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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 132905

Fecha:

5/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FERNANDEZ LEIVA ISIDRO Y OTRO/A C/ EDYCO S.R.L. S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Kohan-Torres-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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FERNANDEZ LEIVA ISIDRO Y OTRO/A C/ EDYCO S.R.L. S/ DESPIDO. 


AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Isidro Fernández Leiva y Cristhian Delosantos Vera da Silva, y , en consecuencia, condenó a Edyco S.R.L. a pagar la suma que estableció en concepto de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. ley 25.345) con más intereses en la forma que determinó, así como a la entrega de las certificaciones de trabajo contempladas en la citada norma. En cambio, la rechazó en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, premio final de obra y la sanción prevista en el art. 132 bis de la ley de fondo referida (v. pronunciamiento de fecha 25-VI-2024). 
Para así decidir, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, juzgó que la parte actora no logró acreditar los extremos fácticos invocados en sustento del progreso de la acción que impetró.
II. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 29-VII-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción que contempla el artículo 82 de la ley 15.057 (v. resolución de 6-VIII-2024). A su turno, en atención a la entrada en vigencia del art. 55 de la ley 27.802 (B.O. 6-III-2026), se ordenó dar traslado a las partes (v. proveído de 9-IV-2026), el que no fue contestado.
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Por un lado, mediante la invocación de absurdo en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia, cuestiona el rechazo parcial de la acción entablada.
Por el otro, con denuncia de violación de doctrina legal, controvierte el monto indemnizatorio otorgado por el sentenciante, pues alega que debió cuantificarse a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia. 
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, tal como lo adelantó el órgano de grado, cabe destacar que el valor de lo cuestionado, representado para los impugnantes -tratándose de un litisconsorcio facultativo activo- por las sumas individualmente reclamadas en la demanda y que no prosperaron, así como por la diferencia entre los importes de condena fijados por el tribunal y con la actualización que pretende, no supera el mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según Resolución 1.840/2024.
Por tal razón, el tratamiento del canal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 133.502, "Peralta", resol. de 28-XI-2024y L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025; e.o.).
En consecuencia, la función revisora de esta sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; e.o.).
III.2. En dicho contexto, respecto del primer agravio, resulta inhábil la doctrina legal que se denuncia vulnerada, referida al principio de congruencia, cuyo examen, como reiteradamente ha señalado esta Corte, se encuentra marginado de la instancia extraordinaria en el marco de la excepción del ya citado art. 82 de la ley 15.057 (causas L. 132.823, "Malmoria", resol. de 20-V-2025; L. 133.670, "Martínez", resol. de 16-X-2025 y L. 134.128, "Cruz", resol. de 2-XII-2025; e.o.)
III.3. Respecto a la segunda cuestión, no se observa -en el caso- la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que el tópico vinculado al ajuste del crédito que se pone a consideración de esta Suprema Corte, en el contexto del agravio en tratamiento, no fue llevado a conocimiento del tribunal de grado, lo que lo torna novedoso y -por ende- extemporáneo (causas L. 120.602, "García", resol. de 29-VIII-2017; L. 130.435, "Robles", resol. de 4-XII-2023 y L. 132.155, "Sainz", resol. de 20-XI-2024; e.o.).
El señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero a lo expuesto por el colega doctor Soria, agregando que, para más, respecto a lo resuelto en el apartado III.3., que, igualmente, resulta carente de idoneidad la cita del precedente que menciona en el apartado V.1.c. (v. pág. 14 del escrito de fecha 29-VII-2024), en un escueto párrafo de la postulación recursiva, toda vez que se limita a su simple mención, sin explicar cómo o en qué forma aquel resultaría vulnerado (art. 279, CPCC), pues -cabe recordar- es carga específica del recurrente no sólo denunciar la doctrina legal violada o erróneamente aplicada, sino, además, acompañar tal invocación con la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se habría producido (causas L. 132.646, "Valdivia", resol. de 28-IV-2025 y L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el colega doctor Torres. Sólo me permito aclarar -respecto de lo expuesto en relación a la doctrina legal referida al principio de congruencia- que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es que, resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido al respecto por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).
Por ello, por mayoría de fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:52:02 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:56:00 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:02:51 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:53:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:25:35 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:16:41 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240000292006673434


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 14:18:47 hs. bajo el número RR-1567-2026 por DI TOMMASO ANALIA.