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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.032, "S., L. M. contra La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otro. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 31-V-2023).
Se interpusieron, por la codemandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fechas 17-VI-2023 y 22-VI-2023).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.?
En su caso:
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de grado admitió la demanda promovida por el señor L. M. S. contra Saladino Fortunato y La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a quienes condenó solidariamente a pagar una indemnización integral —con fundamento en el derecho civil— por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo protagonizado por el actor el día 15 de noviembre de 2012, mientras se encontraba realizando tareas como peón en el establecimiento rural explotado por su empleador.
Para así decidir, tuvo por demostrado que, a raíz del aludido infortunio, el accionante padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva que —incluidos los factores de ponderación— alcanza el 92,40% de la total obrera.
En lo que resulta de interés, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, en cuanto instaura la denominada "opción excluyente", el tribunal de grado consideró civilmente responsable a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por el daño causado al trabajador por la omisión en el deber de obrar que le impone la ley, según el art. 1.074 del Código Civil —ley 340—.
Al respecto, tuvo por verificado que el demandante cumplía tareas como peón, que la actividad era peligrosa y las condiciones de seguridad en que las desarrollaba no eran adecuadas (falta de prevención y de entrega de elementos de seguridad), lo que indudablemente predisponía al acaecimiento de infortunios como el sufrido por el trabajador. En este orden, consideró que las omisiones en las que incurrió la aseguradora codemandada (v.gr. realizar controles periódicos de salud —conf. resol. 43/97—), guardaban adecuada relación de causalidad en la incidencia de producción de accidentes en personas que desarrollan su actividad en las condiciones en que lo hacía el accionante.
Seguidamente, puesto a cuantificar las sumas adeudadas al trabajador, para determinar el resarcimiento de los daños patrimoniales, empleó una fórmula que contuvo, entre otros datos, la mejor remuneración percibida por aquel a la fecha del accidente. Luego, restó al total del capital arribado el monto que hubo de percibir el demandante de la firma aseguradora en sede administrativa en concepto de indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva; y, posteriormente, adicionó la suma que por daño moral estimó procedente.
II. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, violación y errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución provincial; 901, 904, 905, 1.109, 3.983, 3.986 y 4.037 del Código Civil; 34 inc. 4 y 163 incs. 4 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de fecha 17-VI-2023).
II.1. En primer lugar, cuestiona la responsabilidad que en los términos de la normativa civil le fuera atribuida a su parte.
Afirma que el accionante no alegó, ni mucho menos logró acreditar, cuál fue la mecánica del siniestro sufrido, por lo que resulta imposible establecer un nexo de causalidad entre el daño y la supuesta omisión al deber de prevención que ocupa a la accionada.
Con apoyo en distintos precedentes que cita, sostiene que el tribunal de grado se apartó de la doctrina legal en torno a los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad civil a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Postula que el análisis del órgano de grado vinculado al nexo causal se realizó con relación a la actividad desempeñada por el trabajador, cuando debió efectuarse sobre el hecho puntual reclamado en la demanda, es decir, el accidente de trabajo. A todo evento, aduce que de interpretarse que el reclamo versó sobre una "enfermedad profesional", resultaría vulnerado el principio de congruencia.
II.2. Desde otro ángulo, objeta el plazo que computó el sentenciante a los fines de rechazar la defensa de prescripción opuesta.
Aduce que el tribunal de origen aplicó erróneamente el art. 44 de la ley 24.557, en tanto el reclamo y la condena se fundan en el derecho civil. Sostiene que resultaban aplicables al caso los arts. 4.037 del Código Civil y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que el juzgador se apartó del concepto jurídico de "determinación del daño" y realizó un "malogrado conteo del plazo".
II.3. Por último, se agravia de la aplicación de la fórmula "Méndez" y del monto indemnizatorio al que arribó el juzgador de grado.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo preliminar, corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado —representado por el capital de condena— no supera el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Por esta razón, el remedio procesal deducido solo puede examinarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo, última parte, de la ley 11.653 aplicable al caso.
Luego, a propósito de los argumentos desplegados por el impugnante en su presentación, es dable señalar que no expone razones suficientes que ilustren —en el caso— la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).
En este orden, cabe observar que la referencia efectuada en torno a la invocada "declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557" (rec., pág. 3), no guarda correlato con el contenido del fallo recurrido. Es que, surge de su sola lectura que el juzgador de grado consideró abstracto el abordaje de la validez constitucional de dicho precepto por haber sido derogado por la ley 26.773 vigente a la fecha del infortunio de autos (v. sent., págs. 25/26), en cuyo marco se pronunció —además— por la inconstitucionalidad de la "opción excluyente" contenida en su normativa (art. 4).
En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.474, "Sotelo", sent. de 31-VIII-2020; L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021; L. 128.183, "Kralik", sent. de 27-VI-2023 y L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025).
III.2. Sentado lo anterior, por cuestiones metodológicas, habré de abordar inicialmente la crítica vinculada con el rechazo de la excepción de prescripción, la cual —adelanto— resulta ajena al acotado marco de revisión antes aludido.
Es que, la impugnante solo trae a consideración de este Tribunal planteos de índole fáctica, extraños al ámbito de la casación por la vía intentada, tal como lo son los vinculados a la determinación del comienzo del curso de la prescripción y su eventual interrupción o suspensión (causas L. 120.169, "Perafan", sent. de 8-VII-2020; L. 129.347, "Navarro", resol. de 12-IX-2023; L. 134.096, "Santander Fiorio", resol. de 17-IX-2025; L. 135.199, "González", resol. de 12-II-2026; e.o.).
Además, los precedentes de este Tribunal que en este tramo del embate se denuncian infringidos no resultan idóneos a los fines pretendidos en tanto no guardan relación con las motivaciones del pronunciamiento o fueron elaborados a partir de presupuestos disímiles a los del caso en juzgamiento (causas L. 121.303, "Vargas", sent. de 12-II-2020; L. 122.771, "Pécora", sent. de 11-V-2021; L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023 y L. 131.436, "Galeano y otros", sent. de 13-III-2026).
III.3. Igual suerte adversa han de correr los agravios destinados a objetar la condena que le fuera impuesta a la aseguradora con sustento en las normas del derecho común.
En efecto, también en este aspecto los argumentos de la impugnación arraigan en típicas cuestiones de hecho y prueba cuyo planteo —y análisis— resulta ajeno al ámbito de la casación por la vía examinada (causas L. 123.368, "Hurtado", sent. de 22-IX-2021; L. 127.786, "Martínez", sent. de 27-VI-2023; L. 127.668, "Muñoz", sent. de 19-XII-2025; e.o.).
Tales, por ejemplo, aquellas vinculadas al análisis del material probatorio, así como a la existencia del accidente de trabajo invocado y su mecánica, o bien a determinar si la aseguradora ha cumplido —o no— con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, como igualmente, la verificación de un nexo causal entre su eventual inobservancia y el daño ocasionado en la salud de los trabajadores y, en definitiva, a establecer si se configuran los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 1.074 del Código velezano (causas L. 122.218, "Villaroel", sent. de 9-XII-2020; L. 126.307, "Lezcano", sent. de 25-X-2023; L. 127.755, "Herrera", sent. de 3-VI-2024; L. 127.668, "Muñoz", cit.; e.o.)
Asimismo, y a propósito de los argumentos del impugnante mediante los cuales intenta poner a consideración de este Tribunal cuestiones vinculadas a la supuesta violación del principio de congruencia, cabe recordar que tal asunto se encuentra detraído de revisión en el acotado marco de conocimiento por el que transita la impugnación (causas L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 128.448, "Lagos", sent. de 28-XI-2024 y L. 132.727, "Amato", sent. de 6-II-2026).
Si bien lo expuesto resulta suficiente para rechazar esta parcela del recurso, cabe agregar que los precedentes citados en este tramo del embate han sido elaborados sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 125.654, "Manfredini", sent. de 27-II-2023; L. 130.787, "Fernández y Rosales", sent. de 23-VI-2025; e.o.).
Para más, corresponde recordar que esta Corte tiene resuelto que las doctrinas referidas al vicio de absurdo no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto examinado (causas L. 129.265, "Rodríguez", resol. de 3-XI-2022; L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025; e.o.).
III.4. Luego, igualmente inadmisibles devienen los planteos referidos a la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común, pues remiten a la consideración de cuestiones de índole fáctica que —como se dijo antes— se hallan excluidas del estrecho canal de revisión por el que transita este medio de impugnación (causas L. 116.513, "Orellana", sent. de 26-II-2014; L. 118.620, "Patiño Paz", sent. de 13-VII-2016; L. 119.106, "Romero", sent. de 17-V-2017; L. 123.848, "Vaca", sent. de 27-II-2023; e.o.).
IV. En virtud de lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído debe ser rechazado, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Suscribo la opinión que mi distinguido colega doctor Torres eleva a este acuerdo.
Solo he de precisar, que, en orden al agravio vinculado con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, circunscribo mi adhesión a lo expuesto por el ponente en el último párrafo del apartado III.2. de su sufragio, no sin agregar que surge de la contestación de la demanda efectuada por la aseguradora que aquella defensa estuvo fundada —sin una nítida distinción como la que se postula— tanto en normas del Código Civil como en la propia ley 24.557.
Costas a la vencida (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Suscribo la propuesta desestimatoria formulada por el doctor Torres de conformidad a los términos de la adhesión efectuados por el doctor Soria en su voto.
Solo me permito aclarar —respecto de lo expuesto en el cuarto párrafo del apartado III.3. del voto inaugural— que, si bien participo de la opinión de que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatoria, acompaño —como lo anticipé— lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).
Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la primera cuestión en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia transgredidas las normas de los arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7 inc. 5, 8 incs. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 9 incs. 1, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 11, 39, 168 y 171 de la Constitución provincial; 512, 901, 902, 903 y 904 del Código Civil (ley 340); 163 inc. 6, 375, 384, 386, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 22-VI-2023).
Impugna la cuantificación de la indemnización del daño que efectuó el órgano de grado en la sentencia, pues considera que la fórmula aplicada no contempla aspectos de la vida del trabajador y toma en cuenta el ingreso "congelado" que percibía al momento del accidente.
En sustancia, con apoyo en las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 119.914, "A., D. A." (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia" (sent. de 29-IX-2020), objeta que para el cómputo del resarcimiento por el daño patrimonial se tuvo en cuenta la remuneración que percibía el actor al momento del accidente, sin atender a la verdadera naturaleza del crédito como "deuda de valor" y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común.
II. El recurso no prospera.
II.1. Liminarmente, cabe destacar que, en la especie, el compareciente no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, cómo estaría representado el valor del litigio ni cuantifica su importe, prescindiendo de demostrar —en consecuencia— que lo cuestionado ante esta instancia casatoria supere el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).
En este orden, preciso es recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que es el impugnante quien tiene la carga procesal de acreditar que el monto de lo cuestionado supera el umbral determinado en la ley ritual para la admisibilidad del remedio extraordinario en cuestión (causas L. 123.852, "Acuña", sent. de 13-XII-2021; L. 126.430, "Páez", sent. de 22-XII-2022; L. 127.473, "Sosa", sent. de 20-IX-2023; L. 128.807, "D'Andrea", sent. de 20-XI-2024; e.o.).
En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el presente recurso en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 de aplicación al caso. De allí que la función revisora extraordinaria se circunscribe a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando se ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (causas L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 127.922, "Novajas", sent. de 3-VI-2024 y L. 133.791, "Varela", sent. de 12-II-2026).
II.2.a. Bajo tales premisas, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que la crítica remite al análisis de cuestiones fácticas, ajenas al acotado margen por el que transita el recurso, como lo son, en el caso, las relativas a la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común (causas L. 121.331, "M., M.", sent. de 25-IX-2020; L. 123.848, "Vaca", sent. de 27-II-2023; L. 131.517, "Gamarra", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
Cabe además observar que los precedentes que denuncia transgredidos fueron elaborados sobre la base de presupuestos disímiles a los que se ventilan en la presente litis, resultando ineficaz su invocación a los fines pretendidos por el recurrente (causas L. 121.786, "Ortellado", sent. de 4-VIII-2020; L. 124.845, "Iakich", sent. de 30-VIII-2021; L. 125.654, "Marfetan", sent. de 27-II-2023 y L. 131.755, "Mansilla", sent. de 30-III-2026).
II.2.b. Con todo, es dable agregar que, fuera de lo dicho en el medio de impugnación en estudio, no se advierte que la parte actora haya introducido en el escrito que contiene a la demanda —ni aún con posterioridad— un planteo orientado a peticionar que la cuantificación de la indemnización reclamada parta de considerar el salario correspondiente al trabajador al momento de la sentencia, es decir, a valores actuales.
Siendo ello así, el agravio traído, en verdad, es una argumentación novedosa, fruto de una reflexión tardía, y por ello no puede ser atendido por este Tribunal (causas L. 117.665, "Escobedo", sent. de 10-VI-2015; L. 122.059, "Lazzaro", sent. de 16-IX-2020; L. 127.843, "Azpeitia", sent. de 14-XII-2023 y L. 132.164, "Ferreyra", sent. de 20-IV-2026).
III. En virtud de lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído debe ser rechazado, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
En el marco de revisión delineado por el ponente en el apartado II.1. de su sufragio, estimo que lo señalado en el apartado II.2.b. constituye una adecuada respuesta para desestimar el agravio traído en los términos allí esgrimidos.
Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
Las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos, con costas (arts. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:46:18 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:52:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:51:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:24:21 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:14:32 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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241300292006678431
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:17 hs. bajo el número RS-85-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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