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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

142249

Fecha:

17/7/2026

Nro Registro Interno:

228

Carátula Pública:

GREGORINI MARIA EUGENIA C/ ROMAN ANDRES OSCAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de Julio de 2026 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, y por disidencia el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5827) para dictar sentencia en la causa caratulada caratulado “GREGORINI, MARÍA EUGENIA c/ ROMÁN, ANDRÉS OSCAR s/ MATERIA A CATEGORIZAR” (causa: 142249 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ª. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2025?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez doctor López Muro dijo:
1. Antecedentes
1.a. La sentencia apelada
María Eugenia Gregorini promovió demanda de calificación de bienes contra Andrés Oscar Román, con fundamento en el art. 465 inc. f del Código Civil y Comercial, a fin de que se declarara el carácter ganancial de tres bienes adquiridos por el demandado con posterioridad a la extinción de la comunidad matrimonial: una motocicleta Harley Davidson modelo XL883N Iron 883, año 2018, adquirida el 9 de septiembre de 2021; un departamento de dos dormitorios ubicado en calle 44 entre 20 y 21 de esta ciudad, adquirido en marzo de 2022; y un automotor Audi Q3 2.0 TFSI Quattro, año 2018, adquirido el 27 de abril de ese mismo año.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Declaró ganancial la motocicleta Harley Davidson, ponderando la proximidad temporal entre su adquisición y la liquidación de la comunidad, la categoría tributaria del demandado, la falta de contestación de la demanda y la perspectiva de género.
Rechazó, en cambio, la incorporación del inmueble y del automotor Audi Q3, por considerar que el mayor tiempo transcurrido desde la liquidación impedía inferir que hubieran sido adquiridos mediante la inversión de fondos comunitarios.
Las costas fueron impuestas en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento a la actora.
1.b. Los recursos de apelación
Contra esa decisión apelaron ambas partes.
La actora se agravia por el rechazo de la incorporación del inmueble y del automotor. Sostiene que la sentencia realizó una valoración fragmentaria de la prueba, omitió ponderar adecuadamente la falta de contestación de la demanda, desconoció la presunción de ganancialidad e invirtió indebidamente la carga probatoria. Señala, en particular, la marcada desproporción entre los ingresos declarados por el demandado y el valor de los bienes adquiridos, así como la ausencia de una explicación acerca del origen de los fondos.
Al contestar esos agravios, el demandado invoca el convenio de liquidación, en el que las partes declararon que no reconocían como integrantes de la comunidad otras sumas dinerarias ni activos distintos de los allí descriptos.
El demandado cuestiona, por su parte, la declaración de ganancialidad de la motocicleta. Afirma que la inferencia formulada en la sentencia se apoya en meras conjeturas, pues la adquisición pudo responder a préstamos, asistencia de terceros u otras fuentes de financiación ajenas a la comunidad. Sostiene que la presunción establecida por el art. 466 del Código Civil y Comercial no resulta aplicable a bienes adquiridos después de extinguida la comunidad; que la procedencia del art. 465 inc. f requería acreditar que el precio había sido abonado mediante la inversión o reinversión de fondos gananciales; que la falta de contestación no eximía a la actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y que la perspectiva de género no podía utilizarse para suplir la ausencia de prueba.
La actora contestó el traslado de ese recurso y solicitó su rechazo, con fundamento en la rebeldía del accionado, la carga dinámica de la prueba y la discordancia existente entre sus ingresos declarados y las adquisiciones realizadas.
II. Análisis y solución de los agravios
Sin perjuicio del modo en que las partes han formulado sus críticas, considero conveniente tratarlas en el orden que a continuación expongo.
1. La extinción de la comunidad y la fecha de adquisición de los bienes.
Conforme surge de los autos conexos, la sentencia de divorcio fue dictada el 13 de octubre de 2020 y dispuso que la extinción de la comunidad produjera efectos retroactivos al 21 de septiembre de 2020.
El 17 de marzo de 2021 las partes suscribieron, con patrocinio letrado, el convenio de liquidación de bienes, posteriormente homologado el 10 de marzo de 2023. El divorcio fue inscripto en el Registro de las Personas el 30 de junio de 2021.
Con posterioridad a esa inscripción, el demandado adquirió la motocicleta Harley Davidson el 9 de septiembre de 2021; el inmueble mediante escritura del 18 de marzo de 2022; y el automotor Audi Q3 el 27 de abril de 2022.
La precisión cronológica resulta relevante porque la motocicleta fue adquirida no sólo después de la sentencia de divorcio y de la fecha a la que se retrotrajeron sus efectos, sino también después de su inscripción registral.
El art. 480 del Código Civil y Comercial establece que la extinción de la comunidad causada por el divorcio produce efectos retroactivos entre los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. En estas actuaciones no se encuentra controvertido el derecho de quien transmitió alguno de los bienes ni el de otro tercero, sino exclusivamente la relación patrimonial entre los excónyuges. Por consiguiente, la fecha relevante entre ellos es el 21 de septiembre de 2020, fijada en la sentencia como momento de extinción de la comunidad.
Los tres bienes fueron, entonces, adquiridos después de esa extinción.
La presunción establecida por el art. 466 del Código Civil y Comercial recae sobre los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. No alcanza, por sí sola, a los adquiridos posteriormente.
Ello no significa que todo bien adquirido después de la disolución deba ser necesariamente propio. El art. 465 inc. f  Código Civil y Comercial considera gananciales los bienes adquiridos después de extinguida la comunidad mediante permuta con otro bien ganancial, inversión de dinero ganancial o reinversión del producto de la venta de bienes de ese carácter.
La aplicación de esa norma exige, por lo tanto, determinar que los recursos empleados en la adquisición integraban la comunidad antes de su extinción.
  2. La falta de contestación de la demanda y la carga probatoria
El demandado no contestó la demanda dentro del plazo que le fue conferido, por lo que perdió la oportunidad procesal de negar circunstanciadamente los hechos, brindar su propia versión y acompañar la documentación relativa al origen de los fondos.
Esa conducta procesal no es jurídicamente neutra.
La falta de contestación puede ser ponderada como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos, sin perjuicio de las facultades judiciales para ordenar las medidas probatorias necesarias. Conforme a la regla general del art. 354 inc. 1 del Código Procesal, el silencio puede ser estimado como reconocimiento de la verdad de los hechos alegados, debiendo apreciarse su eficacia conjuntamente con los demás elementos de la causa y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5, 354 inc. 1, 384 y 840, CPCC).
Sin embargo, ese reconocimiento recae sobre hechos y no determina automáticamente la calificación jurídica pretendida. La falta de contestación permite tener por no controvertidas las adquisiciones, sus fechas y la ausencia de una explicación documentada sobre el origen de los recursos. No convierte, sin más, en confesión la conclusión de que el dinero era ganancial ni la imputación de que fue dolosamente ocultado al tiempo de celebrarse el convenio.
También resulta aplicable el art. 710 del Código Civil y Comercial, conforme al cual la carga de la prueba recae finalmente en quien se encuentra en mejores condiciones de probar.
El demandado era quien disponía de los elementos necesarios para demostrar el origen de los fondos, mediante movimientos de cuentas, constancias de préstamos, financiación, ingresos posteriores a la separación, asistencia de terceros o cualquier otro antecedente que permitiera reconstruir las operaciones. Su falta de contestación y de colaboración autorizan a extraer una inferencia desfavorable.
La actora, por su parte, demostró que el demandado realizó, en un período relativamente breve, adquisiciones de significativa entidad económica y que sus ingresos formalmente declarados no guardaban, en principio, proporción con ellas.
La información suministrada por la AFIP muestra que, al tiempo de adquirir la motocicleta, el demandado revestía una categoría tributaria particularmente baja, pasando luego a una categoría superior y alcanzando recién durante 2022 la categoría F del monotributo. Este dato profundiza la discordancia entre los ingresos declarados y la entidad económica de las adquisiciones y tornaba exigible una explicación concreta que no fue proporcionada.
No puede inferirse de ello, sin embargo, que el demandado tampoco hubiera podido generar ahorros durante la vigencia de la comunidad, pues tal conclusión sería igualmente conjetural.
La desproporción entre los ingresos declarados y el valor de los bienes adquiridos no favorece al accionado, sino que refuerza su deber de explicar el origen de los recursos. Empero, de esa falta de explicación no se sigue necesariamente que el dinero existiera al momento de extinguirse la comunidad, que tuviera carácter ganancial y que hubiera sido deliberadamente sustraído de la liquidación.
La prueba reunida demuestra que el origen de los fondos no fue justificado, pero no permite, por sí sola, establecer el vínculo temporal y patrimonial exigido por el art. 465 inc. f del Código Civil y Comercial.
La regla de las cargas probatorias dinámicas no autoriza a tener por demostrado cualquier extremo afirmado por la parte que se encuentra en inferiores condiciones probatorias. Permite extraer consecuencias adversas de la falta de colaboración de quien disponía de la prueba, pero no suple la necesidad de valorar esas consecuencias junto con los demás elementos incorporados al proceso y, especialmente, con los actos jurídicos celebrados por las propias partes.
3. El convenio de liquidación
Las partes celebraron el 17 de marzo de 2021, con debido patrocinio letrado, un convenio destinado a establecer la liquidación y distribución de los bienes integrantes de la comunidad.
En el punto 11 de su cláusula segunda declararon que no se reconocían como integrantes de la comunidad sumas dinerarias ni otros activos distintos de los allí descriptos.
La cláusula tercera posee un alcance más amplio. Las partes manifestaron haber contado con información, tiempo suficiente y asesoramiento legal; declararon conocer la totalidad de los bienes que integraban el acervo; renunciaron expresa y recíprocamente a invocar la existencia de nuevos bienes; establecieron que, cumplidas las adjudicaciones, nada más tendrían que reclamarse con relación a la comunidad; y manifestaron no tener reclamos respecto de la administración que cada uno hubiera efectuado de los bienes gananciales.
En la cláusula cuarta dejaron constancia de que habían reflexionado acerca de las estipulaciones convenidas, que fueron asesoradas por sus abogados y que el acuerdo tenía carácter definitivo.
La obligatoriedad del convenio no nació con su homologación del 10 de marzo de 2023. Deriva del consentimiento expresado al suscribirlo, de la autonomía de la voluntad y del deber de obrar de buena fe.
Si los interesados son plenamente capaces, la liquidación se rige por el convenio libremente acordado, y todo acuerdo válidamente celebrado resulta obligatorio para quienes lo otorgaron (arts. 498, 959, 961 y 1061, CCyC).
La fuerza vinculante de un convenio regulador no se encuentra subordinada a su posterior homologación, pues el acuerdo queda perfeccionado mediante el consentimiento. La intervención judicial le confiere ejecutabilidad y permite controlar su regularidad, pero no crea retroactivamente el vínculo obligacional (Cám. Apel. Civ. y Com. Pergamino, causa 3713, “P. A. V. c/ B. J. A. s/ divorcio por presentación unilateral”, sent. del 5 de marzo de 2020).
La posterior homologación refuerza, además, la eficacia del acuerdo, en tanto no se verificaron obstáculos legales que impidieran reconocerle sus efectos.
4. El alcance del convenio respecto de los bienes adquiridos posteriormente
El convenio no dispuso anticipadamente acerca de todos los bienes que cualquiera de las partes pudiera adquirir en el futuro mediante recursos propios. Su objeto inmediato fue la determinación, liquidación y distribución del patrimonio comunitario existente.
La demanda, sin embargo, no se funda en que los bienes sean gananciales por haber sido adquiridos después del divorcio, sino en que habrían sido comprados con sumas dinerarias que, según sostiene la actora, ya integraban la comunidad y fueron ocultadas al celebrarse el convenio.
Es precisamente la existencia de esos fondos preexistentes la que queda alcanzada por las declaraciones efectuadas en el acuerdo.
La actora reconoció en su propia demanda que, al tiempo de celebrarlo, suponía que existían ahorros generados durante el matrimonio, aunque desconocía dónde se encontraban y el demandado negara su existencia.
Aun con esa sospecha, suscribió, con asistencia letrada, un convenio en el que declaró que no se reconocían otras sumas dinerarias ni activos, afirmó conocer la totalidad del acervo comunitario y renunció a formular nuevos reclamos vinculados con la comunidad.
No se trata, entonces, de extender el convenio a bienes futuros ajenos a su objeto, sino de determinar si puede sostenerse posteriormente la existencia de fondos comunitarios que el propio acuerdo declaró inexistentes.
La doctrina de los actos propios impide ejercer una pretensión incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Deriva del principio de buena fe y exige coherencia en el comportamiento de los sujetos que intervienen en la relación jurídica.
Esta Sala ha aplicado ese criterio respecto de acuerdos celebrados con debido patrocinio letrado, señalando que no resulta admisible que una parte pretenda luego desconocer los efectos de sus propios actos anteriores, voluntarios y eficaces (esta Sala, causa 133680, RS 30, sent. del 23 de febrero de 2023).
La pretensión aquí deducida contradice la declaración mediante la cual la actora reconoció que no existían otros activos comunitarios y renunció a formular nuevos reclamos. Mientras el convenio conserve eficacia, esa conducta anterior no puede ser ignorada.
5. El ocultamiento alegado y la eficacia del convenio
La doctrina de los actos propios no puede utilizarse para proteger un fraude ni para consolidar los efectos de una declaración obtenida mediante dolo, error u otro vicio de la voluntad.
Si se hubiera demostrado que el demandado ocultó deliberadamente fondos comunitarios con la finalidad de inducir a la actora a celebrar el convenio, la eficacia de las cláusulas referidas podría ser cuestionada.
La actora alegó ese ocultamiento en su demanda y afirmó que las adquisiciones posteriores exteriorizaban la existencia de dinero comunitario no declarado. También sostuvo que el demandado debía explicar el origen de los recursos y fundó su postura en el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Sin embargo, la acción promovida fue exclusivamente de calificación de bienes en los términos del art. 465 inc. f del Código Civil y Comercial. No se dedujo una pretensión destinada a obtener la nulidad, ineficacia o inoponibilidad del convenio ni se solicitó concretamente que sus cláusulas fueran privadas de efectos por haber mediado un vicio de la voluntad.
Tampoco se acreditó con precisión suficiente que, al 21 de septiembre de 2020 o al 17 de marzo de 2021, existiera una suma dineraria determinada, perteneciente a la comunidad, que hubiera sido deliberadamente ocultada.
Las adquisiciones posteriores, su magnitud, la falta de relación con los ingresos declarados y la ausencia de explicación del demandado integran un cuadro indiciario llamativo. Sin embargo, no permiten reconstruir el origen temporal de los fondos ni demostrar el ocultamiento doloso al momento de celebrarse el acuerdo.
La carga dinámica y las consecuencias de la falta de contestación no pueden utilizarse para privar indirectamente de eficacia a un convenio que no fue objeto de una pretensión impugnatoria idónea.
6. La perspectiva de género
La perspectiva de género constituye una herramienta necesaria para identificar situaciones de desigualdad estructural, subordinación o violencia económica y patrimonial, y debe orientar la interpretación y valoración de la prueba cuando las circunstancias del caso lo requieran (art. 5 inc. 4, ley 26.485; arts. 706 y 710, CCyC).
No obstante, su aplicación exige relacionar las condiciones de desigualdad verificadas con los hechos jurídicamente relevantes del litigio. No permite sustituir la prueba del presupuesto previsto por el art. 465 inc. f ni dejar sin efecto un convenio celebrado con asistencia letrada, sin comprobar que su formación estuvo condicionada por violencia, fraude o un vicio concreto de la voluntad.
En el caso, el silencio y la falta de colaboración del demandado deben ser ponderados desfavorablemente. Pero esas circunstancias no bastan para concluir que el consentimiento prestado por la actora al suscribir el convenio estuvo viciado ni para neutralizar las declaraciones y renuncias contenidas en él.
7. Conclusión
El obstáculo derivado del convenio opera respecto de los tres bienes.
La mayor proximidad temporal de la adquisición de la motocicleta constituye un indicio que puede ser ponderado junto con la falta de contestación, la ausencia de explicación y la discordancia entre los ingresos declarados y el valor del rodado.
Sin embargo, no demuestra por sí misma que el dinero empleado integrara la comunidad al momento de su extinción ni permite dejar sin efecto las declaraciones contenidas en el convenio.
No existe una razón jurídica suficiente para distinguir entre la motocicleta, el inmueble y el automotor tomando exclusivamente el tiempo transcurrido desde la firma del acuerdo. En todos los casos se trata de bienes adquiridos después de extinguida la comunidad y después de celebrada la liquidación, cuya pretendida ganancialidad depende de que hayan sido comprados con fondos comunitarios preexistentes.
La falta de explicación del demandado genera una inferencia adversa, pero no alcanza a superar los términos del acuerdo ni a demostrar el ocultamiento doloso necesario para privarlo de eficacia.
Corresponde, en consecuencia, revocar la declaración de ganancialidad de la motocicleta Harley Davidson y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la incorporación a la comunidad del inmueble y del automotor Audi Q3.
Las costas de primera instancia deben adecuarse al nuevo resultado del proceso e imponerse íntegramente a la actora, en su condición de vencida. Las costas de Alzada deben seguir igual suerte (arts. 68 y 274, CPCC).
Con los alcances indicados voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:
I.- Disidencia. Disiento respetuosamente con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. López Muro, pues considero que la sentencia apelada es justa y debe ser confirmada en todos sus términos.
II.1. Alcance de la disidencia. Concuerdo con lo expuesto en el punto I (Antecedentes) y en el punto II.1 (La extinción de la comunidad y la fecha de adquisición de los bienes) del voto que antecede. Comparto, en particular: que la fecha relevante entre los excónyuges es el 21/9/2020, momento al cual la sentencia de divorcio retrotrajo los efectos de la extinción de la comunidad (art. 480, C.C.C.N.); que los tres bienes fueron adquiridos con posterioridad a esa extinción; que la presunción de ganancialidad del art. 466 del C.C.C.N. recae sobre los bienes existentes al momento de la extinción y no se extiende, por sí sola, a los adquiridos después; y que, en consecuencia, la suerte de la pretensión depende de la acreditación del presupuesto del art. 465 inc. f del C.C.C.N., esto es, que los recursos empleados en las adquisiciones integraran la comunidad antes de su extinción.
Mi disidencia comienza a partir del punto 2, y se centra en tres cuestiones: la valoración de la conducta procesal del demandado y de la prueba indiciaria reunida; el alcance que corresponde asignar al convenio de liquidación frente al ocultamiento de fondos comunitarios; y la función de la perspectiva de género como pauta de valoración probatoria. Siguiendo el esquema propuesto por el colega preopinante, propongo la redacción de los puntos 2 a 7 de la siguiente manera.
2. La falta de contestación de la demanda, la conducta procesal del demandado y la eficacia de la prueba indiciaria.
Tal como surge del punto 2 del voto del Dr. López Muro, el demandado no contestó la demanda dentro del plazo que le fue conferido, por lo que perdió la oportunidad procesal para negar circunstanciadamente los hechos, brindar su propia versión y acompañar la documentación relativa al origen de los fondos.
Esa conducta procesal no es jurídicamente neutra.
En el régimen general, el art. 354 inc. 1 del C.P.C.C. dispone que el silencio “podrá estimarse” como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, y que los documentos se tendrán por reconocidos. En los procesos de familia, en cambio, el legislador acentuó deliberadamente esas consecuencias: el art. 840 del código de rito establece que la falta de contestación “importará” el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, tras lo cual prevé que el juez dictará sentencia, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que pueda ordenar para averiguar la verdad (conf. art. 36 inc. 2, C.P.C.C.). El tránsito del giro facultativo al imperativo no es casual: responde a los principios de celeridad, economía procesal, buena fe, lealtad, colaboración y tutela judicial efectiva que gobiernan estos procesos (arts. 706 y 710, C.C.C.N.) y al deber calificado de expedirse que pesa sobre quien es demandado en ellos.
Lo dispuesto por esas normas procesales concuerda, en el plano sustancial, con el art. 263 del C.C.C.N., conforme al cual el silencio vale como manifestación de voluntad cuando existe un deber de expedirse que resulta de la ley. Aquí ese deber lo impone la ley procesal, y su eficacia debe apreciarse conjuntamente con los demás elementos de la causa y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5, 384 y 840, C.P.C.C.).
A ello se añade una regla expresa que refuerza el análisis: el art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del C.P.C.C. autoriza a computar la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso como elemento de convicción corroborante de las pruebas. Y la conducta del demandado excede la mera incontestación: a lo largo de todo el proceso nada explicó sobre el origen de los fondos empleados en las adquisiciones, pese a que se trataba del hecho decisivo del pleito y de información que se encontraba exclusivamente en su esfera de disponibilidad.
Es cierto —y en ello coincido con el voto que antecede— que el reconocimiento derivado del silencio recae sobre hechos y no impone, por sí, la calificación jurídica pretendida. Pero los hechos aquí alcanzados por ese efecto no son menores: las adquisiciones y sus fechas; sus valores; la ausencia de toda financiación, préstamo o asistencia de terceros; y —principalmente— el hecho afirmado en la demanda de que el demandado contaba, al tiempo de la liquidación, con dinero en moneda extranjera generado durante la vigencia de la comunidad, que no fue declarado en el convenio. Este último es un hecho —no una calificación jurídica—, pertinente y lícito en los términos del art. 840 del C.P.C.C.; aclaro que la licitud a la que alude la norma refiere a la disponibilidad del objeto del reconocimiento (quedan fuera, por ejemplo, los hechos relativos al estado de las personas o aquellos cuya admisión la ley veda), y no a la valoración moral o jurídica del hecho reconocido, pues de otro modo ningún hecho configurativo de un ilícito civil podría tenerse por reconocido y la norma se vaciaría de contenido precisamente en los procesos en que más se la necesita.
Ahora bien: aun si se prescindiera del efecto de reconocimiento que la ley asigna a la incontestación, la conclusión sería la misma por vía de la prueba indiciaria. El cuadro reunido en autos se integra con los siguientes elementos:
(i) La proximidad temporal: la motocicleta Harley Davidson modelo XL883N Iron 883, año 2018, fue adquirida el 9/9/2021, esto es, aproximadamente once meses y medio después de la fecha a la que se retrotrajeron los efectos de la extinción de la comunidad (21/9/2020), menos de seis meses después de suscripto el convenio de liquidación (17/3/2021) y menos de tres meses después de inscripto el divorcio en el Registro de las Personas (30/6/2021).
(ii) La magnitud y la moneda de la operación: la motocicleta tenía al momento de la compra un valor de U$S 22.000 —según la prueba informativa producida, ya que el accionado ni siquiera denunció el precio de compra—, y la adquisición en moneda extranjera supone, conforme el curso ordinario de las cosas (art. 1727 y su doctrina, C.C.C.N.), la tenencia previa de divisas atesoradas.
(iii) La desproporción con los ingresos declarados: conforme la constancia de AFIP incorporada a estos actuados, al mes de septiembre de 2021 —época de la compra— el demandado revistaba en la categoría A del monotributo desde el período 8/2014, con un tope de ingresos brutos anuales de $ 370.000, habiendo pasado luego a la categoría D (tope de $ 1.060.000 anuales) y alcanzando recién en el año 2022 la categoría F, siendo su actividad declarada “servicios odontológicos”. Frente a un techo de ingresos declarados de esa magnitud, la compra de un rodado de U$S 22.000 exhibe, sin hesitación alguna, una desproporción cuantitativamente significativa.
(iv) La inexistencia de ahorro bancario formal: tanto el Banco Galicia como el Banco de la Provincia de Buenos Aires informaron que la única caja de ahorro en moneda extranjera de titularidad del demandado de la que hay constancia en el expediente —abierta en el año 2016— no registra movimientos ni saldos desde su apertura. Ello no permite reconstruir el circuito por el cual el demandado obtuvo los dólares con que adquirió la motocicleta, pero descarta la explicación más sencilla y menos gravosa para su posición —la existencia de ahorros propios, trazables, en una cuenta bancaria formal— y profundiza, antes que disipar, la orfandad probatoria sobre el origen de esos fondos, que sólo él estaba en condiciones de despejar.
(v) La falta de contestación de la demanda y el silencio total guardado durante el proceso sobre el origen de los recursos, ya analizados.
(vi) Las manifestaciones del propio demandado en expedientes conexos: según lo sostuvo la actora al contestar los agravios —sin merecer una negativa concreta y circunstanciada—, en los procesos de alimentos y de compensación económica el accionado habría negado reiteradamente percibir ingresos en moneda extranjera e incluso habría alegado alquilar su vivienda por falta de recursos, en abierta discordancia con la conducta patrimonial evidenciada en autos. No tomo ese dato como un hecho autónomamente acreditado en este proceso, cuyas constancias no tengo a la vista, pero en tanto fue introducido al debate por una de las partes sin réplica idónea de la contraria, opera como elemento de contexto que refuerza el cuadro descripto.
(vii) La capacidad de ahorro demostrada durante la vigencia de la comunidad —evidenciada por la entidad de los bienes descriptos en el convenio de liquidación (dos inmuebles, dos automotores, una motocicleta, un cuatriciclo y los bienes muebles del hogar y del instituto de capacitación odontológica)—, en contraste con la imposibilidad de generar lícitamente U$S 22.000 en los meses posteriores al divorcio con un tope de ingresos declarados de $ 370.000 anuales.
Estos indicios son graves, precisos y concordantes, y convergen unívocamente hacia una misma inferencia: los fondos empleados en la adquisición de la motocicleta preexistían a la extinción de la comunidad, tenían origen comunitario y fueron ocultados al momento de la liquidación (arts. 163 inc. 5 y 384, C.P.C.C.). La presunción judicial así construida no es una conjetura: es el resultado del razonamiento inferencial que la sana crítica impone cuando los hechos conocidos apuntan, sin explicación alternativa plausible, hacia el hecho desconocido.
El razonamiento por eliminación de hipótesis refuerza esa conclusión. Las explicaciones alternativas concebibles son: (a) ingresos generados con posterioridad a la extinción de la comunidad, hipótesis descartada por el tope de la categoría A del monotributo en que revistaba el demandado al momento de la compra; (b) préstamos, financiación o asistencia de terceros, jamás invocados —ni siquiera insinuados— por el único que podía y debía acreditarlos; (c) fondos propios anteriores al matrimonio o recibidos a título gratuito (art. 464, C.C.C.N.), tampoco alegados ni probados; y (d) ahorros generados durante la vigencia de la comunidad, hipótesis que —lejos de favorecer al accionado— conduce derechamente al carácter ganancial de los fondos (art. 465 y concs., C.C.C.N.). Ninguna hipótesis compatible con el rechazo de la demanda cuenta con el más mínimo respaldo en la causa; la única que armoniza con la totalidad de los indicios es la sostenida por la actora.
Frente a la dificultad probatoria que supone la alegación de un ocultamiento de moneda extranjera —dinero que, por definición, circula al margen de los registros formales—, se activa además la regla de las cargas probatorias dinámicas. El art. 375 del C.P.C.C. impone a quien alega la carga de probar, pero el art. 710 del C.C.C.N. dispone que en los procesos de familia la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. Esta regla no invierte de modo genérico e indiscriminado el esfuerzo probatorio: identifica, hecho por hecho, quién dispone de la prueba. Y aquí no hay margen para la duda: el instrumento mediante el cual se celebró cada operación, el monto, la forma de pago, la eventual existencia de crédito, los movimientos de cuentas, las constancias de préstamos o financiación, los ingresos posteriores a la separación y la eventual asistencia de terceros integraban, todos, la esfera exclusiva del comprador. Su falta de contestación y su absoluta falta de colaboración autorizan a extraer una inferencia desfavorable (arts. 354 inc. 1, 375 y 840, C.P.C.C.; 1, 2, 263, 710 y 1735, C.C.C.N.).
Preciso el iter lógico de mi razonamiento, para despejar todo equívoco: (i) no aplico la presunción del art. 466 del C.C.C.N. a la motocicleta, bien adquirido después de la extinción de la comunidad —en esto coincido con el voto que antecede y con el propio planteo del demandado—; (ii) por vía de la prueba indiciaria y de los efectos de la incontestación, tengo por acreditado que el dinero empleado en la compra existía al momento de la extinción de la comunidad; (iii) establecida esa preexistencia, el carácter ganancial de ese dinero sí queda amparado por la presunción del art. 466, que recae precisamente sobre los bienes —también el dinero— existentes al momento de la extinción, y que el demandado no intentó siquiera desvirtuar; y (iv) acreditada la inversión de dinero ganancial en la adquisición, la motocicleta queda captada por el art. 465 inc. f del C.C.C.N., mediante el mecanismo de subrogación real que la norma consagra al calificar como gananciales los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, inversión de dinero ganancial o reinversión del producto de la venta de bienes gananciales.
Todo lo expuesto me lleva a tener por acreditado el ocultamiento de dinero en moneda extranjera de origen comunitario al momento de formalizar el convenio de liquidación, cuyo alcance patrimonial quedó limitado en la instancia de origen —con criterio prudente que la actora no logró conmover respecto de los restantes bienes, según explicaré en el punto 7— al empleado en la adquisición de la motocicleta.
3. El convenio de liquidación: contenido y fuerza obligatoria.
No se discute que el 17/3/2021 las partes, con debido patrocinio letrado, celebraron un convenio destinado a establecer la liquidación y distribución de los bienes integrantes de la comunidad, tal como surge de los autos “ROMAN ANDRES OSCAR c/ GREGORINI MARIA EUGENIA s/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, que abarcó los siguientes bienes: el 100% del inmueble sito en calle 144 N° 1377 entre 60 y 61, Los Hornos, Partido de La Plata (Nomenclatura Catastral: Circ. II, Secc. O, Qta. 267, Mzna. 267c, Parcela 6, Partida inmobiliaria 165.400); el 100% del inmueble sito en calle 53 N° 716, 8° “B”, entre 9 y 10, La Plata; el 100% del automóvil Peugeot 3008 modelo 2014, dominio NKW 339; el 100% del automóvil Fiat 500 modelo 2012, dominio LYP 915; el 100% de la motocicleta Zanella Styler 150 cc modelo 2014, dominio 904 KQQ; el 100% del cuatriciclo Honda TRX420 modelo 2011, dominio HWZ 713; los bienes muebles existentes en el domicilio sede del hogar conyugal; y los bienes muebles del instituto de capacitación odontológica (Formarte) que funciona en el segundo de los inmuebles citados (lo que da una idea que las partes tenían ingresos que permitían algún ahorro).
Dicho convenio fue homologado el 10/3/2023, desprendiéndose de su cláusula segunda —punto 11— que “no se reconocen como integrantes de la comunidad de bienes suma dineraria alguna ni otros activos mas que los aquí descriptos”. La cláusula tercera posee un alcance más amplio: las partes manifestaron haber contado con información, tiempo suficiente y asesoramiento legal; declararon conocer la totalidad de los bienes que integraban el acervo; renunciaron expresa y recíprocamente a invocar la existencia de nuevos bienes; establecieron que, cumplidas las adjudicaciones, nada más tendrían que reclamarse con relación a la comunidad; y manifestaron no tener reclamos respecto de la administración que cada uno hubiera efectuado de los bienes gananciales. En la cláusula cuarta dejaron constancia de que habían reflexionado acerca de las estipulaciones convenidas, de que fueron asesoradas por sus abogados y de que el acuerdo tenía carácter definitivo.
Coincido con el voto que antecede en que la obligatoriedad del convenio no nació con su homologación del 10/3/2023, sino que deriva del consentimiento expresado al suscribirlo, de la autonomía de la voluntad y del deber de obrar de buena fe (arts. 259, 260, 262, 263, 959, 961 y 1061, C.C.C.N.). Si los interesados son plenamente capaces, la liquidación de la masa común se rige por el convenio libremente acordado, y todo acuerdo válidamente celebrado resulta obligatorio para quienes lo otorgaron (arts. 496, 497, 498 y 500, C.C.C.N.). La posterior homologación refuerza la eficacia del acuerdo, en tanto no se verificaron obstáculos legales que impidieran reconocerle sus efectos.
Pero la fuerza obligatoria del convenio no desplaza el principio de buena fe negocial (arts. 9, 961 y 1061, C.C.C.N.), ni tolera el abuso del derecho (art. 10, C.C.C.N.) o el fraude a la ley (art. 12, C.C.C.N.). Es en el examen de esos límites donde mi conclusión se aparta de la del distinguido colega preopinante, según desarrollo a continuación.
4. Los límites del convenio: naturaleza de sus cláusulas, interpretación restrictiva de la renuncia, partición complementaria y doctrina de los actos propios.
a) Naturaleza de la cláusula segunda, punto 11. La declaración según la cual “no se reconocen como integrantes de la comunidad de bienes suma dineraria alguna ni otros activos” no es un acto dispositivo sobre bienes determinados, sino una declaración de conocimiento o de ciencia sobre un estado de hecho: la inexistencia —al tiempo de contratar— de otros activos comunitarios. Como toda declaración de conocimiento, es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, máxime cuando su inexactitud proviene de la reticencia de una de las partes, que era la única que sabía de la existencia del dinero atesorado. Una declaración de ciencia inexacta no puede transformarse, por el solo hecho de constar en un instrumento, en un título de apropiación de los fondos silenciados.
b) Interpretación restrictiva de la renuncia. La renuncia contenida en la cláusula tercera —a invocar la existencia de nuevos bienes y a formular nuevos reclamos vinculados con la comunidad— debe interpretarse restrictivamente, pues la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva (art. 948, C.C.C.N.). De ello se sigue una consecuencia decisiva: la renuncia sólo puede versar sobre derechos conocidos —o al menos conocibles— por el renunciante al momento de abdicarlos. Nadie renuncia a lo que ignora, y menos aún a lo que la contraparte le oculta deliberadamente. La actora renunció a invocar “nuevos bienes” sobre la base de la representación —inducida por la reticencia del demandado— de que no existía dinero comunitario remanente; descubierto el ocultamiento, esos fondos no quedaron comprendidos en el objeto de la renuncia, sencillamente porque su declaración de voluntad abdicativa nunca los alcanzó.
c) Partición y bienes omitidos. La partición de la comunidad se realiza en la forma prescripta para la partición de las herencias (art. 500, C.C.C.N.). En ese régimen, la omisión de bienes en la partición no consolida su apropiación por quien los detenta: los bienes omitidos permanecen en estado de indivisión —postcomunitaria, en el caso— y habilitan su liquidación complementaria, sin necesidad de invalidar la partición ya realizada (arg. arts. 498, 500 y 2408 y concs., C.C.C.N., y doctrina elaborada en torno a la partición adicional de bienes omitidos. El convenio adjudicó lo que declaró; nada dispuso —porque nada podía disponer— sobre fondos que uno de los otorgantes sustrajo al conocimiento del otro. Desde esta perspectiva, la pretensión de la actora no contradice el convenio: lo complementa respecto de un activo que quedó al margen de la liquidación por obra, precisamente, del ocultamiento del demandado. Y la acción de calificación del art. 465 inc. f del C.C.C.N. constituye el paso lógicamente previo e idóneo para determinar el carácter del bien en que esos fondos fueron invertidos.
d) Buena fe y prohibición de invocar la propia torpeza. El demandado pretende oponer las cláusulas de un convenio cuya completitud y exactitud dependían de su propia lealtad informativa, siendo que fue su reticencia la que determinó el contenido de esas cláusulas. El ordenamiento no ampara semejante pretensión: los derechos deben ejercerse de buena fe (art. 9, C.C.C.N.), la ley no protege el ejercicio abusivo (art. 10) ni el acto realizado al amparo de un texto legal que persigue un resultado prohibido (art. 12), y los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (arts. 961 y 1061, C.C.C.N.). Nadie puede invocar en su beneficio su propia torpeza ni ampararse en la apariencia que él mismo creó, y el último párrafo del art. 12 precitado impone someterse a la norma imperativa que se intenta eludir.
e) La doctrina de los actos propios y sus presupuestos. La doctrina de los actos propios —que esta Sala ha aplicado respecto de acuerdos celebrados con debido patrocinio letrado (esta Sala, causa 133680, RS 30, sent. del 23/2/2023)— impide ejercer una pretensión incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Pero sus presupuestos exigen, justamente, que la conducta vinculante haya sido autodeterminada sobre la base de un conocimiento no viciado de la realidad. Cuando la declaración anterior fue emitida bajo una representación falsa generada por la contraparte —como juzgo acreditado que aquí ocurrió—, falta el presupuesto de la plena eficacia: la coherencia exigible al declarante no puede medirse contra una base informativa manipulada por quien pretende beneficiarse de ella. Si partimos de la base de que hubo ocultamiento de dinero por parte de uno de los firmantes, es evidente que ambos otorgantes no contaban con igual acceso a la información patrimonial relevante al tiempo de prestar su consentimiento. Y como la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la buena fe, mal puede invocarla en su propio beneficio quien, llamado a explicar en este mismo proceso el origen de los fondos con que adquirió bienes de significativa entidad económica poco después de celebrado el convenio, optó lisa y llanamente por el silencio.
f) La tensión lógica de la solución contraria. Dicho de otro modo: la misma omisión que el voto que antecede computa como indicio desfavorable en su punto II.2 no puede, a la vez, quedar neutralizada por el efecto preclusivo que se asigna a las cláusulas del convenio en su punto II.4, sin incurrir en una tensión lógica. Si el silencio del demandado en el único proceso en que se le exigió explicar el origen de sumas que —según su condición de monotributista— exceden holgadamente su capacidad contributiva declarada autoriza la inferencia desfavorable sobre el origen ganancial de los fondos, ese mismo silencio pone en tela de juicio la exactitud de la declaración de inexistencia de activos contenida en el convenio y priva de sustento a la pretensión de ampararse, sin más, en su letra.
g) No se propone la invalidez del convenio. Aclaro que no propongo privar de eficacia al convenio en su integridad ni suplir de oficio una pretensión de nulidad no deducida. El convenio conserva plena eficacia respecto de los bienes que fueron su objeto y de las adjudicaciones allí realizadas. De lo que se trata, únicamente, es de reconocer que, dentro de la propia acción de calificación de bienes deducida —cuyo objeto específico es determinar si un bien adquirido después de extinguida la comunidad lo fue mediante inversión de fondos gananciales—, las declaraciones del convenio constituyen un elemento de juicio más, a valorar junto con los restantes indicios, y no una barrera formal insalvable que dispense al demandado de la carga de explicar el origen de los fondos cuando la proximidad temporal y la desproporción de ingresos la tornan exigible.
h) El argumento consecuencialista. Exigir a la actora una acción impugnatoria autónoma del convenio como único cauce posible privaría, en la práctica, a la acción del art. 465 inc. f del C.C.C.N. de toda utilidad en los casos en que las partes hubieran suscripto un acuerdo liquidatorio previo —que son, precisamente, los casos normales—, y premiaría al cónyuge ocultador que fue diligente en documentar la liquidación con cláusulas de cierre. Semejante resultado es axiológicamente inadmisible y contraría la finalidad de la norma y la coherencia del ordenamiento (arts. 1, 2, 9, 10 y 12, C.C.C.N.): el derecho no puede diseñar un incentivo al ocultamiento.
i) El marco del recurso. A mayor abundamiento, no es ocioso destacar que el demandado, en su expresión de agravios, circunscribió su crítica a la errónea aplicación de la presunción de ganancialidad, a la indebida inversión de la carga de la prueba, a la insuficiencia de la categoría de monotributo y de la proximidad temporal como indicios, y a la improcedente utilización de la perspectiva de género para suplir la falta de prueba; no invocó, en esos términos, las cláusulas del convenio como óbice autónomo fundado en la doctrina de los actos propios respecto de la motocicleta. Es cierto que trajo el convenio a la discusión, pero en un tramo distinto del litigio: al contestar los agravios de la actora referidos al inmueble y al automotor, donde lo invocó como elemento de prueba sobre la inexistencia de fondos, no como barrera formal independiente. La construcción del convenio como fundamento de una doctrina de actos propios que impida reconocer la ganancialidad de la motocicleta excede, entonces, el marco de los agravios propuestos (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272 y 384, C.P.C.C.).
5. El ocultamiento probado, la vía procesal escogida y la gradación temporal de las adquisiciones.
La doctrina de los actos propios no puede utilizarse para proteger un fraude ni para consolidar los efectos de una declaración cuyo contenido fue determinado por la reticencia dolosa de la contraparte. Y, como considero demostrado —por las razones desarrolladas en el punto 2— que el demandado ocultó fondos comunitarios al celebrarse el convenio, las cláusulas de cierre de ese acuerdo no pueden erigirse en obstáculo de la pretensión descalificatoria.
La actora alegó el ocultamiento en su demanda como hecho constitutivo de su pretensión: afirmó que las adquisiciones posteriores exteriorizaban la existencia de dinero comunitario no declarado y sostuvo que el demandado debía explicar el origen de los recursos, con fundamento en las cargas probatorias dinámicas. No necesitaba, para ello, deducir una pretensión autónoma de nulidad, ineficacia o inoponibilidad del convenio: como quedó dicho, no se pretende invalidar el acuerdo ni revisar las adjudicaciones realizadas, sino calificar bienes adquiridos con fondos que nunca integraron la partición, porque fueron sustraídos al conocimiento de la cocontratante. El ocultamiento opera aquí como hecho —objeto de prueba, incluso indiciaria y por vía de los efectos de la incontestación—, no como causal de invalidez que requiera una acción específica.
Sentado ello, corresponde examinar por qué la solución que propongo alcanza a la motocicleta y no al inmueble ni al automotor. La respuesta está en la gradación temporal y en la diversa fuerza del cuadro indiciario respecto de cada bien.
La motocicleta fue adquirida el 9/9/2021: aproximadamente once meses y medio después de la fecha a la que se retrotrajeron los efectos del divorcio (21/9/2020), menos de seis meses después de suscripto el convenio de liquidación (17/3/2021) y menos de tres meses después de la inscripción del divorcio (30/6/2021), cuando el demandado revistaba en la categoría A del monotributo.
El inmueble, en cambio, fue adquirido por $ 3.500.000 —conforme surge de la escritura N° 69 incorporada a la causa, valor apenas superior a la valuación fiscal de $ 3.401.000— el 18/3/2022, alrededor de dieciocho (18) meses después de la extinción de la comunidad y aproximadamente doce (12) meses después del convenio; y el automotor Audi Q3, por un valor de U$S 36.000 al momento de la compra según la prueba informativa, el 27/4/2022, unos diecinueve (19) meses después de la extinción y trece (13) meses después del convenio, oportunidad en la que el demandado ya revistaba en la categoría F del monotributo.
Esa gradación no es un dato menor. Cuanto más próxima en el tiempo se encuentra una adquisición respecto del momento de disolución de la comunidad y de la celebración del acuerdo liquidatorio, más verosímil resulta —conforme a las reglas de la sana crítica y a la experiencia común— que los fondos empleados reconozcan un origen anterior a esos hitos (y, en tal caso, que hayan sido ocultados al otro cónyuge al momento del acuerdo); y cuanto más se aleja en el tiempo, más plausible se torna que la adquisición obedezca a ingresos generados con posterioridad, ajenos ya a la comunidad extinguida. El propio art. 465 inc. f del C.C.C.N., al exigir que el bien haya sido adquirido mediante la inversión o reinversión de bienes gananciales, presupone precisamente esa indagación sobre el origen temporal de los fondos, para la cual la proximidad o lejanía cronológica constituye un indicio racionalmente valorable (arts. 163 inc. 5, 354, 375, 384 y 840, C.P.C.C.; 1, 2, 9, 10, 12, 710 y 1735, C.C.C.N.).
Por ese motivo, la misma inferencia que resulta insuficiente para el inmueble y el automotor —adquiridos ya avanzado el segundo año posterior a la extinción, cuando el demandado había mejorado su situación tributaria declarada— adquiere, a mi juicio, entidad plenamente suficiente respecto de la motocicleta, adquirida a los pocos meses del convenio, en moneda extranjera, por quien declaraba ingresos anuales inferiores al valor del propio rodado y carecía de todo ahorro bancario formal.
Reitero, para que no queden dudas sobre el alcance de lo que sostengo, que no fundo esta conclusión en la aplicación directa de la presunción del art. 466 del C.C.C.N. a la motocicleta. El fundamento normativo de la solución que propongo es el art. 465 inc. f del C.C.C.N., en conjunción con la regla de las cargas probatorias dinámicas del art. 710, los efectos de la falta de contestación de la demanda en los procesos de familia (art. 840, C.P.C.C.) y la valoración de los indicios reunidos conforme las pautas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5 y 384, C.P.C.C.), según el iter lógico precisado en el punto 2.
6. La perspectiva de género como pauta de valoración de la prueba.
Coincido con el voto que antecede en que la perspectiva de género no puede suplir la prueba del presupuesto fáctico exigido por el art. 465 inc. f del C.C.C.N. ni dejar sin efecto, por sí sola, un convenio celebrado con asistencia letrada. Pero de allí no se sigue que carezca de función en el caso: dentro del margen de apreciación que dejan los indicios reunidos respecto de la motocicleta, entiendo que corresponde asignarle un rol más decisivo del que le reconoce el colega preopinante.
El deber de juzgar con perspectiva de género no es una facultad discrecional sino un mandato que emana del bloque de constitucionalidad y convencionalidad: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -C.E.D.A.W.- (arts. 1, 2, 3, 5, 15 y 16. , en cuanto garantiza a ambos cónyuges los mismos derechos en materia de propiedad, adquisición, gestión y administración de los bienes; 17.4 y 24, Convención Americana Derechos Humanos; 16, 17, 31 y. 75 inc. 22, Const. Nac.), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará— (arts. 2, 3, 4 y 7 incs. b y g); Recomendación General 28 de la C.E.D.A.W. y la ley 26.485 (arts. 2, 3 inc. c, 5 inc. 4 y 6). Sobre esa base, la Corte Suprema ha destacado la necesidad de adecuar las pautas de valoración probatoria en contextos de discriminación estructural, donde la parte afectada enfrenta serias dificultades de acceso a la prueba (conf. CSJN, “Sisnero”, 20/5/2014, Fallos 337:611).
La perspectiva de género no debe ocuparse únicamente del tenor literal de las normas, sino a su interpretación y aplicación por parte de los tribunales, para desterrar y sustituir dichos preceptos y prácticas que apuntalan al statu quo discriminatorio, sustituyéndolos por otros que respeten los postulados de igualdad. Esta mirada, a través de un análisis crítico permite lograr soluciones más justas en los procesos y coadyuva a evitar la perpetuación de estereotipos discriminatorios y limitantes (cfr. RODRIGUEZ ALVAREZ, Ana Perspectiva de género y prueba. Ed. Aranzadi. Madrid, 2024, pág 18/19). Esta cuestión si bien se ha evidenciado y divulgado con más ahínco en los últimos años, no es ni más ni menos que la consecuencia de una estructuración social que definía roles para varones y mujeres, resultando de ello un desequilibrio económico, entre otros, el que la mujer resultaba desfavorecida (ver, como referencia histórica de este análisis, el trabajo de Ezequiel Ander Egg, El mundo en que vivimos, Ed. Echo., BA , 1970, Cap VI).
Desde un análisis normativo en clave constitucional y convencional, resulta indiscutible que hay que juzgar con perspectiva de género, el problema se presenta cuando bajo el anuncio de juzgar con tal miraje se acude a aspectos formales y/o de interpretación para cercenar derechos -en este caso económicos- de las mujeres, sin analizar la situación estructural de desventaja en que estarían inmersas, máxime una vez finalizada la vida en común. Y ni hablar si, además de ello se le imponen las costas en su totalidad.
En lo que aquí interesa, el art. 5 inc. 4 de la ley 26.485 define la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través —entre otros supuestos— de la sustracción, retención o distracción indebida de bienes, valores y derechos patrimoniales. El ocultamiento de dinero ganancial al tiempo de liquidarse la comunidad, con la consecuente privación a la excónyuge de la porción que le correspondía, encuadra sin esfuerzo en esa descripción normativa.
La asimetría de información patrimonial entre los excónyuges —aquí acentuada por tratarse el demandado de un profesional que ejerce en forma autónoma la odontología, con manejo exclusivo de los ingresos de su actividad y capacidad de operar en moneda extranjera fuera del circuito bancario formal— constituye precisamente uno de los escenarios que los arts. 706 y 710 del C.C.C.N., en conjunción con la normativa convencional y legal citada, procuran atender al orientar la valoración de la prueba y la distribución de sus cargas en los procesos de familia.
Frente a una situación de duda razonable, generada en medida determinante por la propia conducta procesal reticente del demandado, la solución que mejor se concilia con esos principios no es la que traslada el beneficio de esa duda a quien omitió toda explicación, sino la que la valora en favor de la parte estructuralmente privada de acceso a la información. No se trata de suplir la prueba, sino de valorar la producida —y la omitida— con una mirada atenta a la desigualdad real de posiciones (arts. 163, 164, 260, 261, 375, 354 INC. 1, 384 y 840, C.P.C.C.).
7. El inmueble y el automotor Audi Q3.
Distinta es, a mi juicio, la situación del inmueble y del automotor Audi Q3.
La mayor lejanía temporal de ambas adquisiciones respecto de la extinción de la comunidad y de la celebración del convenio diluye la fuerza del indicio cronológico que sostiene, en cambio, la solución que propongo para la motocicleta. A ello se suma que, para las fechas de ambas operaciones, el demandado ya había alcanzado —o estaba próximo a alcanzar— la categoría F del monotributo, lo que debilita la desproporción entre ingresos declarados y adquisiciones que resulta tan elocuente respecto del rodado comprado en septiembre de 2021.
Sin otro elemento de prueba concreto sobre el origen de los fondos empleados en esas dos adquisiciones —más allá de la desproporción genérica con los ingresos declarados—, no encuentro reunidos los extremos que permitan tener por acreditada la inversión o reinversión de fondos gananciales que exige el art. 465 inc. f del C.C.C.N., máxime frente al activo generado durante la vigencia de la comunidad. La inferencia indiciaria, para ser legítima, exige gravedad, precisión y concordancia; y respecto de estos dos bienes el cuadro pierde la contundencia que exhibe respecto de la motocicleta.
En este punto, entonces, coincido con la solución propuesta por el doctor López Muro y con lo decidido en la instancia de origen.
8. Conclusión.
Por las consideraciones expuestas, entiendo que la sentencia apelada es justa y debe ser confirmada en todos sus términos: en cuanto declaró ganancial la motocicleta Harley Davidson XL883N Iron 883, año 2018, y en cuanto rechazó la incorporación a la comunidad del inmueble ubicado en calle 44 entre 20 y 21 de esta ciudad y del automotor Audi Q3 (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 263, 465 inc. f, 466, 480, 706 y 710, C.C.C.N.; 163 inc. 5, 164, 260, 261, 266, 354 inc. 1, 375, 384 y 840, C.P.C.C.; ley 26.485).
9. Cuestión subsidiaria: costas.
El demandado plantea, con carácter subsidiario para el caso de confirmarse la sentencia, que la distribución de costas de primera instancia debería invertirse, en tanto la actora sólo obtuvo el reconocimiento de uno de los tres bienes cuya incorporación a la comunidad reclamaba. No comparto ese planteo.
El art. 71 del C.P.C.C. no impone una regla de proporcionalidad puramente aritmética entre las pretensiones formuladas y las admitidas, sino que habilita al juzgador a ponderar jurídicamente la entidad de los vencimientos recíprocos conforme las particularidades del caso. El vencimiento parcial y mutuo se mide por la trascendencia de lo admitido y de lo rechazado, no por su numérico.
En autos, el reconocimiento obtenido por la actora no fue menor: recayó sobre el bien cuya adquisición se produjo en mayor proximidad temporal con la extinción de la comunidad y con el convenio de liquidación; exigió el mayor desarrollo probatorio y argumental de la causa; y quedó vinculado a la comprobación de un ocultamiento de fondos comunitarios que fue, precisamente, lo que dio causa a la promoción de estos actuados. Quien con su conducta antijurídica —el ocultamiento de dinero ganancial— tornó necesaria la intervención jurisdiccional no puede pretender liberarse de las costas invocando el rechazo parcial de la pretensión.
La circunstancia de que la demanda no haya prosperado respecto de otros dos bienes no diluye esas consideraciones, por lo que la distribución dispuesta en la instancia de origen (70% a cargo del demandado y 30% a cargo de la actora) se ajusta a derecho y debe ser mantenida, al igual que la imposición de las costas de Alzada en la misma proporción, atento el resultado de los recursos que propongo (arts. 68, 71, 274 y 384, C.P.C.C.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada el Sr. Presidente Dr. Hankovits dijo:  Conforme la disidencia planteada en las presentes actuaciones y a fin de  obtener la mayoría necesaria en la resolución del presente caso, según lo requiere el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, adhiero al voto del Dr. López Muro.
Así lo VOTO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor López Muro dijo:
En mérito al acuerdo arribado por mayoría propongo revocar la sentencia apelada en cuanto declaró ganancial la motocicleta Harley Davidson modelo XL883N Iron 883, año 2018, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios.
La demanda queda, en consecuencia, rechazada en su totalidad.
Propongo imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, CPCC).
A la segunda cuestión planteada los señores Jueces doctores Sosa Aubone y Hankovits dijeron que por idénticos motivos votaban en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, fundamentos expuestos y por mayoría, se revoca la sentencia apelada de fecha 22/12/2025, en cuanto declaró ganancial la motocicleta Harley Davidson modelo XL883N Iron 883, año 2018, y se la confirma en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios y se imponen las costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68, 272, 273  y 274, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.