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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.326, "Ledesma, Carolina Vanesa contra Martínez, Daniel Oscar, Martínez Miguel Ángel, Diehl, Enrique Jorge y Agropecuaria El Jagüel S.A. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 849/880 vta.).
Se interpusieron, por el codemandado Enrique Jorge Diehl y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 923/938 y 940/948 vta., respectivamente).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el codemandado Enrique Jorge Diehl?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que aquí reviste interés, al responder al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, el tribunal de grado sostuvo que no se había acreditado en autos la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Paulo Bustamante —esposo de la coactora Carolina Vanesa Ledesma, y padre de la coaccionante Brisa Abigail Bustamante, ya mayor de edad— y los contratistas rurales codemandados Daniel Oscar y Miguel Ángel Martínez.
Luego, tuvo por demostrado que el día 5 de abril de 2007 el señor Bustamante sufrió un accidente que le provocó la muerte al caer de una máquina cosechadora que se encontraba trillando un lote de 50 hectáreas de soja en el establecimiento "Santa Inés", sito en la localidad de Juan B. Alberti del partido de Leandro N. Alem.
Indicó que se probó el infortunio, pero no su mecánica, y la indefinición sobre la forma en que el evento sucediera hacía subsistir la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del anterior Código Civil (ley 340) pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del daño.
Juzgó no configurada —por ausencia de prueba al respecto— la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, pues —explicó— que no obstante bajar de una cosechadora en marcha implica un actuar negligente o imprudente, ello no alcanza para conformar el concepto de "culpa" al que hace alusión el citado precepto del citado Código velezano, en tanto debe mediar —según expuso— una voluntaria exposición al peligro, con una temeridad equivalente al dolo, que no se apreciaba verificada en autos.
Ya en la etapa de sentencia, dispuso homologar el acuerdo conciliatorio al que arribaron las promotoras del pleito con los codemandados Agropecuaria El Jagüel S.A., Daniel Oscar Martínez, Miguel Ángel Martínez y la citada en garantía Berkley International S.A. por los rubros allí indicados que fueran reclamados en la demanda (v. sent., primera cuestión).
Luego, se ocupó de analizar la acción deducida respecto del codemandado Enrique Jorge Diehl y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. En este trance, sostuvo que el infortunio se produjo por la intervención de una cosa riesgosa —cosechadora— que había sido adquirida por los codemandados Daniel Oscar y Miguel Ángel Martínez el 18 de noviembre de 2005, habiendo tomado posesión real el día 23 del mismo mes y año. No obstante, juzgó configurada la responsabilidad objetiva del titular registral del rodado, el coaccionado Enrique Jorge Diehl.
Destacó, además, que Federación Patronal Seguros S.A. —citada en garantía por este último— había reconocido que a la época del accidente se encontraba vigente el contrato de seguro del ramo automotores suscripto con dicho coaccionado, instrumentado mediante póliza n° 7.512.367, en el que el objeto de la cobertura del seguro era la cosechadora New Holland, motor WB524820-5A13-82854047, chasis 1429, modelo TC 57.
En tales condiciones, dados los alcances del señalado acuerdo conciliatorio arribado y homologado, el tribunal de grado hizo lugar a la acción promovida por el rubro "valor vida" contra el señor Enrique Jorge Diehl y Federación Patronal Seguros S.A., condenando, en consecuencia, a esta última al pago de la suma que indicó en concepto de indemnización por la muerte del señor Juan Paulo Bustamante.
II. Contra dicho pronunciamiento el codemandado Enrique Jorge Diehl interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 1.109, 1.113, 2.351, 2.353 y 2.355 del Código Civil (ley 340); 27 del decreto ley 6.582/58 (t.o. por ley 22.977); disposición DN 1.255/99 del Ministerio de Justicia de la Nación y de la doctrina legal que identifica.
II.1. Cuestiona inicialmente la responsabilidad civil objetiva que le fue atribuida en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340).
Sobre el particular, sostiene que el tribunal de grado decidió este aspecto de la controversia valorando absurdamente la prueba agregada a la causa, habida cuenta de que tuvo por acreditada la venta de la máquina cosechadora en fecha anterior a que ocurriera el accidente a los codemandados Daniel Oscar y Miguel Ángel Martínez, así como la entrega a estos últimos de la posesión del rodado, produciéndose —en consecuencia— la transferencia de su guarda a los nuevos propietarios.
Manifiesta que el juzgador incurrió en un error al calificarlo como titular registral, ya que al momento en que adquirió dicha maquinaria (año 1994), ésta se encontraba exenta de registración y patentamiento, siendo tales requisitos exigidos con posterioridad por la disposición DN 1.255/99 del Ministerio de Justicia de la Nación.
Alega que como propietario llevó a cabo la tradición del bien en los términos del art. 2.601 del Código Civil (ley 340), habiendo —inclusive— el órgano de origen tenido por probado que entregó la posesión real de la cosa a los hermanos Daniel Oscar y Miguel Ángel Martínez, la que se concretó el 23 de noviembre de 2005.
Explica que, si bien puede presumirse que el propietario es el guardián de la cosa, la guarda puede ser transmitida a un tercero. En tales condiciones, continúa, el dueño responde en tanto es guardián de la cosa, es decir, su responsabilidad se impone no por ser propietario, sino por tener la cosa bajo su cuidado. De allí que, concluye, la consecuencia lógica es que este último no responde si ha transmitido la guarda, como —sostiene— ocurrió en el caso.
Cita en apoyo de su postura la doctrina legal de esta Suprema Corte que considera aplicable, esto es, lo resuelto en la causa C. 103.420 "Rozitchner" (sent. de 14-IX-2011), en la que se estableció que el titular registral puede eximirse de responsabilidad si ha logrado acreditar —como, indica, ha sucedido en autos— la transferencia de la guarda antes de producido el siniestro.
II.2. Por otra parte, controvierte que el sentenciante no haya tenido por configurada la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), en tanto de las constancias obrantes en la causa surge nítido que el accidente se produjo por el actuar imprudente del señor Bustamante.
Señala que su conducta resultó trascendente al haber influido causalmente en la producción del hecho generador del daño, al intentar descender de una máquina cosechadora en movimiento, sin requerir que el conductor detuviera su marcha.
II.3. Finalmente, refiere que el importe justipreciado en el fallo que objeta en concepto de "valor vida" es desproporcionado, y peticiona que dicha suma se ajuste a valores reales, es decir, teniendo en consideración que la víctima era una persona joven, de veinticinco años de edad, que al momento de su fallecimiento se encontraba desocupado.
III. El recurso prospera con los siguientes alcances.
III.1. En principio, corresponde dejar sentado que toda vez que el evento dañoso aconteció el 5 de abril de 2007, corresponde la aplicación al caso del Código Civil de Vélez (ley 340), tal como juzgó el tribunal de la instancia de grado, por lo que a la luz de sus prescripciones y de la doctrina legal forjada a su respecto habrá de resolverse la cuestión traída.
Anticipo este señalamiento pues lo resuelto en la causa registrada como C. 125.451, "V.,W.O. y otro" (sent. de 9-VIII-2024) en la que con riguroso detalle mi distinguido colega doctor Soria da cuenta de los cambios en la doctrina legal de esta Corte y de las posiciones sobre el tema en debate, obedece al contexto normativo establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, texto según ley 27.077).
III.2.a. Sentado lo anterior, en lo que concierne al primero de los agravios que porta la crítica, fácil es colegir que la temática debatida se centra en determinar si transferida la posesión de la cosa riesgosa que produjo el daño a un tercero sin haberse efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (arts. 1 y 27, dec. ley 6.582/58, t.o. por ley 22.977), el titular registral o propietario continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar el rodado.
Para resolver la contienda así definida, debo reparar en que en las causas C. 92.488, "Cidade", sentencia de 6-V-2009, C. 103.189, "Crudo", sentencia de 18-XI-2009 y C. 103.420, "Rozitchner", sentencia de 14-IX-2011 —esta última citada por el aquí impugnante—, he sostenido que la recta interpretación que debe hacerse de dicha norma es aquella que "atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad" (Fallos: 310:149, 203; 311:193, 401; e.o.). En ese sentido, cabe poner de resalto que el referido art. 27 del decreto ley 6.582/58, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para —precisamente— evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.
Manifesté en esas oportunidades que tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.
Por otra parte, también recordé en los precedentes de referencia que el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, Jorge O. c. Entre Ríos, Prov. de y otro s/ daños y perjuicios" (sent. de 19-V-1997) y "Camargo, Martina y otros c. San Luis, Prov. de y otra s/ daños y perjuicios" (sent. de 21-V-2002).
III.2.b. A fin de reforzar mi postura, me permito traer a colación los conceptos que emitiera el distinguido ex Juez de este Tribunal, doctor Negri, en la causa C. 112.791, "Langiano", sentencia de 5-XII-2012, a los que adherí, y que, en lo relevante, también aquí habré de reproducir.
Dijo allí el citado magistrado que resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2, dec. ley 6.582/58) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como los de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños, pero en este último campo ha de primar solo cuando no se pueda probar "por ningún medio" que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro".
Consideró quien fuera mi distinguido colega, que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1.113 del Código Civil (ley 340) y si se estima que aun cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del decreto ley 6.582/58), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2.401, Cód. Civ., que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2.513, Cód. Civ.). No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que cabe mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo —real situación de hecho— con intenciones de enajenarlo y, por consiguiente, no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo solo responder cuando no alcanza a probar tales circunstancias.
III.2.c. En autos, se acreditó que la máquina cosechadora como cosa riesgosa que intervino en la producción del infortunio que ocasionó la muerte del esposo y padre de las aquí coaccionantes, resultaba de titularidad del señor Enrique Jorge Diehl, quien la vendió el día 18 de noviembre de 2005 a los señores Daniel Oscar y Miguel Ángel Martínez, y que la tradición de la cosa se llevó a cabo el 23 de noviembre de dicho año (v. vered., cuarta cuestión). También se probó que el recurrente era el propietario o titular registral, y que el contrato suscripto con los indicados codemandados establecía que la transferencia no se realizaría hasta tanto abonaran el total del precio pactado (v. vered., cuarta cuestión).
En estas condiciones, entiendo que —con acierto— el impugnante demuestra que la doctrina legal cuya violación invoca ha sido transgredida a la vista del entramado de los hechos y la normativa jurídica que definen la perspectiva de análisis del presente caso, sin que obste a ello el último de los extremos fácticos indicados.
En este orden de ideas, a mi juicio resulta suficiente —en orden a desbaratar la peculiar construcción efectuada en el fallo en crisis vinculada a una supuesta distinción entre "guarda jurídica" de la "guarda de hecho"— lo expuesto por el impugnante a fs. 932 y vta. en punto a que la entrega de la posesión de la máquina agrícola (que el juzgador tuvo por acreditado) necesariamente entrañaba el traspaso de la "guarda jurídica", en un giro que, por lo demás, el sentenciante parece utilizar indistintamente con el de titular registral (v. fs. 873).
De suyo entonces, habiéndose acreditado que la guarda de la cosechadora a la época del siniestro —esto es, el 5 de abril de 2007— se hallaba en cabeza de los codemandados Daniel Oscar Martínez y Miguel Ángel Martínez, debe revocarse el fallo de grado en cuanto juzgó configurados en autos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340).
III.3. En atención a mi propuesta, no corresponde que me pronuncie respecto de los demás agravios traídos.
III.4. Asimismo, como lógica consecuencia de la solución que propongo, debe dejarse sin efecto la condena impuesta a Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía, de conformidad al contrato de seguro suscripto con el recurrente, y que fuera instrumentado mediante póliza n° 7.512.367.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con los alcances indicados, y revocar la sentencia impugnada en cuanto condenó al codemandado Enrique Jorge Diehl y la referida compañía de seguros citada en garantía, disponiéndose el rechazo de la demanda a su respecto.
Las costas de ambas instancias con relación a la intervención del coaccionado Diehl son a cargo de la actora vencida, y las costas de la citación en garantía se imponen a dicho codemandado (arts. 68 y 289, CPCC y 24, ley 15.057).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. No es de recibo el agravio que trae el impugnante dirigido a cuestionar lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto juzgó configurada en los términos del art. 1.113 segundo párrafo del Código Civil (ley 340) la responsabilidad objetiva del coaccionado Enrique Jorge Diehl en su posición de titular de la cosa calificada como riesgosa (cosechadora).
I.1.a. En lo que interesa, para así decidir, el a quo, con sustento en los hechos que tuvo por acreditados en el veredicto, ahora en la sentencia comenzó señalando que, en principio, el titular de la cosa para eximirse de responsabilidad debía acreditar que no tenía su guarda, situación —dijo— muy particular en el caso, dadas las circunstancias de la propia venta de la máquina cosechadora. Esto, en tanto refirió que dicha venta, que data de noviembre de 2005, lo fue acordando pagos a futuro y con la facultad de pedir la restitución de la cosa por parte del vendedor en caso de incumplimiento en el pago por los compradores, así —sostuvo— no se produjo la transferencia jurídica de la cosa, siendo que el titular registral Diehl conservó su titularidad, condicionado ello según el contrato al pago íntegro acordado. Continuó afirmando que la posesión real de la cosa estuvo en poder de los demandados Martínez, pero la "guarda jurídica" se mantuvo en todo momento en cabeza del accionado Diehl, mientras que la "guarda de hecho" la poseían los adquirentes, quienes eventualmente no habrían podido transferir la cosechadora porque el vendedor pondría a disposición de los compradores en el momento de la transferencia la documentación pertinente. Aún más: destacó el juzgador de la instancia que conforme se acreditó con la prueba testimonial, luego de ocurrido el siniestro el señor Diehl le encargó a uno de los testigos (que habría participado como comisionista) la restitución de la cosechadora por falta de pago, lo que logró, y tal proceder, con la finalidad de efectuar su posterior venta —nuevamente— a terceros.
Con ese cúmulo de consideraciones, sostuvo el tribunal que el demandado Diehl no perdió nunca su poder de gobierno que le permitiera hacer valer las prerrogativas de dirección control o vigilancia que adujo, algo que tuvo su explicación en el hecho también comprobado, de haber contratado un seguro de responsabilidad civil sobre dicha cosechadora, cuya prima ha abonado (hecho —aclaró—, reconocido por las partes) hasta el día del dictado de la sentencia de autos.
En ese marco, con sustento en el mentado art. 1.113 del Código de Vélez Sarsfield, y calificando a la máquina cosechadora como "la cosa" por cuyo riesgo se produjo el daño y sin haberse probado eximentes de responsabilidad, consideró responsable al ahora recurrente.
I.1.b. Esta construcción argumental no ha sido idóneamente atacada por el recurrente.
I.1.b.i. La motivación central que trae el quejoso se sintetiza en aquella expresión que indica que el propietario del bien "no responde si ha transmitido la guarda", de allí parten sus denuncias, que se integran —ciertamente— con jurisprudencia de este Tribunal.
Sin embargo, el diseño del embate carece de una debida consideración de las aristas singulares que puso de relieve el tribunal de trabajo en el marco de la narrada tesis que distingue entre guarda jurídica y de hecho. Las genéricas críticas del interesado sobre la cuestión de la responsabilidad del dueño de la cosa, no anidan en esas especiales reflexiones que dan sustento al pronunciamiento de grado.
Y es sabido que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el recurrente se desentiende de los argumentos que vertebraron la sentencia recurrida y soslaya la crítica frontal, razonada y seria de todas sus motivaciones (causas L. 122.209, "Grill", sent. de 15-III-2021; L. 122.881, "Maños", sent. de 30-XII-2021; L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024; L. 129.760, "Garrett", sent. de 4-VI-2025; e.o.).
I.1.b.ii. De suyo que la objeción referida al carácter de "titular registral" atribuida al codemandado en algunos segmentos del fallo tampoco impacta sobre la motivación esencial exteriorizada por los magistrados del trabajo con virtualidad para neutralizarla.
Pero además, surge del pronunciamiento de grado que el a quo receptó tal atributo en un análisis que partió de aquel momento en que hubo de venderse el bien a los codemandados Martínez y no en el de su originaria adquisición por el señor Diehl como se plantea en el recurso aludiendo a una hipotética fecha; cuando a su vez, dicha titularidad registral —según el tribunal— se desprendería incluso de los propios dichos del mencionado coaccionado al contestar la demanda (v. abordaje de la cuarta cuestión inserta en el veredicto, relato de antecedentes plasmado en la sentencia y lo expuesto en el apartado IV al abordar la segunda cuestión allí planteada).
I.1.c. Para más, la posición del quejoso cristalizada en cierta doctrina de esta Corte que individualiza, colisiona con el criterio que he venido plasmando en las causas C. 103.189, "Crudo" (sent. de 18-XI-2009); C. 103.420, "Rozitchner" (sent. de 14-IX-2011) y C. 112.791, "Langiano" (sent. de 5-XII-2012), donde —al igual que en autos, a tenor de la fecha en que aconteció el siniestro— resultaba aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield. Y por razones de brevedad, a dichos sufragios he de remitirme.
Lo expuesto, sin acudir aquí a la opinión que —con una conclusión acorde a la que ya había exteriorizado— más recientemente expuse en el tópico al sufragar en la causa registrada como C. 125.451, "V.,W.O. y otro" (sent. de 9-VIII-2024), en un análisis ahora encorsetado en los lindes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, texto según ley 27.077) y que fue acompañado por los sufragios emitidos por los restantes colegas intervinientes.
I.2. Sentado lo anterior, ocupa analizar el embate vinculado con la conclusión del tribunal de grado que tuvo por no verificada la culpa de la víctima en la producción del infortunio.
I.2.a. En el punto, a tenor de la plataforma fáctica que juzgó acreditada, sostuvo el tribunal del trabajo que el hecho de bajar de la máquina cosechadora en marcha —aunque, detalló, se desconoce la forma del evento dañoso—, es un actuar negligente, o imprudente, o desatento, pero sin embargo, no alcanza a conformar el concepto de "culpa" del art. 1.113 in fine del Código Civil, pues consideró que para configurar la culpa así sostenida, debe mediar una voluntaria y consciente exposición al peligro, con una temeridad equivalente al dolo, es decir, a la intención de dañarse para obtener un beneficio.
I.2.b. Tiene dicho este Tribunal que determinar la existencia de "culpa" de la víctima de un accidente susceptible de interrumpirla, es una cuestión que —en tanto depende de la valoración de circunstancias de hecho cuya ponderación está reservada a los jueces de grado— resulta, en principio, ajena a la revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 116.597, "G. ,M. E. y o.", sent. de 27-VIII-2014 y L. 120.646, "Maldonado", sent. de 10-VIII-2020).
Bajo tales directrices, pueda o no compartirse lo afirmado por el a quo, las subjetivas apreciaciones que trae el recurrente no alcanzan para divisar en esta porción del fallo aquel extremo y excepcional vicio.
Dable es recordar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o a una interpretación groseramente errada de la prueba producida, éste no se configura por cualquier error, o una apreciación opinable, ni ante la posibilidad de otras interpretaciones (causas L. 127.416, "Seillant", sent. de 7-IX-2023; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; L. 131.241, "Copetro Sociedad Colectiva", sent. de 19-XII-2025; e.o.).
I.3. El cuestionamiento que gira en torno a la indemnización sobre el "valor vida" no ha de correr mejor suerte.
I.3.a. Al respecto, refirió el sentenciante que, al haber arribado el actor a un acuerdo conciliatorio parcial por los rubros pérdida de chance, daño moral y daño psicológico, quedaba subsistente únicamente el "valor vida" reclamado en la demanda.
Ponderó, que la parte actora había establecido allí las pautas que consideraba pertinentes para determinar el quantum indemnizatorio por dicho rubro, partiendo de la edad de la víctima, la composición de su familia, su estado de salud antes del infortunio y un salario estimado; adunando a todo ello los años de haber jubilatorio pasados los sesenta y cinco de edad. Juzgó el a quo, que tales parámetros se encuentran ajustados a derecho, por lo que consideró que no correspondía apartarse de ellos, en tanto los demás rubros de la litis ya habían sido objeto de acuerdo.
I.3.b. El discurso que ensaya el recurrente en esta parcela de la crítica no exterioriza más que su discrepante opinión en orden a las conclusiones arribadas por el sentenciante de grado, criterio que, indudablemente, no puede sustituir al de los jueces de mérito, ni basta para acreditar el vicio denunciado (causas L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 121.592, "Arado", sent. de 18-VIII-2022; L. 126.835, "Ayala", sent. de 23-XI-2023; L. 129.398, "Contreras", sent. de 30-IV-2024; e.o.).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria incluso en materia de costas, con excepción de lo expresado en el punto I.1.c., en tanto considero que los restantes argumentos expuestos resultan suficientes para desestimar el embate.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En atención al resultado obtenido al votarse la anterior cuestión, corresponde que me expida sobre la presente.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. denuncia la transgresión y errónea aplicación de los arts. 1.137, 1.195 y 1.197 del Código Civil (ley 340); 1, 11, 14, 27, 31, 56, 109, 118 y 158 de la ley 17.418; la ley 20.091; el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; resoluciones 21.302, 22.187 y 27.033 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la doctrina legal que cita.
II.1. En primer término, se agravia de la decisión del tribunal de grado que calificó de abusiva la cláusula limitativa de responsabilidad inserta en el contrato de seguro suscripto con el señor Enrique Jorge Dihel.
Señala que, en dicho convenio, instrumentado mediante póliza n° 7.512.367, se describieron los alcances de la cobertura respecto de las personas transportadas, excluyéndose expresamente a los parientes del asegurado o del conductor de la máquina cosechadora que participó en el siniestro hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (v. condiciones generales, capítulo A, cláusula 2, riesgo cubierto), siendo todo ello corroborado en la pericia contable.
Afirma que en tales condiciones es evidente que en el específico supuesto de autos no existió un contrato de seguro que otorgue cobertura respecto del fallecimiento del sobrino del conductor de dicho rodado.
Agrega que este tipo de cláusulas es de uso universal y sigue un postulado antifraude, partiendo de la presunción de que podría haber connivencia entre la presunta víctima y el victimario (asegurado) en "inventar" un evento dañoso a los efectos de obtener del asegurador una reparación por algo que fue ideado con premeditación o que nunca tuvo lugar.
Sostiene que el señor Dihel conocía las cláusulas que él mismo consensuó y pactó con Federación Patronal Seguros S.A., y que por su propia actuación deliberó y aceptó —en una clara manifestación de voluntad— incorporando la exclusión de la garantía al contrato para el tipo de supuesto fáctico como el que luego lamentablemente aconteciera.
Indica que en el art. 1.121 inc. "a" del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha expresado como límite, que no pueden ser declaradas como abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado, adoptándose esa misma posición para la cláusula 2 de las condiciones generales del contrato, respecto a los terceros transportados en relación de dependencia con el asegurado y/o conductor asegurado.
Señala además que el fallo de grado se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación sentada en el precedente "Bufoni" (CSJ, 8-IV-2014 RE J 2270/14); como así también de la doctrina de esta Suprema Corte emanada de la causa Ac. 90.862, sentencia de 8-III-2007.
II.2. Alega que el sentenciante interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 56 de la ley 17.418, toda vez que si bien dicho precepto impone al asegurador el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado si pretende negar su prestación, ello está referido exclusivamente a la cobertura pactada en el contrato, con todos sus caracteres y límites allí establecidos, pero no rige en situaciones de exclusión de cobertura o de "no seguro".
Refiere que tanto la Suprema Corte de Justicia como el Máximo Tribunal nacional, han reconocido la validez de las exclusiones de cobertura establecidas en un contrato de seguro (v.gr. SCBA causa "B., A. L.", sent. de 21-XII-2012; CSJN causa "Villarreal", sent. de 31-X-2006; respectivamente).
En suma, afirma que en el contrato celebrado entre el señor Enrique Jorge Dihel y Federación Patronal Seguros S.A. se individualizó el riesgo y se lo delimitó, describiendo las situaciones que no contaban con garantía asegurativa, como la que se ventila en el caso de autos, por ser el tercero fallecido (señor Bustamante) pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad del conductor asegurado.
II.3. En otro orden, critica el monto reconocido en concepto de valor vida.
Indica que la determinación de tal importe es cuestionable por carecer de una adecuada fundamentación, ya que se fijó sin pautas, parámetros o criterios fundantes que sustenten la decisión, siendo exorbitante el valor estipulado.
II.4. Controvierte además la tasa de interés aplicada por el tribunal al capital de condena. Y ello, por considerar que resulta contraria a la doctrina sentada por la Suprema Corte —entre otros— en los precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009).
II.5. Por último, peticiona que, para el supuesto de acogerse total o parcialmente al recurso extraordinario deducido, se ordene una nueva estimación de los honorarios, de conformidad a la nueva base regulatoria y con ajuste a lo dispuesto por los arts. 505 del Código Civil (ley 340) y 277 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
III. El recurso no prospera.
III.1. En lo que concierne a los dos primeros agravios referenciados, su improcedencia luce manifiesta.
III.1.a. Sabido es que la valoración de las pruebas —y, en general, de las circunstancias de la causa—, así como la interpretación del sentido, alcance y extensión de las cláusulas del contrato de seguro constituyen una típica cuestión reservada a los jueces de grado y no revisable en casación, mientras no se acredite la existencia de absurdo (causas L. 84.059, "Álvarez", sent. de 16-V-2007; C. 96.057, "Muñoz", sent. de 26-VIII-2009; L. 81.909, "Aguirre", sent. de 6-X-2010; L. 117.241, "Sandes", sent. de 5-III-2014; L. 120.800, "Fleita", sent. de 13-XI-2019; e.o.).
Ello exige la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 126.832, "Velazco", sent. de 27-III-2023; L. 130.127, "Botbol", sent. de 16-XII-2024 y L. 129.380, "Sartorelli", sent. de 8-II-2025; e.o.).
III.1.b. Bajo tales directrices, el reproche no es de recibo.
De un lado, porque la recurrente ni siquiera invoca que la decisión adolezca del mentado vicio de absurdo, no pudiendo esta Corte suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 125.917, "López", sent. de 27-X-2022; L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-II-2023; L. 131.601, "Dell Oro", sent. de 15-X-2025 y L. 134.390, "Municipalidad de Pegamino", sent. de 19-II-2026; e.o.).
Del otro, porque tampoco alcanza para obtener la modificación de lo decidido la crítica estructurada en torno a la interpretación que propone el agraviado respecto de las disposiciones contenidas en el art. 56 de la ley 17.418.
Y ello, por cuanto esta Corte ha expresado —en sintonía con lo expuesto por el juzgador— que la carga establecida en dicho precepto rige aun en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (causas C. 93.807, "Jaime", sent. de 2-IX-2009; C. 101.875, "W., H. H.", sent. de 7-III-2012; C. 109.574, "Mugni", sent. de 12-III-2014; C. 116.814, "Villarruel", sent. de 11-VI-2014; C. 116.915, "Bevilacqua", sent. de 3-XII-2014; e.o.).
Se trata de una actitud que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil (ley 340): ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (conf. doctrina citada en el párrafo anterior).
Razón por la cual no cabe aquí exceptuar la ya recordada doctrina legal de esta Corte que extiende las derivaciones del silencio de la aseguradora a los supuestos de exclusión de cobertura.
III.2. No mejor suerte ha de seguir el planteo dirigido a censurar el monto establecido por el tribunal actuante en concepto de indemnización por muerte del señor Juan Paulo Bustamante.
Tiene dicho esta Corte que la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de grado ajena —en principio— al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y violación de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 126.519, "Acuña Cam", sent. de 29-XI-2022; L. 130.203, "M., R. G.", sent. de 29-VII-2024; L. 131.447, "Blanco", sent. de 13-III-2026; e.o.)
En este marco, el recurso luce insuficiente para modificar lo resuelto, en tanto la compareciente no ha denunciado la violación de las normas del Código Civil (ley 340) que regulan la reparación integral, ni logra demostrar con la mera enunciación de su criterio discrepante, que la decisión adoptada por el tribunal de grado sobre una temática que, como ya se dijo, concierne a sus facultades privativas (causas L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 129.910, "Mujica", sent. de 20-IX-2024; L. 131.496, "Ferreyra", sent. de 15-X-2025; e.o.) resulte absurda.
En otras palabras, no aporta el recurrente ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica en una mera contraposición de opiniones que, como tal, resulta inidónea a los fines del recurso deducido (causas L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023; L. 128.498, "T., O. A.", sent. de 28-X-2024; e.o.).
III.3. También luce infructuoso el embate por el que se cuestiona la tasa de interés pasiva, en su variante denominada "digital", aplicada por el tribunal de grado al capital de condena.
Al efecto, debe señalarse que esta Suprema Corte en la causa L. 118.587, "Trofe" (sent. de 15-VI-2016), por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, "Cabrera", sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, "Pincini", sentencia de 26-X-2016; L. 119.905, "Galván", resolución de 26-X-2016; L. 119.422, "Clemente", sentencia de 31-X-2016; L. 123.368, "Hurtado", sentencia de 22-IX-2021; L. 125.371, "Pérez", resolución de 5-XII-2022; L. 126.859, "Moreno", sentencia de 23-XI-2023; entre muchos otros.
Se sigue de ello que la decisión adoptada en el presente caso por el sentenciante encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que también corresponde desestimar la réplica en este tramo.
III.4. En atención a la solución a la que se arriba, deviene inoficioso expedirse sobre la petición que formula el recurrente en el punto III de su escrito recursivo, tendiente a obtener una nueva regulación de los honorarios.
IV. Por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el codemandado Enrique Jorge Diehl, con costas (art. 289, CPCC).
Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 11:16:29 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:25:11 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:23:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:45:50 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:21:17 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2026 11:08:32 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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247200292006648924
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 05/08/2026 11:49:01 hs. bajo el número RS-79-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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