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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132609

Fecha:

5/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Vallejos, Gastón Ariel contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Enfermedad accidente

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº1 - CAMPANA (TT0000 CA)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.609, "Vallejos, Gastón Ariel contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Enfermedad accidente", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate Campana, acogió la acción deducida e impuso las costas a la demandada vencida (v. pronunciamiento de fecha 6-V-2024).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 17-V-2024).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por Gastón Ariel Vallejos y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 más la indemnización adicional establecida en el art. 3 de la ley 26.773, con motivo de la minusvalía que contrajo como consecuencia de las tareas prestadas bajo dependencia de la firma Master Trim de Argentina SRL (actual Toyota Boshoku Argentina SRL).

Interesa destacar -por ser materia de agravio- que, teniendo en cuenta el ingreso base mensual que tuvo por acreditado en el veredicto ($21.149,11) y las pautas establecidas en la primera de las normas citadas, el juzgador determinó que la suma que le correspondía percibir al actor por la incapacidad laboral permanente parcial que padece era $404.624,36 y, agregado un 20% de conformidad al mencionado art. 3 de la ley 26.773, ascendía al importe total de $485.549,23 (v. sent., pág. 11).

Seguidamente señaló que, de acuerdo a la norma legal vigente a la época del siniestro, este monto solamente devengaría intereses -desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación- sin considerar la desvalorización monetaria operada en su decurso, ello en virtud de la norma del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), cuya constitucionalidad -indicó- debía ser analizada a la luz de la doctrina legal establecida en la causa C. 124.096, "Barrios" (sent. de 17-IV-2024; v. sent., pág. cit.).

Desde esa perspectiva, ponderó que -en el periodo referido- la inflación había sido mayor que cualquier rendimiento que pueda haber producido la aplicación de intereses, verificando así la insuficiencia de las distintas tasas para compensar la desvalorización del monto indemnizatorio (v. sent., pág. 12). En cambio, consideró que -en el mismo lapso de tiempo- la utilización del índice de Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), arrojaba un resultado varias veces superior, permitiendo mantener adecuadamente el contenido económico de la prestación dineraria, que estimó -de este modo- en $37.362.220,03 (v. sent., pág. cit.).

A tal fin, declaró que el mentado art. 7, en su aplicación al caso, debía ser descalificado por inconstitucional, porque desconocía el principio de razonabilidad y el derecho de propiedad del reclamante (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.; v. sent., pág. 14).

A partir de ese pronunciamiento, ordenó que el crédito reconocido en autos sea actualizado por el índice CER (publicado por el BCRA) y que al monto resultante se le adicione un interés puro del 6% anual, a efectos de compensar la mora en el pago del capital. Asimismo, dispuso que correspondía capitalizar el interés devengado desde la exigibilidad del crédito y hasta la fecha de notificación de la demanda (conf. art. 770 inc. "b", Cód. Civ. y Com.). Y, en caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de diez días, indicó que el interés devengado se acumularía al capital (conf. art. 770 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; v. sent., págs. 15 y 16).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 9, 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 incs. "a", "b" y "c" y 22 de la ley 9.688 (t.o., ley 23.643); 44 inc. "e", 47 y 65 del decreto ley 7.718/71; 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil 7/89 y de la doctrina legal que invoca (v. escrito electrónico de fecha 17-V-2024).

II.1. En primer término, se agravia del monto de condena dispuesto en el fallo por considerarlo irrazonable, desproporcionado e injustificado.

Sostiene que el juzgador al determinar las prestaciones dinerarias debidas al actor se apartó de la legislación en materia de ley de riesgos del trabajo vigente a la fecha del siniestro reclamado.

Alega que el sentenciante efectuó una errónea interpretación de lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa C. 124.096, "Barrios" (sent. de 17-IV-2024) y recurrió a dicho fallo para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 -según ley 25.561- y no aplicar los mecanismos de actualización previstos en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348. Añade que tal precedente no es de aplicación al caso toda vez que en aquel se abordó otro tipo de causa y materia con un sistema reparatorio completamente diferente al de autos.

A continuación, transcribe diversos pasajes de lo establecido en el mentado fallo -al igual que de lo resuelto por la Corte federal en la causa "Oliva"- con el fin de argumentar que el mecanismo de actualización aplicado por el tribunal de origen excede sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable.

Refiere que el sentenciante no justificó que el monto que le hubiera correspondido al trabajador en el caso de aplicar los parámetros establecidos por la Ley de Riesgos del Trabajo le hubiera generado un menoscabo a sus derechos.

Afirma que el método de actualización fijado provoca un enriquecimiento ilícito del actor en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandada. Cita, a modo de ejemplo, una sentencia de primera instancia.

II.2. Desde otro ángulo, denuncia que en la sentencia de grado se violó el principio de congruencia, fallando extra petita al disponer una actualización del monto de condena que no fue solicitada en la demanda.

II.3. Sostiene que el juzgador de origen repotenció la deuda al aplicar a un capital actualizado mediante el CER, una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho. Aduce que ello implica un anatocismo encubierto prohibido por la ley y contrario a la prudencia que impone el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta que aquellos intereses debieron establecerse a partir de la fecha de la sentencia. Apoya su posición en doctrina autoral y la jurisprudencia que transcribe.

II.4. Objeta que el sentenciante haya aplicado el art. 770 inc. "b" del mismo cuerpo legal y, a partir de ello, capitalizado los intereses hasta la fecha de notificación de la demanda generando una desmesurada consecuencia patrimonial a la accionada y un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador. Invoca en favor de su postura diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Arguye -además- que tal mecanismo no fue requerido en el escrito de inicio.

II.5. Finalmente, cuestiona los estipendios regulados en favor de los letrados y peritos actuantes por considerarlos altos y contrarios al derecho vigente. Asimismo, solicita la aplicación de la ley 24.432.

III. El recurso no prospera.

III.1. El embate dirigido a cuestionar el monto de condena no resulta atendible.

III.1.a. De modo liminar corresponde señalar que no le asiste razón a la recurrente al sostener que el juzgador de grado se apartó de la normativa prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de determinar las prestaciones dinerarias que estimó procedentes. En efecto, tal como se reseñó en los antecedentes, cuantificó aquellas siguiendo las pautas previstas en los arts. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773, normas que juzgó aplicables en razón de la fecha en que acaeció el accidente de trabajo reclamado (v. sent., págs. 9 y 10).

III.1.b. Sentado lo anterior, y ya situados en aquel tramo del pronunciamiento que abordó el mecanismo de actualización del crédito del trabajador (v. sent., págs. 11 a 15), los cuestionamientos formulados deben ser desestimados a mérito de su insuficiencia (art. 279, CPCC).

Es que el pormenorizado análisis que realizó el tribunal de grado al definir la cuestión que el recurrente trae a debate -en ejercicio de potestades por regla privativas-, no ha sido atacado en el escrito recursivo con críticas idóneas y frontales, lo que sella adversamente la suerte de su impugnación.

En rigor, lo expuesto por la interesada al señalar que el tribunal de origen no ponderó que el monto que le hubiera correspondido al trabajador en el caso de aplicar los parámetros establecidos por la ley de riesgos resultaba insuficiente, ni fundó la elección del índice de actualización elegido dictando un pronunciamiento arbitrario, contrasta -conforme lo relatado, y más allá del acierto o error de las conclusiones de la sentencia- con lo analizado y decidido en la causa.

Cobra entonces virtualidad la doctrina de este Tribunal que enseña que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que se asienta (causas L. 120.086, "Magallanes", sent. de 7-III-2022; L. 128.642, "Municipalidad de San Cayetano", sent. de 27-II-2024; L. 131.409, "López", sent. de 9-X-2025; e.o.).

Y, cabe recordar a tenor de las citas transcriptas, que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de la Corte nacional (causas L. 127.597, "López", sent. de 4-X-2023; L. 130.504, "Basterrechea", sent. de 20-XI-2024; L. 129.820, "Di Gerónimo", sent. de 3-IV-2025; e.o.).

III.1.c. A su vez, el agravio que formula en torno de la denunciada afectación del principio de congruencia tampoco puede tener andamiaje.

Al respecto, sabido es que los cuestionamientos relativos a la violación de dicho postulado, por estar vinculados con la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, deben ser acompañados de una adecuada denuncia y demostración del absurdo en la tarea del juzgador (causas L. 121.269, "Alem", sent. de 29-IX-2020; L. 128.156, "Casco", sent. de 28-X-2024; L. 120.047, "Solans", sent. de 11-VI-2025; e.o.); carga que no ha sido satisfecha en el caso.

Tal deficiencia, conforme lo ilustra la jurisprudencia de esta Corte, lleva a desestimar esta parcela de la impugnación (causas L. 117.458, "Vidal", sent. de 27-V-2015; L. 119.704, "Jerez", sent. de 14-XII-2016 y L. 119.556, "Costa", sent. de 22-VIII-2018).

III.2. En otro orden, tampoco luce hábil el reproche efectuado con relación a los intereses fijados en el fallo desde la fecha del siniestro.

III.2.a. Como se anticipó, el sentenciante de la instancia ordinaria estimó razonable adicionar al capital actualizado -según el índice CER-, una tasa de interés puro del 6% anual "...a efectos de compensar la mora en el pago del capital..." (v. sent., pág. 15), tasa que -según señaló con cita de las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018)- se ha aplicado habitualmente como pauta de interés puro.

III.2.b. De las manifestaciones expuestas en este punto del escrito recursivo, surge nítido que el embate deviene ineficaz, toda vez que no controvierte idóneamente la mentada definición del juzgador, soslayando también los precedentes que fueron expresamente citados en sustento de dicha decisión.

No parece ocioso memorar que -conforme ha sostenido reiteradamente esta Suprema Corte- resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya línea argumental evidencia un desencuentro con el fundamento del fallo apelado omitiendo descalificar las conclusiones de hecho y de derecho del pronunciamiento del tribunal de origen (causas L. 73.227, "Silva", sent. de 4-IV-2001; L. 102.993, "Mulle", sent. de 7-IX-2011; L. 122.369, "Chiodi", sent. de 30-XII-2021 y L. 129.635, "Carabetta", sent. de 3-VI-2024).

III.2.c. Luego, dado que la crítica se disipa en transcripciones de distintos fragmentos de jurisprudencia en apoyo a la pretendida fecha de inicio de cómputo de los acrecidos, se impone recordar-nuevamente- que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia, ni los de la Corte nacional (causas L. 123.338, "Panchin", sent. de 27-II-2023; L. 127.035, "Quiroz", sent. de 17-IV-2023; L. 127.428, "Vega", sent. de 30-V-2023; e.o.).

III.3. También debe ser desestimado el agravio que controvierte la capitalización de los intereses ordenada en el pronunciamiento según lo previsto en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial.

III.3.a. Más allá del confuso enfoque que porta este fragmento del recurso donde se introduce normativa ajena al carril intentado (v. rec., pág. 22), lo cierto es que la impugnación se ciñe a invocar que la capitalización efectuada por el órgano inferior conduce a generar un enriquecimiento injustificado del trabajador, lo que se traduce en una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 123.533, "Leguero" y L. 130.796, "Arenas", sents. de 1-IX-2025; L. 130.814, "Toledo", sent. de 17-IX-2025; e.o.).

III.3.b. Asimismo, la escueta manifestación formulada en torno a la supuesta falta de introducción en la demanda de la aplicación del referido art. 770, carece no solo de una adecuada denuncia y demostración del absurdo en la tarea del juzgador -tal como se indicó en el apartado III.1.c. del presente- sino que, además, soslaya la condigna invocación de quebranto del principio de congruencia, lo que revela lo infructuoso del planteo traído.

III.4. Finalmente, en lo tocante a la cuantía de los honorarios que fueron regulados por el tribunal de grado, cabe señalar que el planteo no cuenta con mayor desarrollo y, como tal, no cumple con los recaudos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para transitar la instancia de casación.

Por lo demás, el reclamo vinculado a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 se halla desprovisto de toda fundamentación, tornándose -por ello- inatendible.

A todo evento, cabe señalar que de la sentencia se desprende que el tribunal aplicó la citada norma, ordenando el prorrateo correspondiente de los honorarios regulados.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/07/2026 13:30:55 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/07/2026 12:28:12 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:54:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:26:27 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:18:53 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:18 hs. bajo el número RS-86-2026 por DI TOMMASO ANALIA.