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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.031, "Escalante, Ramón contra Yan Xingzhong. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con asiento en la ciudad de Lanús, admitió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada (v. vered. de fecha 27-X-2023 y sent. de fecha 31-X-2023).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-XI-2023).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de grado admitió parcialmente la demanda que Ramón Escalante promovió contra Yan Xingzhong, mediante la cual le reclamó el pago —entre otros rubros— de las indemnizaciones derivadas del despido y el agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Rechazó —en cambio— la pretensión tendiente al cobro de las sanciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Para así decidir —en lo que resulta de interés— juzgó probada la relación laboral que —a su turno— negara el accionado y, en consecuencia, suficiente la injuria en que se sustentó el despido indirecto comunicado al principal.
Concerniente a las multas de la ley 24.013, las desestimó por entender que carecía de certeza la intimación formulada por el dependiente en los términos del art. 11 de la citada ley, al haber consignado una remuneración mensual diversa a la denunciada en la demanda.
II. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que cuestiona la interpretación que de los arts. 8, 11 y 15 de la ley 24.013 efectuó el tribunal de grado y denuncia la violación de la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas que individualiza.
Destaca que en el caso se ventila una relación de trabajo clandestina, en evidente fraude a la ley laboral, por lo que la normativa citada no debe ser interpretada con carácter restrictivo en beneficio del evasor, so pena de ser contrario al espíritu de la ley y al principio de norma más favorable al trabajador, consagrada en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Puntualiza que en el precedente L. 119.782, "Galarza" (sent. de 7-IX-2016), este Tribunal declaró que en la hipótesis que se hubiera consignado en la intimación prevista en el ya citado art. 11, una fecha de ingreso que no se probó fuera la real, acreditada la relación de trabajo y la falta de registro, se ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por esta norma, pues los accionados pudieron regularizar la situación en base a las registraciones que, a su juicio, eran las que correspondían, pero no negar el vínculo.
III. El recurso prospera.
III.1. En primer lugar, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por el importe reclamado en la demanda en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, no supera el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), vigente al momento de la interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad del recurso solo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653, aplicable al caso.
En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando se ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 124.183, "Britos", sent. de 9-XII-2020; L. 126.466, "Antuña", sent. de 22-XII-2022; L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025; e.o.).
III. 2. La decisión del a quo que, verificada la ausencia de registración de la relación laboral, rechazó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 —hoy derogadas por el art. 99 de la ley 27.742 (B.O. de 8-VII-2024)— por la falta de certeza atribuida a la intimación que, en los términos del art. 11 de la primera de las leyes citadas, remitiera el dependiente, transgrede la doctrina legal de esta Corte denunciada por el recurrente.
Tiene dicho este Tribunal que la interpretación de las disposiciones operativas de la Ley Nacional de Empleo no debe prescindir de uno de sus principales objetivos, esto es, el de promover la regularización de las relaciones laborales indocumentadas (conf. causas L. 106.474, "Moreyra", sent. de 13-VI-2012; L. 117.039, "Dietrich", sent. de 13-V-2015; L. 116.628, "Coscarelli", sent. de 22-III-2016; L. 119.782; "Galarza", sent. de 7-IX-2016 —citada por el compareciente—; L. 120.095, "Simari", sent. de 18-X-2017; e.o.).
En este andarivel, se ha establecido que el legislador, al ordenar el pago de las indemnizaciones pertinentes, tuvo en miras no solo proteger un determinado bien jurídico sino desalentar eventuales conductas evasivas del empleador, por lo que la circunstancia que este último se limite lisa y llanamente a negar la existencia de la relación laboral —que en el caso, el tribunal de grado juzgó acreditada— no puede derivar en una recompensa a tan descalificable comportamiento traduciéndose en la eximición del pago de los resarcimientos previstos en los mencionados arts. 8 y 15 de la ley 24.013, como se ha decidido en la sentencia impugnada a tenor de una equívoca aplicación del texto de las normas en juego, en palmaria transgresión a la jurisprudencia emanada de esta Corte en la materia (causas L. 116.891, "Ortemberg", sent. de 30-III-2016 y L. 119.782; "Galarza", cit.), en el contexto de las apuntadas particularidades de esta litis (causa L. 91.024, "Muñagorri", sent. de 12-XII-2007).
Tal yerro se verifica en la especie pues, independientemente de que la remuneración denunciada por el actor en la intimación cursada en los términos del mentado art. 11 de la Ley Nacional de Empleo difiera de la consignada en la demanda o, incluso, de la que haya sido finalmente acreditada en autos, ocurre que el desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte de la demandada fue lo que —en definitiva— impidió la efectiva registración del trabajador, ya que aun cuando la intimación no hubiere presentado defecto alguno, la registración del contrato de trabajo no se hubiese producido.
Es que, la accionada debidamente intimada no solo no procedió a registrar el contrato de trabajo, sino que —además— negó su existencia, circunstancia que condujo al trabajador a hacer efectivo el apercibimiento y considerarse despedido.
Para más, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que la exigencia de consignar el verdadero monto de la remuneración percibida solo se torna imprescindible cuando se persigue el cobro de la indemnización dispuesta en el art. 10 de la ley citada (causas L. 86.755, "Marotta", sent. de 1-XII-2010 y L. 119.685, "Lezcano", sent. de 9-VIII-2017).
Luego, luce evidente en el caso que la finalidad de la ley 24.013 —lograr la debida registración de las relaciones laborales— se vio impedida por la conducta desplegada por la accionada, cuya injustificada negativa de la relación laboral impidió la efectiva registración del trabajador; no así las supuestas deficiencias que pudo haber contenido la intimación emitida por el dependiente. Las normas en cuestión no pueden ser interpretadas —como erróneamente lo hizo el a quo— con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría el propósito de la ley y el principio sentado en el art. 9 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (causas L. 80.798, "Waisman", sent. de 26-X-2005; L. 84.607, "Aguirre Cruzado", sent. de 27-II-2008; L. 90.485, "Liencura", sent. de 7-VI-2010; e.o.).
De suyo entonces, remitida de manera justificada por el actor la intimación que dispone el art. 11 de la ley 24.013 durante la vigencia de la relación laboral (v. vered., págs. 4/6), que —según se acreditó— no estaba registrada, y denunciado motivadamente el contrato de trabajo, resultan procedentes las sanciones indemnizatorias reclamadas al amparo de los arts. 8 y 15 de dicha ley, toda vez que el empleador omitió acreditar que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto (causas L. 83.394, "Iantorno", sent. de 27-IX-2006; L. 92.769, "Quezada", sent. de 24-VI-2009; L. 103.748, "Canigli", sent. de 18-VI-2014; L. 106.853, "Pérez", sent. de 9-IX-2015; e.o.).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto rechazó los reclamos vinculados al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que practique liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas de la instancia ordinaria por el reclamo que prospera, y las de esta Sede extraordinaria, se imponen a la parte demandada vencida (arts. 24, ley 15.057 —resol. SC 1.840/24— y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del presente. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a los fines allí indicados.
Las costas de la instancia ordinaria por el reclamo que prospera, y las de esta Sede extraordinaria, se imponen a la parte demandada vencida (arts. 24, ley 15.057 —resol. SC 1.840/24— y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:16:31 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:23:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:45:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:21:26 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:08:33 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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255400292006648948
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:15 hs. bajo el número RS-83-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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