordinario (causas L. 85.098, "Fernández", sent. de 4-X-2006 y L. 87.394, "V. de C.", sent. de 11-V-2005).

El recurso debe bastarse a sí mismo y demostrar el error en la aplicación de la ley o doctrina legal (causas L. 79.507, "Saravia", sent. de 1-III-2004 y L. 73.381, "Nespeca", sent. de 4-IV-2001).

Ello exige una crítica eficaz de las conclusiones definitorias del fallo (causas L. 80.274, "Magnoni", sent. de 20-VIII-2003; L. 89.439, "Lescano", sent. de 10-XII-2008 y A. 76.116, "Los Lagartos", sent. de 26-XI-2021).

En el caso, la recurrente se limita a manifestar disconformidad subjetiva con lo resuelto, sin refutar los pilares del fallo (conf. causas A. 78.503, "Traut", sent. de 15-XI-2023; A. 78.055, "Telez", sent. de 24-X-2023 y A. 78.136, "Cisneros", sent. de 12-XII-2024).

IV.3. En cuanto a la alegada violación del principio de congruencia, por entender que la sentencia dispuso el pago actualizado sin que ello hubiera sido pedido, corresponde señalar que los agravios vinculados a la interpretación de escritos procesales requieren la demostración del absurdo (conf. causas A. 71.560, "Aguirre", sent. de 28-XII-2016; A. 73.073, "Araya", sent. de 28-XI-2018 y A. 75.836, "Pérez", sent. de 20-XI-2019), vicio que ni siquiera fue denunciado.

Cabe agregar que la actora, al interponer la demanda (pto. II in fine), solicitó expresamente que al importe retroactivo se adicionaran intereses conforme la tasa activa.

Para habilitar la revisión por absurdo no basta con exponer una interpretación distinta de los escritos, sino que es necesario acreditar que la conclusión atacada resulta del producto de una valoración manifiestamente irrazonable del material fáctico (conf. causa A. 75.771, "D.M., C.", sent. de 3-XII-2022).

El absurdo ha sido definido como un error grave y ostensible en la valoración de hechos o pruebas, con violación de reglas de la sana crítica (conf. causas A. 69.017, "Salguero", sent. de 3-VI-2009; C. 105.234, "Villegas", sent. de 17-II-2010; A. 73.385, "SJC", sent. de 24-VI-2015; A. 73.073, "Araya", sent. de 28-XI-2018 y A. 77.102, "Pizurno", sent. de 30-V-2024).

V. Por lo expuesto, en tanto los agravios traídos a esta instancia extraordinaria resultan inatendibles, corresponde rechazar el recurso, con costas (arts. 279 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Coincido en la insuficiencia recursiva advertida por los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación.

II. En ese sentido, considero útil para la adecuada resolución de la presente causa, destacar los puntos salientes del pleito.

a. El día 26 de septiembre del año 2012, la entidad actora requirió al Instituto Provincial de Loterías y Casinos, el pago del subsidio previsto en la ley 13.253. Ello dio lugar a la formación del expediente 2319-40438/12.

Luego de una breve sustanciación, se le comunicó (en fecha 8-X-2014) a la requirente que "no procede el otorgamiento del subsidio solicitado, atento que la actividad principal que realiza la entidad no está relacionada con la actividad hípica" (fs. 45, expte.). Luego de esta simple notificación, se dispuso al archivo de las actuaciones.

b. El 20 de noviembre de 2015, en el marco del expediente 2319-16017/2015 la entidad actora, solicita que el reconocimiento de su derecho mediante resolución 2.525/14 sea desde el dictado de la ley. Acompaña a su petición copia del citado acto (fs. 12/17).

En este punto, es de hacer notar que no resulta controvertido por las partes que la resolución 2.525/14 reconoce a la actora y a otras entidades afines, el derecho a la percepción del subsidio. Dicho acto, fue dictado en el marco del expediente —según surge de su lectura— 2319-50217/04.

Aunque no hace a la cuestión debatida, resulta llamativo que la decisión del ente administrativo es de fecha 12 de diciembre de 2014, esto es dos meses después de que se le comunicara, en el marco del expediente 2319-40438/12, que no procedía el reconocimiento dado que la actividad principal no estaba relacionada con la actividad hípica.

c. De allí se desprende que, luego de un sinuoso y por momentos nebuloso antecedente procedimental, la cuestión a resolver se centra en determinar si a la entidad sindical actora, le asiste el derecho a percibir retroactivamente el subsidio reconocido a partir del año 2015.

III. Con sus argumentos, la jueza de grado rechaza la pretensión actora.  La mayoría de la Cámara, revoca esa decisión y reconoce parcialmente (desde el 28-IX-2010 en adelante) la pretensión actoral.

Para ello, y más allá del acierto o error, el a quo le da una particular trascendencia a la petición formulada en el año 2012, que finalizara con una simple comunicación y su posterior archivo (v. fs. 46). Lo expresa en estos términos: "En tal tesitura, se advierte que la solución adoptada por la demandada -y convalidada en el decisorio en crisis- conllevaría admitir en manos del propio organismo, un poder decisorio omnímodo en relación al momento a partir del cual habrá de abonar el beneficio en cuestión -esto es, sin margen de control de razonabilidad alguno-, que carece de respaldo jurídico suficiente en la especie, máxime sopesando asimismo el deber de instrucción que pesaba sobre el organismo en términos competenciales, la inexistencia de razones que justifiquen la demora y la actitud contradictoria adoptada, la imposibilidad de atribuir tal retardo a la parte actora -quien acreditara con su presentación del año 2012, el cumplimiento de los recaudos legales para la procedencia del beneficio en cuestión-, la inconducencia para justificar el deber que pesaba sobre sí y el tiempo insumido, argumentos todos ellos que explican y reafirman la tesitura propuesta".

Este argumento, que resulta estructural en el modo en que se articula la decisión de la Cámara, no fue debidamente refutado por la representación fiscal, que se limita a reiterar su posición sobre la procedencia del pago del subsidio, sin reparar debidamente en las razones que llevaron a la Cámara a realizar un corte temporal en su reconocimiento.

Es criterio inveterado que la facultad revisora de esta Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que, de su lectura, pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo recurrido (conf. doctr. causas A. 73.928, "Kohnen", sent. de 21-VI-2018; A. 74.458, "Scaglia", sent. de 19-XII-2018; A. 74.103, "Mercedes Benz Argentina S.A.", sent. de 24-IV-2019; A. 75.430, "Vela", sent. de 19-VIII-2020; A. 76.740, "Caputo", sent. de 22-IX-2021; A. 78.938, "Tonil", sent. de 25-IV-2025; A. 79.063, "Gómez", sent. de 22-X-2025; e.o.). Esta tarea, vale subrayarlo, se encuentra incumplida en el recurso en tratamiento.

IV. En razón de tales argumentos, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2026 16:00:50 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:42:43 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:18 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:14:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:04 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:37:42 hs. bajo el número RS-76-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.