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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137129

Fecha:

30/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FERNÁNDEZ NOELIA GLADYS C/ BAZAL JORGE ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Torres-Kohan-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN (CC0002 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.129 "FERNÁNDEZ NOELIA GLADYS C/ BAZAL JORGE ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO" 
 
AUTOS Y VISTOS: 
I. Conforme surge de las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11 del Departamento Judicial de San Martín, en el marco de un juicio de cobro ejecutivo iniciado por Noelia Gladys Fernández contra Jorge Enrique Bazal, donde media sentencia de trance y remate (v. sent. de 14-VII-2023) y orden de subasta (v. resol. de 5-IV-2024), rechazó el planteo de nulidad de la notificación en relación al mandamiento de intimación de pago y citación de remate (v. sent. de 12-VIII-2024).
A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental declaró desierto el remedio impugnativo interpuesto por el demandado por no abastecer los requisitos mínimos que una expresión de agravios debe cumplir (conf. arts. 260 y 261, CPCC; v. sent. de 10-XII-2024). El Tribunal entendió que el recurrente reeditó los fundamentos efectuados anteriormente y que fueron tratados en la sentencia en crisis, y agregó que tampoco depositó el impugnante la sumas adeudadas ni opuso excepciones legítimas, sino que meramente se limitó a solicitar la declaración de nulidad del mandamiento de intimación de pago y citación a remate cuando consta que la diligencia fue recibida por un familiar suyo, quien a su vez manifestó que el demandado vivía allí, y sobre dicha cuestión nada dijo (v. sent. cit.).
Frente a tal pronunciamiento, el accionado dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 24-II-2025), el cual fue concedido por el Tribunal de Alzada (v. resol. de 20-III-2025).
II. Al respecto, y sin perjuicio de otras consideraciones, es oportuno recordar que conforme ha resuelto esta Corte reiteradamente, la vía anulativa sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 124.236, "Piran", resol. de 4-V-2021; C. 125.256, "Platero", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.969, "Santos", resol. de 24-IV-2024 y C. 129.675, "Vizcarra", resol. de 24-II-2025).
En el caso, se advierte que en la presentación en estudio, si bien se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no se han expuesto ni tampoco desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de tales preceptos (conf. doctr. C. 125.137, "Pardo", resol. de 24-V-2022; C. 125.477, "Medero", resol. de 23-III-2023; C. 127.413, "Gutman", resol. de 4-VII-2024 y C. 128.058, "Rojas", resol. de 28-III-2025). 
Así, bajo la invocación de omisión de cuestiones esenciales, los reproches traídos por el impugnante denotan su disconformidad con el acierto jurídico del fallo, alegando presuntos errores de juzgamiento y de la valoración de la prueba, criticando -en rigor- las conclusiones del Tribunal de Alzada al respecto. Tales planteos no son propios del remedio extraordinario en consideración sino del de inaplicabilidad de ley, lo que determina la inadmisibilidad de la vía intentada (conf. doctr. causas C. 120.738, "Caraceni,", resol. de 26-X-2016; C. 121.984, "Cufre", resol. de 30-V-2018; C. 124.034, "Micucci", resol. de 23-IX-2020; C. 124.005, "De Luca", resol. de 18-II-2021 y C. 126.756, "Gross", resol. de 24-IV-2024).
Por otra parte, deviene pertinente señalar que también se ha sostenido en numerosos precedentes que son impropias de este recurso las alegaciones referidas a la vulneración de las garantías constitucionales y convencionales como las que se mencionan en el remedio bajo estudio (conf. doctr. causas C. 122.689, "González", resol. de 19-IX-2018; C. 123.073, "Niño de Reisner", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.630, "Malin", resol. de 4-III-2020; C. 123.900, "Cabrera", resol. de 29-VII-2020 y C. 124.953, "Curto", resol. de 15-III-2022 y C. 126.756, cit.).
Finalmente, en cuanto a la denunciada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, esta Corte ha dicho que la misma sólo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de las previsiones legales correspondientes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. cit.; conf. causas C. 119.237, "Giorgini", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 123.992, "Russo", resol. de 1-XII-2020; C. 124.520, "Fernandez", resol. de 23-IX-2021; C. 126.115, "Goiburu", resol. de 5-IV-2023 y C. 128.854, cit.), cuestionándose en realidad el acierto de lo juzgado.
En tales condiciones, el canal extraordinario de nulidad resulta inadmisible y corresponde declararlo mal concedido (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; conf. doctr. causas C. 123.073, "Niño de Reisner", resol. de 14-VIII-2019; C. 124.775, "Acosta", resol. de 24-VIII-2021; C. 126.462, "González", resol. de 27-XI-2023 y C. 126.756, cit.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:20:40 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:53:58 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 16:24:17 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:49:12 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:56:40 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
233000289005916301

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/10/2025 09:10:07 hs. bajo el número RR-755-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.