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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.429, "Arteaga, Alicia Mónica contra HSBC Bank Argentina S.A. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por aplicación de la ley 24.240. Impuso las costas de ambas instancias a la actora (v. sent. electrónica de fecha 4-XI-2021).
Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 23-XI-2021).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. La señora Alicia Mónica Arteaga promovió demanda por daños y perjuicios contra el HSBC Bank Argentina S.A. por incumplimiento contractual e infracción a la ley 24.240.
Relató que había adquirido un rodado marca VW Cross Fox Trendline en la concesionaria oficial de autos Guido Guidi S.A., financiando el 60% del valor del automotor por medio de un mutuo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas fijas, y que al momento de la suscripción de la compra tomó conocimiento de que la financiación se formalizaba a través de un crédito prendario con el HSBC Bank Argentina S.A., sucursal Barracas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Expuso que al abonar la primera cuota se enteró de que la modalidad de pago impuesta era a través de depósitos en una caja de ahorro a su nombre, que le generaba gastos adicionales, y que le otorgaron otros productos no solicitados. Continuó narrando que debía realizar la operación dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes en la sucursal bancaria. Aseveró que había pagado las cuotas regularmente hasta que, a fines de enero de 2011, recibió de manos de un tercero y en un domicilio que no era el contractual una nota donde se le informaba que estaba en mora hacía sesenta y cuatro (64) días y que el Banco daba por agotadas todas las instancias de gestión extrajudicial, con la consiguiente baja de sus cuentas y la derivación de su legajo a un estudio jurídico. Concurrió a la entidad financiera a fin de explicar que había pagado los últimos tres meses, pero se le informó que debía comunicarse con el doctor Pennini y al hacerlo se enteró de que debía pagar la totalidad del crédito comprensivo del capital, intereses, honorarios y seguro, otorgándosele un breve plazo para hacerlo.
Dijo que remitió una carta documento al Banco para que se abstuviera de ejecutar el crédito y rehabilitara la cuenta para seguir pagando regularmente, pero que al contestar el HSBC Bank -extemporáneamente- su misiva, se vio en la obligación de denunciar la situación ante las oficinas de Defensa del Consumidor, formándose el expediente 22.400/14283/11, en el que hubo tratativas conciliatorias. Pero un día antes de suscribir el acuerdo, el 6 de julio de 2011, un oficial de justicia se presentó en su domicilio y secuestró el automotor. Expuso que por ese evento remitió una carta documento a la accionada, aclarándole que iba a realizar el pago con el fin de evitar mayores perjuicios, reprochándole el accionar.
El apoderado del Banco demandado repelió la acción y manifestó que la actora había incurrido en mora el 2 de noviembre de 2010, por lo que su mandante, de conformidad con la normativa vigente, luego de intentar percibir el préstamo de forma extrajudicial, el día 7 de enero de 2011 informó a la clienta que el caso sería derivado a un estudio jurídico. Refirió el letrado que su mandante había elegido la vía de la ejecución prendaria -que tuvo por finalidad poner en posesión del acreedor el bien- para su posterior remate. Expuso el procedimiento realizado en virtud de la comunicación A 2586, que contenía el "Manual de Originación y Administración de Préstamos Prendarios sobre Automotores".
Se abrió el juicio a prueba y, posteriormente, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por aplicación de los arts. 1, 4, 8 bis, 10 bis, 12, 13, 17 y concordantes de la ley 24.240, determinando las indemnizaciones por daño patrimonial, daño moral contractual y daño punitivo, con más intereses. Impuso las costas al demandado.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por el accionado (v. escritos electrónicos de fechas 31-III-2021 y 4-V-2021, respect.).
I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.
Para así decidir, luego de señalar que la cuestión debía resolverse con el régimen del Código Civil velezano (por la fecha de la contratación y del diligenciamiento del mandamiento de secuestro), indicó que, en la relación entre las partes, participaban varias regulaciones jurídicas sobre cuestiones comunes, cuyas implicancias y límites debían considerarse para lograr una solución armónica.
Después de reseñar las constancias del expediente apreciadas por la magistrada de primera instancia, resaltó las circunstancias que rodearon al negocio jurídico de la siguiente manera: la actora estuvo en mora en el pago de las cuotas, inició una causa contenciosa luego de existir tratativas de arreglo procesal, tuvo conocimiento del estado de sus cuentas, supo de la "carta documento" enviada a un domicilio distinto al contractual y pagó el total de la deuda. Concluyó -entonces- que la relación entre la actora y sus acreedores había finalizado, lo que impedía cualquier acción que pretendiera volver sobre lo actuado de conformidad con los arts. 499 y 505 del Código Civil velezano.
Para reafirmar su decisión citó la doctrina de los actos propios y concluyó que la demanda no podía prosperar. Agregó que la norma provincial -ley 13.133 modificada por ley 14.514- que consagraba ese principio y establecía pautas para la defensa del consumidor contenía un criterio genérico que defendía la transparencia del mercado, la seguridad, las reglas contractuales, los procedimientos, la educación y procuraba el buen comportamiento comercial, por lo que entendió que era aplicable a la cuestión concluida.
Sostuvo que la actora se había sometido al procedimiento voluntariamente hasta llegar a saldar la deuda y luego cambió su proceder, quejándose por el trato recibido y pidiendo una indemnización y trato digno.
II. La recurrente denunció la violación y falta de aplicación de los arts. 10, 1.092, 1.094, 1.097, 1.100, 1.110, 1.111 y concordantes del Código Civil y Comercial; 4, 8 bis, 19, 10 bis, 35, 37, 52 bis y concordantes de la ley 24.240 y 42 de la Constitución nacional.
Adujo que la Cámara se desentendió de la relación de consumo existente entre las partes, se quejó de que considerara que se trataba de un vínculo comercial, y de que entendiera que la actora voluntariamente se allanó a las exigencias de la demandada. Afirmó que el sentenciante hizo una interpretación del art. 1.197 del Código Civil propia de principios del siglo XX.
Entendió que cualquier tipo de interpretación contraria a los hechos y a las pruebas existentes en autos cede frente a uno de los principios fundamentales del derecho del consumidor que es el principio protectorio, que tiene como base la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran los consumidores en la sociedad de consumo.
Destacó que están vulnerados los derechos de un consumidor, que existió una venta abusiva, que fueron impuestos cargos y productos no solicitados (art. 35, ley 24.240), que la demandada violó la buena fe contractual y actuó de manera contraria a la transparencia procesal, afectó la dignidad del consumidor e incluso -para reforzar su recalcitrante postura de incumplimiento- mantuvo y sostuvo una actitud evasiva y renuente a colaborar con el juez de la causa, al punto que la propia magistrada de grado tuvo que intimarla a colaborar bajo apercibimiento de astreintes, pese a lo cual -e incluso con denuncia expresa de la perito contadora- no lo hizo.
Subrayó que la sentencia solo se basa en afirmaciones dogmáticas con aparente fundamento y se muestra como un caso paradigmático de absurdo, llegando incluso a confundir los roles asumidos por los contendientes en las diversas etapas del procedimiento administrativo y judicial.
Señaló que el Banco no constituyó en mora en forma fehaciente a la adherente, ya que envió una intimación a un domicilio erróneo, lo que llevó a justificar el obrar negligente del proveedor y que el consumidor asumiera como riesgo propio su allanamiento a las exigencias de la entidad bancaria.
Puso el acento en que el Banco había recibido los pagos sin reserva alguna antes de promover la ejecución de la prenda, para luego cerrar las cuentas arbitrariamente y dar intervención a un estudio jurídico de cobranzas ejecutivas; afirmó que, por un lado, se presentó en sede administrativa para propiciar un acuerdo con el que pretendía recomponer la cuenta y el sistema de pagos y, por el otro, promovió la ejecución prendaria, abusando de esa manera de la buena fe de la actora y de las autoridades de defensa del consumidor.
Indicó que la Cámara se equivocó cuando consideró voluntario el pago que efectuó porque había sido forzada a ello por el secuestro de su automóvil y también cuando aseveró que había iniciado actuaciones administrativas (expte. 22.400-14283/11) en agosto de 2011 cuando en realidad fue en febrero de 2011, con anterioridad al inicio de la ejecución prendaria por parte del Banco. Agregó que en aquella ocasión se había celebrado una audiencia el 23 de marzo de 2011 en la que la entidad bancaria había prometido una respuesta a los diez (10) días, lo que nunca ocurrió porque solicitó el secuestro del rodado.
Apuntó que en el expediente administrativo, con fecha 22 de abril de 2015, se dictó el auto de imputación en contra del Banco y este fue severamente sancionado por violar el deber de buena fe, el deber de información, imponer productos al consumidor que no fueron solicitados y atentar contra su dignidad, lo que condujo al demandado a iniciar el expediente LP58891/2015 "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria" que tramitó ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 4 de La Plata, sin que activara su prosecución, detalle que no tuvo en cuenta el sentenciante.
Por último, ante el desconocimiento de la Cámara del art. 8 de la ley 24.240 y su análisis del contrato comercial para desestimar el daño punitivo y el daño moral, recordó la causa C. 109.005, "Machinandiarena Hernández" (sent. de 6-XI-2012), en la que se admitió el daño punitivo, señalando que en la sentencia en crisis se omitió apreciar las circunstancias probadas en el expediente, las que consistieron en la falta de información adecuada, la imposición de contratos y productos no solicitados, el cobro de cargos indebidos, la violación del deber de buena fe, el actuar en contra de actos propios anteriores, la falta de colaboración procesal, la violación de la carga dinámica de las pruebas y especialmente la vulneración recurrente de la dignidad humana del consumidor.
III. Coincido con el señor Procurador General, el recurso prospera.
III.1. En síntesis, la parte actora impugna la sentencia de Cámara porque resolvió el litigio y analizó la relación entre las partes desde la perspectiva de las disposiciones del Código Civil velezano sobre contratos, en desmedro de la ley 24.240, denominada Ley de Defensa del Consumidor.
Considero que le asiste razón en la queja, pues el régimen del consumidor atraviesa el orden jurídico en general para proteger a la parte débil del contrato y evitar el abuso de la parte que mejor posicionada está en el negocio.
En el caso, la demandante debió someterse a la conducta del Banco por ser esa entidad bancaria la que proveía la financiación que le había ofrecido la concesionaria. En resumen: 1) al abonar la primera cuota se da por enterada de que debía hacerlo mediante el depósito de cada cuota en una caja de ahorro, abierta en el HSBC, entidad dadora del mutuo, con gastos adicionales; 2) tuvo que aceptar la emisión de una tarjeta de crédito y débito; 3) abonar seguros de vida y del rodado.
Además, debió soportar que le notificaran el estado de mora en un domicilio distinto al contractual y que el Banco percibiera las cuotas pendientes sin ninguna oposición, mientras que se presentaron en su domicilio y secuestraron el automotor.
Llegado a ese punto, y para poder recuperar el bien, la accionante canceló el préstamo y los gastos que se derivaron de la ejecución prendaria.
III.2. El art. 42 de la Constitución nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Por su parte, las autoridades públicas deben proveer a la protección de esos derechos, así como -entre otras cosas- a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios; en tanto la legislación ha de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos que los involucren. Además, el art. 38 de su par provincial establece semejantes prerrogativas y garantías para los usuarios y consumidores locales, e impone -en sustancia- similares deberes a cargo de las autoridades provinciales.
Esta Corte dijo que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361, así lo expresa terminantemente: la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario (conf. doctr. causas C. 117.760, "G., A. C.", sent. de 1-IV-2015 y C. 122.162, "Ianni", resol. de 15-VIII-2018).
También sostuvo que el art. 3 de la ley 24.240, en coordinación con el art. 65, establece la preeminencia del régimen tuitivo y su carácter de orden público, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales ya sea en relación de la distribución de las cargas probatorias o de las presunciones (conf. doctr. causa C. 117.760, cit.).
De allí que el criterio sustentado por la Cámara que omitió en el análisis de la cuestión sometida a su decisión a las normas establecidas en la ley 24.240 ha sido violatorio de ese régimen tuitivo.
En relación con las probanzas, es dable recordar que el art. 45 de la ley 24.240, en su parte pertinente, dice: "Las constancias del expediente labrado [en sede administrativa] conforme lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieran, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas" (el subrayado me pertenece).
Por ello es importante señalar que en las actuaciones administrativas -que concluyeron con la imposición de una multa al Banco que no fue controvertida en sede jurisdiccional porque no instó la pretensión anulatoria- quedó comprobado que la entidad bancaria no pudo acreditar que había entregado a la actora copia del contrato de mutuo y del resto de los productos bancarios que se le atribuyeron y que correspondían a la apertura de la cuenta y a la emisión de las tarjetas de crédito y débito y seguros de vida y automotor. Bien lo dice la jueza de primera instancia que meticulosamente transcribe el acta del expediente administrativo en su sentencia.
El incumplimiento de la carga de entregar copia de los contratos está en consonancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, acerca de la cual este Tribunal ha dicho que, tratándose de una relación de consumo donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), es el demandado -atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civ.)- quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos (conf. doctr. causa C. 117.760, cit.). En razón de ello la falta de prueba por parte del Banco de que había entregado copia de los contratos de todos los productos dados a la actora no hace más que demostrar el incumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia del derecho a la información reglado en el art. 4 de la ley 24.240 -aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1.198 del Código Civil- el proveedor tiene la obligación legal de colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa y toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra (conf. doctr. causa C. 117.760, cit.).
Asimismo, también es reprochable la conducta de la demandada que en sede administrativa participaba de tratativas conciliatorias al tiempo que iniciaba la ejecución prendaria, con el consiguiente secuestro del automotor. Recordemos que la Cámara describió que la actora había dado comienzo a las actuaciones administrativas con posterioridad al pago total de su deuda (12-VII-2011) pero equivocó las fechas de estos dos hitos y estimó su conducta como tardía, cuando las actuaciones administrativas se habían iniciado en febrero de 2011 y el secuestro se había concretado el 6 de julio de 2011, fecha en la que la actora se anoticia de la existencia del juicio prendario.
En este punto la ley 24.240, en su art. 8 bis, dispone: "Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)" (el subrayado me pertenece).
A la luz de la normativa transcripta no puedo dejar de observar que la actora no tuvo de parte del Banco demandado un trato digno ni tampoco basado en la buena fe contractual (art. 1.198, Cód. Civ.).
También ha quedado plasmada la conducta negligente del HSBC, no solo por enviar un aviso a la actora constituyéndola en mora a un domicilio distinto al contractual, no siendo relevante que haya llegado a conocimiento de aquella, sino que en la pericia presentada en este expediente, con fecha 17 de junio de 2019, constan los depósitos efectuados por la accionante en la caja de ahorro que estaba activa al 19 de enero de 2011 cuando se hace el último depósito, lo que pone en evidencia la falta de mora pues el Banco recibió los pagos sin oposición.
III.3. De todo lo dicho se desprende que la conducta del HSBC ha sido negligente al desplegar, a través de sus representantes legales, conductas violatorias de las disposiciones de la ley 24.240.
Debe tenerse presente que el art. 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor reconoce daños patrimoniales y extrapatrimoniales que podrían afectar a los consumidores y usuarios, lo que tiene su enclave en el art. 42 de la Constitución nacional.
Llegado a este punto y por el principio de la apelación adhesiva (conf. doctr. causas C. 122.003, "Medina", sent. de 30-VIII-2021; C. 124.878, "De Angelis", sent. de 29-IX-2023; e.o.), es necesario considerar los agravios desplegados por el demandado en su memorial de apelación (v. escrito electrónico de fecha 1-VI-2021), quien no llegó a esta instancia por haberle sido favorable la sentencia de Cámara. Encuentro entonces, de su lectura, que no logra conmover lo que se ha decidido pues solo confronta la decisión de la magistrada de origen desde su particular posición.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe revocarse la sentencia de Cámara, confirmándose la responsabilidad del Banco HSBC establecida en la sentencia de primera instancia. La causa debe ser reenviada al Tribunal de Alzada para que, con nueva integración, resuelva los agravios pendientes de ambas partes. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria al demandado vencido (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. Comparto la solución que propone mi estimada colega ponente.
I.1. En efecto, concuerdo con la doctora Kogan en que el Tribunal de Alzada se apartó en grado de absurdo de las constancias de la causa, al prescindir de considerar que la entidad bancaria -tal como fue argumentado por la magistrada de primera instancia- no pudo acreditar haber entregado a la accionante la respectiva copia del contrato de mutuo prendario (conf. arts. 1, 3, 4, 45, 53 tercer párrafo y concs., ley 24.240; 902, 909, 1.193, 1.198 y concs., Cód. Civ.y 375, 384 y concs., CPCC, a la luz de las constancias del expte. 22.400/14283/11 tramitado ante la Dirección Provincial de Comercio del Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires), estando obligada a ello (conf. arts. 4, 8 bis, 10 y concs., ley 24.240; resol. 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación; Sección 2, Comunicación BCRA A 2586 "Manual de originación y administración de préstamos prendarios sobre automotores").
Dicha circunstancia no pudo sino implicar la inoponibilidad de las cláusulas o condiciones especiales del préstamo prendario a la consumidora, en particular la que habilitaba al Banco -una vez producida la mora automática en el pago de las cuotas del mutuo- a proceder a la rescisión inmediata del convenio. Ello, toda vez que la correspondiente normativa supletoria imponía a la entidad financiera llevar adelante -de forma previa- concretas tratativas conciliatorias (personales y telefónicas) e intimar a la deudora al previo cumplimiento de sus obligaciones pendientes (conf. Sección 3, Comunicación BCRA A 2586 y art. 1.204, Cód. Civ.).
Así, la primera comunicación fehaciente dirigida por la entidad financiera a la señora Arteaga el 7 de enero de 2011 (conf. fs. 8, si bien remitida a un domicilio distinto del contractual de la accionante e igualmente conocida por ella en los días posteriores, conf. fs. 13/4, 24/5, 211/59), mediante la cual diera por agotadas las gestiones extrajudiciales de cobro por la mora incurrida el 2 de noviembre de 2010, rescindiera el préstamo prendario, produjera el cierre de la cuenta bancaria, la caducidad de los plazos del mutuo y habilitara la consecuente ejecución de la garantía por el saldo impago, no solo importó un proceder contrario a derecho sino que asimismo resultó equívoca, pues tampoco tuvo en cuenta que -para esa fecha- la tomadora del mutuo había efectuado dos nuevos depósitos en la cuenta bancaria abierta para su cobro (tal como puso de manifiesto la perito contadora Arca Caeiro en su informe del 19-VI-2019, respecto de sendos depósitos ulteriores de la accionante por $17.000 en 20-XII-2010 y 1-I-2011; conf. fs. 187/94 del expte. LP58891/2015 "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 4 de La Plata).
Y cierto ha resultado, como expone mi colega preopinante, que una vez producida la irregular rescisión del mutuo prendario la accionante ya no pudo acceder a un interlocutor de la entidad demandada capaz de atender sus justos reclamos tendientes a dar continuidad a los términos del convenio y evitar el secuestro de su vehículo, lo que finalmente ocurrió el 6 de julio de 2011 (conf. fs. 43/45 de la causa "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Arteaga, Alicia s/ Acción de Secuestro", expte. 30.918, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Quilmes). Ello ha sido tan así que para la fecha en que se diligenció la ejecución prendaria la señora Arteaga se hallaba justo en medio de tratativas conciliatorias con otro apoderado de la entidad financiera ante la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires (conf. acta de audiencia del 23-III-2011 en las referidas actuaciones administrativas).
Finalmente, con el objeto de recuperar su unidad secuestrada, evitar su remate judicial y regularizar los pagos pendientes que ya no podían ser realizados en la cuenta bancaria que había sido cerrada por el Banco, la accionante no tuvo otra alternativa que saldar enteramente el saldo de precio, accesorios, gastos y honorarios el 12 de julio de 2011 ante los apoderados de la entidad financiera a cargo de la ejecución prendaria (un total de $27.243, conf. fs. 187/94 del expte. "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", cit.).
En estas circunstancias, tal como concluye la doctora Kogan en el punto III.3. de su sufragio, debe tenerse por acreditada la conducta antijurídica de la entidad financiera demandada por haber rescindido de forma irregular y abusiva el mutuo prendario que la vinculaba a la actora (conf. arts. 42, Const. nac.; 38, Const. prov.; 1, 3, 4, 8 bis, 10, 10 bis, 45, 53 tercer párrafo y concs., ley 24.240; resol. 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación; Secciones 2 y 3, Comunicación BCRA A 2586; arts. 902, 909, 1.137, 1.193, 1.198 y concs., Cód. Civ. y 375, 384 y concs., CPCC).
I.2. En consecuencia, adhiero asimismo y por sus fundamentos a los puntos III.3. y IV del voto de la referida colega.
II. Por lo expuesto y adhesión formulada, voto también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, con el alcance expresado en el voto del doctor Torres.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan, con el alcance expresado en el voto del doctor Torres.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara, confirmándose la responsabilidad del Banco HSBC establecida en la sentencia de primera instancia. La causa debe ser reenviada al Tribunal de Alzada para que, con nueva integración, resuelva los agravios pendientes de ambas partes. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria al demandado vencido (conf. arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/2021 y Ac. 4013/2021 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/2021-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/2020).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 14:58:12 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 04/05/2026 11:06:27 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:36:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 18:33:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 16:52:37 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
245700289006483139
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 12/06/2026 11:01:27 hs. bajo el número RS-32-2026 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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