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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 80998

Fecha:

29/6/2026

Nro Registro Interno:

RSI-599-26

Carátula Pública:

Olevano, Rubén Horacio y otros c/ Uber Internacional y otros s/ Daños y perjuicios extracontractual (Exc. autom./Estado). Cuestión de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Mancini

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

B.80.998 "OLEVANO RUBEN HORACIO Y OTROS C/ UBER INTERNATIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO) - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1 LEY 12.008"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Ruben Horacio Olevano, Miguel Angel Scalella, Rosa Eva Moreno, Daniel Antonio Bautista y Miriam Gladys Sosa, invocando su condición de taxistas de la ciudad de Mar del Plata, promueven demanda contra las firmas Uber International, Didi SA y Cabify SA con miras a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegan padecer como consecuencia de la actividad —ilegal e ilícita, afirman— ejercida por "terceros conduciendo rodados con las aplicaciones de las aquí demandadas".

En esa dirección, sostienen que la Municipalidad de General Pueyrredon dictó la ordenanza 23.928/19, "...a través de la cual prohibió la utilización de aplicaciones en el servicio de transporte de pasajeros que carezca de habilitación, en todo el Partido de General Pueyrredon", por lo que afirman que la actividad cuestionada configura una práctica de competencia desleal desarrollada al margen de lo previsto en dicha normativa y que les ocasiona un perjuicio económico traducido en la merma de sus ingresos.

A su turno, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y, a título cautelar, peticionan "ordenar en carácter de acción preventiva a las empresas demandadas dedicadas al transporte de pasajeros en la modalidad descripta, cesar en el desarrollo de dicha actividad en el ámbito del Partido de General Pueyrredon" (v. escrito de inicio de 4-V-2026).

II. La causa se inició ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, cuyo magistrado entendió que se hallaba impedido de intervenir en ella en virtud de la recusación sin causa formulada por la parte actora en el escrito inicial (v. acápite II del escrito de inicio de 4-V-2026 y resol. de 12-V-2026).

Así las cosas, las actuaciones fueron radicadas ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°11 departamental. Sin embargo, la magistrada a cargo de dicho órgano se declaró incompetente para intervenir en la litis tras ponderar que "si bien la parte actora procura encuadrar la presente como una acción de daños y perjuicios, de la lectura de los capítulos IV y V del escrito de inicio se advierte que la cuestión traída a conocimiento se encuentra sustancialmente vinculada al control del cumplimiento de normativa administrativa municipal relativa al servicio de transporte de pasajeros (Ordenanza Nº 23.928) -y, puntualmente, a la determinación de la existencia y/o validez de las habilitaciones, permisos y autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de dicha actividad- y al ejercicio del poder de policía local sobre dicha actividad…".

En virtud de ello, sostuvo que el conocimiento del litigio correspondía al fuero en lo contencioso administrativo (v. resol. de 15-V-2026).

Radicado el expediente ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, su titular también se declaró incompetente para entender en las actuaciones.

Para así decidir, señaló que la pretensión deducida se dirige exclusivamente contra personas jurídicas de derecho privado y persigue, por un lado, el cese de la actividad que los actores consideran contraria a la ordenanza 23.928/19 y, por otro, la reparación de los daños y perjuicios que afirman sufrir como consecuencia de aquella. Destacó, asimismo, que la Municipalidad de General Pueyrredon no integra la relación procesal ni se controvierte en autos una actuación u omisión estatal dictada en ejercicio de función administrativa.

En ese contexto, entendió que la sola circunstancia de que la prohibición invocada tenga fuente en una norma municipal no basta para atribuir competencia al fuero contencioso administrativo, pues la controversia presenta un encuadre subjetivo y objetivo propio del derecho privado y debe resolverse mediante la aplicación de normas de esa naturaleza. En consecuencia, consideró que el conocimiento de la causa correspondía al fuero civil y comercial y, ante el conflicto negativo de competencia suscitado, dispuso la remisión de las actuaciones a esta Suprema Corte de Justicia para que lo dirima con arreglo a la atribución que le confiere el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 —texto según ley 13.101— (v. resol. de 19-V-2026).

III. El art. 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.

Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., Const. Prov., 1 inc. 1°, CCA).

La actividad de esos sujetos provinciales o municipales se presume realizada en el desempeño de dichas funciones públicas y regida por el derecho administrativo; presunción legal que opera con alcance general, a falta de norma expresa en contrario, incluso cuando para discernir la contienda deban emplearse normas de derecho privado o principios generales del derecho en ellas contenidos (arts. 1 inc. 2° y 2 inc. 4°, CCA).

El señalado criterio sólo puede ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encuentre regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4, CCA).

IV. En las presentes actuaciones, un grupo de taxistas de la ciudad de Mar del Plata promueve demanda contra las firmas Uber International, Didi SA y Cabify SA con miras a obtener, en lo sustancial, el resarcimiento de los perjuicios económicos que alegan padecer como consecuencia de la actividad que diversos conductores desarrollan mediante aquellas plataformas digitales de transporte de pasajeros y que reputan contraria a lo dispuesto por la ordenanza 23.928/19.

En ningún lugar de la demanda se infiere que ésta se encuentre enderezada contra alguna de las autoridades públicas —para el caso, la Municipalidad de General Pueyrredon— a las que mienta la cláusula general que define la materia del fuero contencioso administrativo (cfr. arts. 166 in fine, Const. prov. y 1 inc. 1°, CCA), ni se prevé que una condena como la pretendida por los actores contra empresas privadas habrá igualmente de vincular al Estado con una intensidad tal que torne prudente confiar la solución del caso al juez especializado en derecho público, como tampoco que el litigio requiera la aplicación primaria de normas de derecho administrativo para su resolución, sin que altere esa conclusión la circunstancia de que la actividad cuestionada se encuentre vedada por una ordenanza municipal (arg. doctr. causa B. 74.665, "Beron", resol. de 10-V-2017).

Siendo así, corresponde declarar competente para intervenir en autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que previno.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

 Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 del Departamento Judicial de Mar del Plata para seguir interviniendo en el asunto (art. 7 inc. 1, CCA). Por Secretaría, se radicará el expediente para la prosecución de su trámite.

 Hacer saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 de aquel departamento judicial, mediante oficio electrónico.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Domicilio Electrónico: 20274162113@notificaciones.scba.gov.ar

Funcionario Firmante: 18/06/2026 16:01:17 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:43:00 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:35 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:15:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:27 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:38:32 hs. bajo el número RR-599-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: To-So-Ko-Mancini