VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 133041

Fecha:

5/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Trabucco, Laura contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 133.041, "Trabucco, Laura contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la vencida (v. vered. y sent. de fecha 13-V-2024).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 28-V-2024).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción promovida por la señora Laura Trabucco y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo in itinere sufrido el día 2 de marzo de 2017 (v. vered. y sent. de fecha 13-V-2024).
Para así decidir, en lo relevante, juzgó aplicable al caso las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia 669/19 y cuantificó el valor del ingreso base mensual según sus pautas.
Luego, aplicó intereses moratorios sobre el capital de condena desde la fecha de acaecimiento del infortunio hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del 6% anual. Además, precisó que una vez que quede firme el pronunciamiento y vencido el plazo para su cumplimiento y hasta el efectivo pago, dicho importe devengaría intereses al promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos comerciales a treinta días.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada pasiva denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación o errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 34 inc. 4 y 163 incs. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 768 del Código Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 28-V-2024).
En sustancia, alega que la reparación tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo se encuentra basada en "prestaciones dinerarias", es decir, se trata de obligaciones dinerarias regidas por el principio nominalista y no devienen en "deudas de valor", como —afirma— en forma errónea y forzada se interpretó en el fallo de grado.
Postula que la aplicación al caso de la doctrina legal que emerge de las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), en conjunto con el art. 12 de la ley 24.557 —texto según ley 27.348 y decreto 669/19— implica la actualización del monto de condena por la norma legal, por lo que, la aplicación de los intereses fijados en los referidos precedentes para casos de deudas de valor, no sólo desvirtúa el principio de carácter tarifado de la ley laboral, sino que genera una situación de arbitrariedad, pues, al tratarse de una deuda dineraria ya actualizada por la ley 24.557, no corresponde adicionar ningún tipo de interés.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone observar que —como lo indicó el tribunal de origen en su resolución de fecha 19 de junio de 2024— el valor de lo cuestionado, en el caso, no supera el umbral establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido solo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653 (aplicable a la fecha de su interposición).
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 123.817, "Juncos", sent. de 28-IV-2021; L. 123.858, "Bueno", sent. de 20-X-2021; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 130.293, "Jardinez", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
III.2. Bajo tales premisas, y arribando firme a esta Sede extraordinaria —por falta de concreta impugnación— la condena impuesta a la recurrente en concepto de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (lo que, además, se condice con la liquidación practicada en su presentación de 10-VII-2024 y la suma dada en pago conforme el proveído de fecha 19-VIII-2024), corresponde entonces examinar el embate que gira en torno a la aplicación de intereses a una tasa pura del 6% anual.
III.2.a. Como fuera anticipado, en el caso, el órgano de origen resolvió que a la prestación dineraria determinada en el marco de la ley 24.557 (conf. dec. 669/19), correspondía adicionarle intereses desde la fecha del infortunio hasta la sentencia a una tasa pura del 6% anual.
En sustancia, con fundamento en los precedentes de esta Suprema Corte C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), precisó que en tanto la determinación del monto indemnizatorio había sido efectuada a valores actuales, debían liquidarse los intereses aplicando una tasa de interés puro del 6% anual desde la exigibilidad del crédito (2-III-2017) hasta el dictado del pronunciamiento.
III.2.b. Sentado lo expuesto, la exclusión de la hipótesis de excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que el interesado limita su embate a señalar que la decisión de aplicar intereses al importe de una deuda ya actualizada en el marco de la ley 24.557 contradice lo resuelto por este Tribunal en los precedentes C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), sin explicar cómo o en qué forma resultarían transgredidos.
Debe aquí recordarse que es carga específica de la recurrente, no solo denunciar la doctrina legal violada o erróneamente aplicada, sino, además, acompañar tal invocación con la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se habría producido (causas L. 131.691, "Sequeira", resol. de 9-VIII-2024; L. 132.646, "Valdivia", resol. de 28-IV-2025; L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025; e.o.).
No obstante, y sin que ello implique emitir un juicio sobre lo decidido, se observa que —dejando de lado las cuestiones que exceden el marco en que debe examinarse la impugnación— la doctrina invocada por el quejoso no resulta apta para lograr la revisión del pronunciamiento por la vía intentada.
Es que, no se verifica en este costado de la sentencia un embate que dé por tierra con las consideraciones que brindó el tribunal de trabajo acerca de los presupuestos sobre los que se forjó la doctrina elaborada en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), y con ello, la aplicación de la tasa pura del 6% anual en aquellos casos en que la indemnización se determina a valores actuales, que es lo que, en la especie, precisamente, juzgó el sentenciante.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Soria y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:30:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:28:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:54:39 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:26:30 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:18:54 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7yè=4&g(_FŠ
238900292006710863


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:20 hs. bajo el número RS-88-2026 por DI TOMMASO ANALIA.