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BARTOMIOLI NILDA ESTER Y OTRO/A C/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar a la demanda promovida por la señora Nilda Ester Bartomioli contra Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la que pretendía, con fundamento en las disposiciones de ley 24.557, el cobro de las prestaciones por el fallecimiento de Jorgelina Victoria Iglesias (concubina de aquélla), derivadas del accidente in itinere que protagonizó el día 14 de agosto de 2018 (v. sent. de 16-IV-2021).
Interesa destacar por ser materia de agravio, que, en el veredicto, con apoyo en los datos surgidos del informe agregado de la AFIP sobre los haberes de los doce meses anteriores a la fecha del suceso, el a quo determinó que "actualizados éstos mes a mes conforme la variación del índice RIPTE", el valor del ingreso base de la trabajadora fallecida ascendía a la suma de $75.626 (v. pág. 6, vered.). A este importe adicionó intereses -con sustento en el art 12 de la LRT- al promedio de la tasa activa cartera nominal del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la primera manifestación invalidante (muerte de la víctima) hasta el momento de la liquidación de la indemnización, monto que estimó en $96.582.22, alcanzando -de este modo- el valor mensual del ingreso base la suma de $172.215,22 (v. pág. 7, vered.)
En la sentencia, declaró de oficio la inconstitucionalidad, e inaplicabilidad al caso, del decreto de necesidad y urgencia 669/19 en cuanto modifica el artículo 12 de la LRT (texto conforme la reforma de la ley 27.348, art. 11; v. págs. 6/7, sent.).
Procedió entonces a determinar el importe de la prestación dineraria por fallecimiento debida a la accionante en la suma de $17.433.346, atento al ingreso base acreditado en el veredicto ($ 172.215,22, actualizado conforme al art. 12, segundo párrafo, de la ley 27.348) y las pautas establecidas en los arts. 15 apartado 2 y 18 de la ley 24.557. A su vez, sumó la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 apartado 4 inc. “c” de la misma ley ($1.046.577) y ordenó que el monto total ($18.479.923) sea abonado en un único pago con fundamento en el precedente "Milone" de Máximo Tribunal (v. págs. 13/14, sent.)
Finalmente, dispuso que la compensación adicional de pago único devengue intereses desde la fecha del accidente, de acuerdo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de plazo fijo a través del sistema Home Banking (BIP) a treinta días. Y a las prestaciones dinerarias por fallecimiento (conf. arts. 15 y 18, cit.) se les aplique -a partir de la fecha en que el pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago- la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales a treinta días, conforme a lo dispuesto en el art. 12, ap. 3 de la LRT (texto según ley 27.348; v. págs. 15/16, sent.).
II. La demandada Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 11-V-2021), que fue concedido el 31 de mayo de 2021
II.1. Señala que el tribunal de grado aplicó erróneamente el apartado 1° del art. 12, según la ley 27.348, cuando calculó el ingreso base mensual -IBM- de la trabajadora fallecida. En ese sentido, le reprocha haber utilizado el índice RIPTE relativo al mes de la liquidación de la indemnización en la sentencia (abril de 2021) en vez de actualizar el importe a la fecha del accidente.
Afirma que el cómputo realizado no sólo no surge de la norma citada, sino que ha sido expresamente descartado tanto por esta Suprema Corte en el precedente "Staroni" (sent. de 24-V-2016), como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Espósito" (sent. de 7-VI-2016). Si bien destaca que "de la lectura del fallo no se deduce que el Tribunal actualizó el IBM por RIPTE al 2021", infiere que -de todos modos- para llegar a los valores que el juzgador estableció necesariamente debió hacer ese cálculo.
Agrega, además, que al ordenar que el ingreso base mensual -actualizado al momento de la sentencia- devengue intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina conforme al apartado 2 del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, texto según ley 27.348, el sentenciante impone una doble actualización del capital de condena por el mismo período de tiempo. Explica que la actualización por RIPTE de los doce salarios anteriores al evento dañoso debe hacerse hasta la fecha de éste, y a ese valor aplicar intereses.
II.2. Por otro lado, indica que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del decreto 669/2019 sin mediar sustanciación ni ataque de las partes, se ha extralimitado en sus facultades jurisdiccionales violando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y defensa en juicio (art. 18 CN).
Postula la validez constitucional de dicho dispositivo, alegando la existencia de circunstancias especiales que ameritan su dictado, en particular la grave situación económica del sistema de riesgos del trabajo, sumado al contexto político y electoral, que no permitían la demora de un trámite legislativo habitual.
Advierte que de mantenerse la alícuota que pregonaba la originaria redacción de la ley 27.348, se produciría un claro desequilibrio en la ecuación económica del contrato de afiliación, que no permitiría el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las compañías aseguradoras. También, que la reforma introducida por el decreto 669/19 no modifica los cálculos de las indemnizaciones, sino que solo se sustituye el interés que devengan las mismas, en forma razonable, garantizando la conservación del valor salarial tomado como base para el cálculo de la misma indemnización.
II.3. Por demás, aduce que, si la prestación por fallecimiento reconocida en el fallo al momento del pago ya se encentraba actualizada, corresponde la aplicación al caso del art. 1 de la ley 24.283 (B.O. 21-XII-1993).
Expresa que la aplicación de intereses a la tasa activa del Banco Nación sobre un capital ya indexado, no hace más que constituir un enriquecimiento injustificado e ilícito para la aquí reclamante, causando un gravamen irreparable a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Solicita que se adecúe dicha alícuota aplicando la dispuesta en el decreto 669/19, es decir, el interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE.
III. El recurso no prospera.
III.1. El agravio inicial luce insuficientemente fundado (art. 279, CPCC).
Ello así, pues, las razones que lo sustentan abrevan en la ponderación de elementos de juicio de naturaleza fáctica (que le sirvieron de base al a quo para establecer el ingreso base mensual de la trabajadora fallecida) y desde esa perspectiva, la crítica traída por la interesada se advierte asaz incompleta en su formulación, en la medida que no invoca ni denuncia que se hubiera configurado el vicio de absurdo en la labor del sentenciante al determinar aquel guarismo, ni en la apreciación del informe de la AFIP, o de las remuneraciones e índices que ponderó para dicho cómputo (doctr. art. 279, CPCC).
En ese sentido, expresamente se ha declarado que establecer el ingreso base a tener en cuenta para calcular la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y, en general, la base remuneratoria para cuantificar las indemnizaciones, constituye una cuestión de hecho cuya determinación es privativa de los tribunales de trabajo, salvo alegación y demostración de absurdo (causas L. 119.706, "Azcona", sent. de 6-II-2019; L. 120.460, "Pontel", sent. de 2-VI-2020 y L. 125.503, "Troitiño", sent. de 31-VIII-2022; e. o.). Esta exigencia aquí no puede entenderse suficientemente cumplimentada por la interesada mediante el mero cotejo de guarismos que propone en la formulación de su embate (v. págs. 4 a 7, escrito electrónico de 11-V-2021).
Frente a esa deficiencia, es menester recordar que esta Suprema Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte recurrente al formular la impugnación (causas L. 118.179, "Fautario", sent. de 30-III-2016, L. 119.678, "Bertinelli", sent. de 10-IV-2019; L. 121.029, "Romero", sent. de 29-X-2020 y L. 127.967, "Paguegui", sent. de 18-IX-2023), circunstancia que sella adversamente la suerte de esta parcela de la impugnación.
III.2. Luego, los embates dirigidos a cuestionar la declaración -de oficio- de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Lo expuesto torna inoficioso el tratamiento de la crítica que ensaya la recurrente a la tasa de interés actuada en el fallo, con fundamento en la aplicación al caso de las normas del mentado decreto.
III.3. Finalmente, el planteo sustentado en las previsiones contenidas en el art. 1 de la ley 24.283 (v. págs. 23/5) se advierte técnicamente insuficiente.
Sabido es que dicha ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre acreedor y deudor se tornan manifiestamente desproporcionadas (conf. CSJN, "S. A. Compañía Azucarera Tucumana", sent. 28-XI-2006, Fallos 329:5467; e.o.).
Sin embargo, la impugnante no ha formulado la necesaria precisión o determinación de las magnitudes sobre las cuales reclama el correspondiente cotejo o comparación legal, y las mismas tampoco se desprenden inmediatamente de la causa (en el mismo sentido, CSJN, "Ponce", sent. de 2-X-2008, Fallos 331:2271, del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema).
En efecto, si bien se cuenta con el resultado de la liquidación aprobada a través del especial mecanismo de cálculo contemplado en el art. 12 de la ley 24.557, según texto del art. 11 de la ley 27.348, no se indica ni es posible apreciar -de las constancias obrantes en el expediente- cuál sería el valor real y actual del componente cuestionado (ingreso base del trabajador a la fecha de la liquidación).
El señor Juez doctor Soria dijo:
Dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-VI-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación (art. 31 bis, primer párrafo, ley 5827 y modif.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios tratados en los puntos III.1 y III.3, en atención a que se encuentran insuficientemente fundados (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) y desestimarlo en relación al abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 14:04:07 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/07/2026 14:07:31 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:27:52 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 19:27:46 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 08:48:37 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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248500292006728962
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 11/08/2026 09:51:34 hs. bajo el número RR-1605-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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