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En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de Julio de 2026 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, y por disidencia el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5827) para dictar sentencia en la causa caratulada "DO NASCIMENTO SILVA DOMINGO C/ YAQUES LUCAS ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO " (causa: 143071 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es ajustada a derecho la apelada sentencia del 24/04/2026, aclarada el 30/04/2026?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución del 24/04/2026, aclarada el 30/04/2026, la Jueza de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida por Do Nascimento Silva Domingo contra Yaques Lucas Adrian hasta tanto la parte deudora haga a la parte ejecutante íntegro pago del capital por la suma de pesos 4.160.000,04, con más los intereses que se liquidarán a la tasa convenida (compensatorios, moratorios y punitorios) y su capitalización, siempre que su cálculo final no supere por todo concepto en 2 veces la tasa activa de descuento a 30 dias que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos, sin capitalización; y que en tanto ya había tenido en cuenta los intereses pactados, que morigerara, admitir además la cláusula penal reclamada implicaría agregar una sanción adicional, pudiendo configurar una situación usuraria incompatible con el servicio de justicia, por lo cual rechazó la cláusula penal. Impuso las costas a la accionada.
1.2. Tal forma de decidir motivó el alzamiento de la parte actora mediante recurso de apelación que funda con el memorial presentado el día 4/05/2026 y 08/05/2026, ambos sin réplica de la parte demandada.
Refiere en el primer memorial que su agravio no reside en la reducción de la tasa de interés en sí misma, sino en que la sentencia termina eliminando en los hechos la capitalización pactada, efectuando así una doble morigeración al reducir la tasa de los intereses pactados y eliminar la capitalización.
Agrega que la sentencia se contradice al reconocer que la capitalización fue expresamente pactada que deberá efectivizarse en forma semestral (art. 770 CCCN), pero luego fija un límite que deja sin efecto dicha capitalización; que si la tasa pactada o la capitalización convenida es excesiva, corresponde aplicar el art. 771 CCCN y no eliminar la capitalización válidamente pactada.
Agrega que de aplicar la tasa morigerada sin capitalización luego de la mora, se está premiando al deudor moroso; que aplicar la tasa de descuento de documentos sin capitalización resulta manifiestamente menor a cualquier tasa vigente en el mercado ante la mora en el pago; que la sentencia demuestra una desconexión total con los parámetros de la economía.
En el segundo memorial señala que la cláusula penal, que se le rechazara, y los intereses punitorios son institutos jurídicos distintos, y que el juzgado los confundió; que el pagaré y el muto se integran formando una misma operación; que la cláusula penal regulada por los arts. 790 y ss. CCCN constituye una indemnización convencional anticipada distinta de los intereses punitorios que el contrato preveía ante el incumplimiento y cuyo cálculo es de $2.245.701,13 correspondiente a los intereses contenidos en las cuotas que quedaron impagas.
1.3.- El 01/07/2026 el Fiscal de Cámaras departamental propicia se disponga que la capitalización de intereses regulada por el art. 770 inc. a CCCN, no resulta aplicable al presente, por tratarse de un crédito para el consumo, en el cual el ejecutado no tuvo posibilidad alguna de negociar la cláusula del mutuo en que se los incorporó.
2.- Tratamiento de los agravios.
2.1.- Liminarmente cabe señalar que en autos llega firme a esta Alzada que se trata de una operación de crédito para consumo o financiación para consumo, regulada en al artículo 36 de la ley 24.240 al que se dio cumplimiento.
La jueza admitió la ejecución pero la limitó al capital puro ($ 4.160.000,04) y redujo los efectos económicos de los intereses mediante una pauta de morigeración.
2.2.- Intereses y Capitalización
Con relación a la queja vinculada a la capitalización de intereses, se impone destacar que el art. 770 del referido ordenamiento civil y comercial prevé: "No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación".
Dicha norma establece como principio la imposibilidad de la acumulación de los intereses a los intereses, consagrando una regla general tras lo cual admite diversas excepciones, entre las cuales se encuentra el pacto expreso con una periodicidad no menor a los seis (6) meses (inc. a, del art. cit.).
Las excepciones, al tener tal carácter, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que el intérprete no puede ampliar el elenco legal más allá de los supuestos contemplados en la normativa.
Así se ha dicho que en los casos de capitalización convencional, la norma es clara en cuanto admite la capitalización con una periodicidad no inferior a seis meses, y es así que el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas (conf. CSN, "Recurso Queja Nº1 - Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido" - Expte. N°23403/2016/1/RH1, sent. del 29/02/2024, Fallos: 347:100).
Sentado ello, si el resultado de la aplicación de intereses y/o de su capitalización es excesivo corresponde reducirlos pero no eliminar la capitalización pactada.
En este sentido el art. 771 del CCCN establece como pauta morigeradora el exceso injustificado y desproporcionado del costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, para lo cual se considera razonable establecer como tope la tasa activa Banco Provincia Bs. As. restantes operaciones sin acuerdo, incrementada en un 50%.
Ahora bien, resulta que la sentencia en revisión incurre en una contradicción al admitir primero la capitalización pactada, para luego fijar un tope de los intereses sin capitalización, lo que en los hechos la elimina. El tope para evitar el exceso debe incluir la capitalización, tal como surge de una atenta lectura del art. 771 precitado. En consecuencia, corresponde que el tope incluya los intereses y la capitalización pactada.
Por lo tanto propongo modificar la decisión recurrida, dejando en claro que se admite la capitalización de los intereses pactados, por una periodicidad no inferior a los 6 meses y hasta su efectivo pago (art. 770 CCCN), siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios convenidos, por todo concepto, incluida la acumulación aquí decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, sin acuerdo, incrementada en un 50% (arts. 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC; esta Sala, causa 140325, RS 115/2026, e.o.).
2.3.- Clausula Penal.
La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar una obligación (art. 790, CCCN). La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora, y el acreedor no tiene derecho a una indemnización aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente (art. 793, CCCN).
Constituye una valuación anticipada de los daños y/o intereses que corresponderá abonar en caso de incumplimiento de la obligación que, a su vez, tiene como finalidad compeler al cumplimiento. Tanto en el pagaré como en el contrato base se pactó una cláusula penal. En el pagaré para el incumplimiento de la suma total. En el contrato para el incumplimiento de las cuotas pactadas. Como en autos se ejecuta el importe total del préstamo, no corresponde acumular ni aplicar la cláusula penal del contrato a la de intereses punitorios contenida en el pagaré, que es la que cabe aplicar, sin perjuicio de que no corresponde la sumatoria de penalidades pretendida por el apelante, quien pretende consagrar un mecanismo impropio para eludir el límite legal, por lo que resulta improcedente la aplicación conjunta de los intereses punitorios y de la cláusula penal contenida en el contrato. Postular lo contrario implicaría ir en contra del principio de inmutabilidad de la cláusula penal, el que sólo ha de ceder en el supuesto en que comporte una pena excesiva para el obligado (art. 1, 2, 769, 790 y ss. CCCN).
En este sentido, y aunque de la documentación acompañada surge que ella fue expresamente pactada entre las partes, siendo que los intereses punitorios convencionales, que en el caso se admiten, se rigen por las normas que regulan la cláusula penal (arts. 769 del C.C.C.N.), resulta improcedente su aplicación simultánea o conjunta con dichos intereses, que cubren la penalidad contractual, por lo que se desestima su agregación (arts. 790, 793 y 794 CCCN).
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo
1. Comparto la decisión que postula mi distinguido colega respecto de la procedencia de la capitalización semestral expresamente pactada y de la necesidad de limitar el resultado económico de los accesorios conforme a los arts. 771 y 794 del Código Civil y Comercial.
Mi discrepancia se circunscribe al alcance que corresponde atribuir al interés punitorio acordado y a su incidencia respecto de las restantes consecuencias previstas, expresa o implícitamente, para el supuesto de mora.
Cabe señalar que, como lo explica el actor en su demanda y surge del pagaré, del contrato de mutuo y de la liquidación acompañada, el capital recibido por el demandado fue de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL ($4.160.000,04), y debía restituir en dieciocho cuotas mensuales de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($355.872,28).
En el contrato se estableció un interés compensatorio del cinco por ciento mensual sobre saldo, mediante un sistema de cuotas iguales. La liquidación agregada con la demanda discrimina un capital de $4.159.999,99, intereses compensatorios por $2.245.701,13 y un total de $6.405.701,04.
El cuadro de amortización permite comprobar que los intereses fueron calculados al cinco por ciento mensual sobre el saldo de capital. Así, sobre el capital inicial de $4.160.000 se calcularon $208.000 de intereses para la primera cuota; deducida la amortización de $147.872,28, quedó un saldo de $4.012.127,72, sobre el cual se calcularon $200.606,39 para la segunda cuota.
La relación aritmética entre la totalidad de los intereses previstos para los dieciocho meses y el capital inicial asciende al 53,9832 %. Ello no significa que esa haya sido la tasa financiera aplicada, pues durante el período el capital debía disminuir mediante las sucesivas amortizaciones. La tasa utilizada fue del cinco por ciento mensual sobre saldo, equivalente a una tasa nominal anual del sesenta por ciento y a una tasa efectiva anual del 79,5856 %.
Por ello, la indicación contenida en el contrato acerca de una tasa efectiva anual del 155 % no se corresponde con el sistema de cálculo plasmado en la liquidación.
Relata la actora que el convenio fue celebrado el 28 de julio de 2025, que la primera cuota debía abonarse a los treinta días y que el demandado no pagó ninguna de las cuotas convenidas.
Además de los intereses compensatorios, los instrumentos previeron diversas consecuencias para el supuesto de incumplimiento.
En el pagaré se pactaron intereses punitorios equivalentes al triple de la tasa activa en pesos correspondiente a operaciones de descuento a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el vencimiento y hasta el efectivo pago, así como la capitalización semestral de los intereses.
El contrato de mutuo dispuso, asimismo, que desde la mora el deudor debía abonar un interés punitorio equivalente a tres veces el interés compensatorio pactado en la operación, capitalizable semestralmente.
Por otra parte, la cláusula de caducidad de los plazos estableció que, ante el atraso en el pago de una cuota, se tornaría exigible la totalidad de las cuotas adeudadas, vencidas y no vencidas, sin descuento de los intereses pactados, "a modo de indemnización por los daños".
Esta última estipulación no establece un supuesto de anatocismo. No dispone que intereses ya devengados se acumulen al capital para producir nuevos intereses. Su efecto es otro: convierte los intereses compensatorios correspondientes a períodos futuros, todavía no devengados, en una penalidad inmediatamente exigible por causa de la mora.
Se trata, por consiguiente, de una pena por mora, aunque su cuantía haya sido determinada tomando como referencia los intereses compensatorios que habrían correspondido durante el desenvolvimiento normal del contrato.
2. Las calificaciones que las partes asignan a los intereses no resultan decisivas. Corresponde atender a la naturaleza y a la función jurídica y económica de cada previsión contractual.
Los intereses compensatorios constituyen la contraprestación por el uso del capital ajeno durante el tiempo convenido. Proceden cuando han sido pactados y se encuentran regulados por el art. 767 del Código Civil y Comercial.
Los intereses moratorios son los debidos como consecuencia del incumplimiento oportuno de una obligación dineraria. Su tasa puede resultar de lo convenido por las partes, de las leyes especiales o de la que se determine conforme al art. 768 del mismo ordenamiento.
Los intereses punitorios son también debidos por causa de la mora, pero incorporan una finalidad sancionatoria dirigida a compeler al deudor al cumplimiento. El art. 769 dispone expresamente que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
La capitalización, por su parte, no constituye una especie autónoma de interés ni una indemnización adicional. Es un modo de cálculo por el cual los intereses ya devengados se incorporan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses. Su procedencia se encuentra sujeta a los requisitos establecidos por el art. 770 del Código Civil y Comercial.
Estas distinciones no significan que, ante la mora, deban correr necesariamente por andariveles separados y acumularse todas las figuras o denominaciones empleadas en el contrato. Debe analizarse la función que cada estipulación cumple y determinarse si varias de ellas procuran reparar o sancionar el mismo incumplimiento.
Es común que los contratos incluyan cláusulas que indican que, en caso de mora, a los intereses compensatorios pactados se añadirá una determinada tasa en concepto de moratorios, y aun que se agregue otra cuantía en concepto de punitorios. Todo ello incide finalmente en la tasa o renta que deberá abonar el deudor por causa del incumplimiento.
La confusión suele producirse cuando se supone que, a partir de la mora, corren necesariamente, por andariveles distintos, diversas clases de intereses y recargos: compensatorios, moratorios, punitorios, simples, compuestos o capitalizables.
En rigor, los intereses que se devengan por causa del incumplimiento son moratorios en sentido amplio, cualquiera sea la denominación que las partes les hayan asignado. Si, además, se ha estipulado una pena con la finalidad de compeler al cumplimiento, habrá de estarse a la naturaleza de esa previsión y a los efectos que la ley atribuye a la cláusula penal.
Por alambicado que sea el mecanismo de cálculo y cualquiera sea el vocabulario utilizado, todos esos elementos inciden finalmente en la renta del capital y en el costo que el incumplimiento representa para el deudor. Es ese resultado económico global el que debe examinarse.
3. En anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que la convención sobre intereses punitorios excluye otro resarcimiento por la mora, en coincidencia con la posición asumida por el Superior Tribunal local -D.J.B.A., t. 137, pág. 5321-.
El art. 793 del Código Civil y Comercial establece que la pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora y que el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
La cláusula penal constituye una determinación anticipada de las consecuencias del incumplimiento. Para exigirla basta, en principio, acreditar el incumplimiento previsto, sin que el acreedor deba probar la existencia y extensión concreta del perjuicio ni pueda el deudor liberarse demostrando que el daño no se produjo.
La pena puede ser estipulada como una cantidad fija, como un porcentaje del capital o en proporción al tiempo de la demora. Cuando se fija mediante una tasa aplicable a una obligación dineraria, su expresión económica puede adoptar la forma de un interés, sin que por ello pierda su naturaleza de cláusula penal.
Así lo señalé al votar en la causa "Mercerat Gustavo Claudio c/ Petunchi Verónica y otros s/ cobro ejecutivo de alquileres", causa 118.334, registro de sentencia 35/15, sentencia del 31 de marzo de 2015.
El art. 797 contempla una cuestión diferente. Regula la posibilidad de acumular la pena con el cumplimiento de la obligación principal y admite esa acumulación cuando la pena fue estipulada por el simple retardo o cuando las partes reservaron expresamente esa facultad.
Ese no es el problema que aquí debe resolverse. No se discute si el acreedor puede reclamar el capital junto con una pena por mora. Lo que debe determinarse es si, además del interés punitorio expresamente estipulado, puede acumular otras consecuencias que, por su función, constituyen también indemnizaciones o sanciones derivadas del mismo incumplimiento.
4. Recalando en el caso, no advierto que se haya pactado una tasa de interés moratorio autónoma y expresamente diferenciada del interés punitorio.
Lo que se estableció expresamente como sanción por la mora fue un interés punitorio. La capitalización semestral también fue expresamente acordada, pero no como una nueva especie de interés o como una segunda penalidad, sino como un modo de cálculo de los intereses devengados, dentro de los límites previstos por el art. 770 del Código Civil y Comercial.
Distinto es el caso de la cláusula de caducidad que mantiene, sin descuento, los intereses compensatorios correspondientes a todas las cuotas no vencidas.
Como se dijo, dicha cláusula no importa una capitalización de intereses en sentido propio. Su funcionamiento consiste en tornar exigibles, "a modo de indemnización por los daños", los intereses correspondientes al período futuro del préstamo. Es, por su naturaleza y finalidad, una pena por mora.
El interés punitorio también constituye una cláusula penal, por expresa disposición del art. 769 del Código Civil y Comercial.
Ambas previsiones procuran sancionar el mismo hecho: la falta de pago oportuno. Por ello, no corresponde aplicar conjuntamente el interés punitorio expresamente pactado y la penalidad implícita resultante de conservar íntegramente los intereses compensatorios correspondientes a períodos futuros.
Admitir, por un lado, los intereses punitorios y, por otro, considerar devengados todos los intereses compensatorios futuros como indemnización por la mora supondría duplicar las consecuencias sancionatorias del mismo incumplimiento.
El art. 793 impide esa yuxtaposición. Pactado expresamente un interés punitorio, quedan desplazados los restantes intereses moratorios, indemnizaciones o recargos que no hayan sido previstos de manera clara como acumulables con aquel.
Ello no alcanza a los intereses compensatorios efectivamente devengados hasta el momento de la mora. Estos no responden al incumplimiento, sino al uso del capital durante el período transcurrido conforme al contrato.
Tampoco alcanza a la capitalización semestral expresamente convenida, pues esta no constituye un interés moratorio autónomo ni una nueva cláusula penal, sino el modo de cálculo acordado respecto de los intereses devengados, siempre que se practique con una periodicidad no inferior a seis meses y quede comprendida dentro del límite global aplicable a los accesorios.
En consecuencia, producido el vencimiento anticipado, el acreedor puede reclamar el capital insoluto, los intereses compensatorios efectivamente devengados hasta la mora y, desde entonces, el interés punitorio expresamente acordado, con la capitalización semestral convenida.
No puede agregar los intereses compensatorios correspondientes a períodos futuros que no llegaron a transcurrir ni cualquier otro interés moratorio o recargo implícito derivado del mismo incumplimiento.
5. La capitalización expresamente pactada resulta admisible en los términos del art. 770, inciso a), del Código Civil y Comercial, con una periodicidad no inferior a seis meses.
Su admisión no impide, sin embargo, controlar el resultado económico final del crédito. El art. 771 autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización excedan, sin justificación y de manera desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Del mismo modo, el art. 794 permite reducir la pena cuando su monto resulte desproporcionado con relación a la gravedad de la falta y al valor de las prestaciones.
La evaluación debe efectuarse sobre el resultado conjunto de los accesorios admitidos y no mediante el análisis aislado de cada una de sus partes.
Por ello, adhiero al límite propuesto en el voto que precede. La suma resultante de los intereses compensatorios devengados, los intereses punitorios y la capitalización semestral no podrá superar, por todo concepto, la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un cincuenta por ciento.
En consecuencia, propongo modificar la decisión recurrida, dejando establecido que el crédito estará integrado por el capital insoluto, los intereses compensatorios efectivamente devengados hasta la mora y, desde entonces, el interés punitorio expresamente pactado, con la capitalización semestral convenida y sujeto todo ello al límite indicado.
Quedan excluidos los intereses compensatorios correspondientes a períodos posteriores a la mora y cualquier otro interés moratorio, indemnización o recargo implícito establecido por causa del mismo incumplimiento.
Con este alcance, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo: Conforme la disidencia planteada en las presentes actuaciones y a fin de obtener la mayoría necesaria en la resolución del presente caso, según lo requiere el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, adhiero al voto del Dr. López Muro.
Así lo VOTO.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, por mayoría, modificar la sentencia apelada de fecha 24/04/2026, aclarada el 30/04/2026, dejándose establecido que el crédito estará integrado por el capital insoluto, los intereses compensatorios efectivamente devengados hasta la mora y, desde entonces, el interés punitorio expresamente pactado, con la capitalización semestral convenida y sujeto todo ello al límite indicado - la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, sin acuerdo, incrementada en un 50%-. Quedan excluidos los intereses compensatorios correspondientes a períodos posteriores a la mora y cualquier otro interés moratorio. Costas por su orden atento la forma de resolver el alzamiento (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada los señores Jueces doctores López Muro y Hankovits dijeron que por idénticos motivos votaba nen igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental el 01/07/2026 y demás fundamentos expuestos, por mayoría, se modifica la sentencia apelada de fecha 24/04/2026, aclarada el 30/04/2026 y se deja establecido que el crédito estará integrado por el capital insoluto, los intereses compensatorios efectivamente devengados hasta la mora y, desde entonces, el interés punitorio expresamente pactado, con la capitalización semestral convenida y sujeto todo ello al límite indicado - siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios convenidos, por todo concepto, incluida la acumulación aquí decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, sin acuerdo, incrementada en un 50%-. Quedan excluidos los intereses compensatorios correspondientes a períodos posteriores a la mora y cualquier otro interés moratorio. Costas por su orden . REG. NOT. DEV.
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