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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132779

Fecha:

5/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Moyano, Carlos David contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Accidente

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - LA PLATA (TT0300 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.779, "Moyano, Carlos David contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Accidente", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la vencida (v. vered. y sent. de 17-V-2024 y aclaratoria de fecha 31-V-2024).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 4-VI-2024).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción promovida por el señor Carlos David Moyano y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 con más el incremento establecido en el art. 3 de la ley 26.773, con motivo de la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que contrajo mientras prestaba tareas para el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, cuya primera manifestación invalidante acaeció el día 19 de septiembre de 2020 (v. vered. y sent. de 17-V-2024 y aclaratoria de 31-V-2024).
En lo relevante, al determinar el importe de las prestaciones dinerarias debidas al dependiente, juzgó aplicable al caso las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia 669/19 y cuantificó el valor del ingreso base mensual (IBM) conforme sus pautas.
Luego -por mayoría- aplicó intereses sobre el capital de condena desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del 6% anual. Además, precisó que, de no abonarse dicha suma en plazo, debía aplicarse lo establecido en el inc. 3 del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto prescribe que a partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el art. 770 del Código Civil y Comercial, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada pasiva denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación o errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 768 del Código Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 4-VI-2024).
En sustancia, alega que la reparación tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo se encuentra basada en "prestaciones dinerarias", es decir, se trata de obligaciones dinerarias regidas por el principio nominalista y no devienen en "deudas de valor", como -afirma- en forma errónea y forzada se interpretó en el fallo de grado.
Postula que la aplicación al caso de la doctrina legal que emerge de las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), en conjunto con el art. 12 de la ley 24.557 -texto según ley 27.348 y decreto 669/19- implica la actualización del monto de condena por la norma legal, por lo que, la aplicación de los intereses fijados en los referidos precedentes para casos de deudas de valor, no solo desvirtúa el principio de carácter tarifado de la ley laboral, sino que genera una situación de arbitrariedad, pues, al tratarse de una deuda dineraria ya actualizada por la ley 24.557, no corresponde adicionar ningún tipo de interés.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone observar que -como lo indicó el tribunal de origen en su resolución de fecha 13-VI-2024- el valor de lo cuestionado, en el caso, no supera el umbral establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido solo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653 (aplicable a la fecha de su interposición).
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 123.817, "Juncos", sent. de 28-IV-2021; L. 123.858, "Bueno", sent. de 20-X-2021; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 130.293, "Jardinez", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
III.2. Bajo tales premisas, y arribando firme a esta Sede extraordinaria -por falta de concreta impugnación- la condena impuesta a la recurrente en concepto de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (lo que, además, se condice con la liquidación practicada en su presentación de fecha 25-VI-2024, cuyos importes -adelantó- serían posteriormente dados en pago), corresponde entonces examinar el embate que gira en torno a la aplicación de intereses a una tasa pura del 6% anual.
III.2.a. Como fuera anticipado, en el caso, la mayoría del órgano de origen resolvió que a las prestaciones dinerarias determinadas en el marco de la ley 24.557 (conf. dec. 669/19) según su valor real y actual, correspondía adicionarle intereses desde la fecha de primera manifestación invalidante hasta la sentencia a una tasa pura del 6% anual.
En sustancia, consideró el sentenciante que el art. 12 de la ley 24.557 (según dec. 669/19) establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Así, concluyó que el mecanismo previsto en la citada norma permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de "deudas de valor" contenida en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Expresó entonces que la aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) está prevista a los efectos de actualizar una de las variables de la fórmula según la evolución salarial, pero que no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la determinación de la indemnización. Luego, en el entendimiento que le corresponde al órgano judicial suplir dicha omisión y calculada la reparación a valores actuales, dispuso aplicarle intereses a una tasa pura del 6% anual (arts. 2, ley 26.773; 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.; causas L. 49.590, "Zuñiga" y C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018).
III.2.b. Sentado lo expuesto, la exclusión de la hipótesis de excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que el interesado limita su embate a señalar que la decisión de aplicar intereses al importe de una deuda ya actualizada en el marco de la ley 24.557, contradice lo resuelto por este Tribunal en los precedentes C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), sin explicar cómo o en qué forma resultarían transgredidos.
Debe aquí recordarse que es carga específica de la recurrente, no solo denunciar la doctrina legal violada o erróneamente aplicada, sino, además, acompañar tal invocación con la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se habría producido (causas L. 131.691, "Sequeira", resol. de 9-VIII-2024; L. 132.646, "Valdivia", resol. de 28-IV-2025; L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025; e.o.).
No obstante, y sin que ello implique emitir un juicio sobre lo decidido, se observa que -dejando de lado las cuestiones que exceden el marco en que debe examinarse la impugnación- la doctrina invocada por el quejoso no resulta apta para lograr la revisión del pronunciamiento por la vía intentada.
Es que, no se verifica en este costado de la sentencia un embate que dé por tierra con las consideraciones que brindó el tribunal de trabajo acerca de los presupuestos sobre los que se forjó la doctrina elaborada en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), y con ello, la aplicación de la tasa pura del 6% anual en aquellos casos en que la indemnización se determina a valores actuales, que es lo que, en la especie, precisamente, juzgó el sentenciante.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:30:56 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:28:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:54:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:26:29 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:18:54 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:19 hs. bajo el número RS-87-2026 por DI TOMMASO ANALIA.