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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 126388

Fecha:

4/7/2024

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

DE VENEZIA, CARLOS CARMELO C/ TRIVIÑO JUAN Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Genoud-Torres-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LOMAS DE ZAMORA (CC0001 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 126.388 "DE VENEZIA, CARLOS CARMELO C/ TRIVIÑO JUAN Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en el marco de un juicio ejecutivo iniciado por Carlos de Venezia contra Juan Triviño y UDAD S.A., donde media sentencia de trance y remate (v. sent. de 28-IX-2010), desestimó el planteo de suspensión de subasta articulado por el letrado apoderado de Fernando Elías Dojas Buid, quien se presentara en carácter de heredero de Fernando Elías Dojas -socio de la empresa fiadora-, oponiendo defensas contra la prosecución de la acción y solicitando la nulidad de lo actuado (v. sent. de 5-VIII-2022).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó el pronunciamiento de origen y decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la interposición de la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del ejecutante vencido, ordenando la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental a fin de sortear el nuevo Juzgado que habrá de conocer (v. sent. de 29-XI-2022).
Así, tras reseñar que ese Tribunal ya se había expedido en el marco de las actuaciones "Dojas Buid, Fernando Elías y otra c/ Dojas Lopez, Zulema Angélica s/ Simulación" y "Valente Amador Orlando c/ Prado Alberto Raúl y otra s/ Cobro Ejecutivo", donde se verifican las mismas situaciones fácticas que giran en torno a la intervención fraudulenta de quien dijo ejercer la representación de la sociedad UDAD S.A. en el contrato de mutuo objeto de autos, destacó que los hechos comprobados en la causa penal "Agostena, Oscar Alberto s/ falsificación ideológica de instrumento público, falsificación de instrumento privado y estafa, todos ellos en concurso ideal" -contemporáneo a la suscripción del mutuo de estas actuaciones- determinan cómo el señor Agostena impostó mediante la falsificación de documentación su carácter de presidente de la mencionada sociedad, obligándola en diferentes negocios jurídicos en perjuicio de sus socios. En ese marco, concluyó que la contundencia de los hechos detallados otorgan a los agravios del apelante virtualidad suficiente como para considerar vulnerados los derechos de defensa en juicio, la garantía de debido proceso y el derecho de propiedad. 
Agregó que el trámite de juicio ejecutivo otorgado en la instancia de origen no se compadece con el tipo de pretensión aquí promovida desde que el documento acompañado por el accionante resulta ser un contrato de mutuo celebrado mediante instrumento privado y sin certificación notarial, y en tanto el art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial taxativamente dispone los supuestos en los cuales los títulos pueden traer aparejada ejecución, corresponde atribuir al reclamo trámite sumario -debiendo en la instancia de grado proveerse lo conducente para sustanciarlo mediante la vía procesal que garantice adecuadamente el amplio debate y los derechos de todos aquéllos que han demostrado un interés legítimo en la resolución del pleito-, y no propiciar la preparación de la vía ejecutiva y los pasos subsiguientes hasta llegar a la sentencia de trance y remate dictada, tal como aconteciera en el caso (v. sent. de 29-XI-2022).
Frente a lo así resuelto, el actor interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 19-XII-2022). El Tribunal de Alzada concedió el primero de los remedios mencionados, y desestimó el segundo con sustento en la falta de definitividad de lo decidido (v. resol. de 28-II-2023). 
Contra la denegatoria de la vía de inaplicabilidad de ley el ejecutante presentó una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 9-III-2023), la que fue agregada a la causa principal (v. proveído de 10-V-2023). 
II. De modo liminar cabe poner de resalto la contradicción en la que incurrió la Cámara que, puesta a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios -articulados frente a la misma resolución-, por un lado declaró inadmisible el de inaplicabilidad de ley con sustento en que la decisión atacada no era una sentencia definitiva y, por otro, consideró cumplidos los recaudos a fin de conceder la vía de nulidad, cuando para el otorgamiento de dicho recurso también se requiere la satisfacción de la condición de la definitividad del pronunciamiento cuya revisión en esta instancia extraordinaria se pretende (conf. arts. 278, 296 y 297, CPCC; doctr. causa C. 125.212, "Rodriguez", resol. de 23-XI-2022).
Ahora bien, pasando a verificar el cumplimiento de tal recaudo de admisibilidad de las vías extraordinarias deducidas contra el pronunciamiento que declaró la nulidad de las actuaciones (el recurso de nulidad concedido y el de inaplicabilidad de ley cuya deserción motivara la queja), cabe recordar que esta Corte ha dicho, en reiteradas ocasiones, que los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. causas C. 118.511, "Caligiuri", resol. de 28-V-2014; C. 119.913, "Espina", resol. de 1-VII-2015; C. 120.942, "Castro", resol. de 26-X-2016; C. 121.565, "Banco de La Pampa", resol. de 12-VII-2017; C. 121.952, "Dátola", resol. de 7-III-2018; C. 122.806, "Felgueroso", resol. de 3-X-2018; C. 122.910, "Promotora Fiduciaria S.A.", resol. de 4-III-2020 y C. 124.016, "Gonzalez", resol. de 12-III-2021).
También que, como principio, no resultan definitivas las resoluciones adoptadas en materia de nulidad de actuaciones (conf. doctr. Ac. 96.563, "Y.P.F. S.A.", resol. de 14-XI-2007; Ac. 101.431, "Orazi", resol. de 27-III-2008; C. 116.907, "Fierro", resol. de 12-VI-2013; C. 120.988, "Berdichevsky", resol. de 19-IV-2017 y C. 125.905, "Maldini", resol. de 31-III-2023).
Así, en el caso, la decisión del Tribunal de Alzada que en los términos reseñados decretara la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad a la interposición de la demanda, no reviste el carácter de sentencia definitiva conforme al art. 278 del ordenamiento procesal local (conf. doctr. causas Ac. 91.226, "COVIALSA S.A.", resol. de 3-II-2005; C. 116.600, "Colombo", resol. de 3-V-2012 y C. 126.553, "Van Kemenade", resol. de 24-XI-2023), sin que se aprecien configurados motivos de excepción que justifiquen, en el contexto reseñado, el apartamiento de los principios generales mencionados. 
En consecuencia, no revistiendo el pronunciamiento atacado carácter definitivo -requisito común a ambos remedios extraordinarios interpuestos-, se impone decretar la inadmisibilidad de ambos carriles recursivos intentados (conf. arts. 278, 296 y 297, CPCC). 
III. Por lo demás, cabe señalar que la invocación de la existencia de cuestión federal con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación derivada de las causas "Strada", "Christou" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490, 310:324 y 311:2478; v. escrito electrónico de 9-III-2023, punto IV), carece de asidero. Como es sabido, el criterio que emana de estos precedentes condiciona la validez de las restricciones procesales locales para el acceso a los superiores tribunales de la causa, a la circunstancia de que las mismas no sean aplicadas para obstaculizar el trámite de embates que porten agravios federales.
En el caso de autos, de acuerdo a los términos del fallo atacado, no se advierte la existencia de un agravio de ese tenor que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria. Ello toda vez que, si bien se aduce el vicio de absurdo y se alega la transgresión de garantías constitucionales, los argumentos expuestos consisten en denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal, que denotan que en la presente no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (CSJN, Fallos: 310:1542 y 325:2192; conf. doctr. causas C. 121.885, "Andersen", resol. de 11-X-2017; C. 122.590, "Lemos", resol. de 22-VIII-2018; C. 122.447, "Israel Silicaro", resol. de 18-XII-2019; C. 124.350, "Cabrera", resol. de 19-II-2021; C. 123.310, "Gerfauo", resol. de 29-VI-2021 y C. 126.553, cit.).
Finalmente, con respecto a la gravedad institucional denunciada, vale recordar que se ha sostenido en forma reiterada que tal extremo se encuentra íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no advirtiéndose en el caso la configuración de un supuesto de las características prealudidas. En esta línea de pensamiento se ha juzgado que no cabe hacer lugar a su invocación, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (doctr. causas C. 117.183, "Verdugo", resol. de 28-XI-2012; C. 117.402 "Municipalidad de General Madariaga", resol. de 17-IV-2013; C. 118.270, "Ramírez", resol. de 9-IV-2014; C. 123.376, "Fernández", resol. de 31-III-2021 y C. 127.583, "Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As.", resol. de 24-IV-2024; CSJN Fallos: 303:221), resultando inconducentes los motivos brindados por el impugnante. 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad incoado (arts. 278, 296 y 297, CPCC) y 2) rechazar la queja intentada en relación al de inaplicabilidad de ley (arts. 278 y 292, cit.). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2024 10:03:11 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2024 14:54:15 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 09:47:31 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 03/07/2024 22:47:32 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 10:04:12 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
241500289004849331

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 04/07/2024 12:57:47 hs. bajo el número RR-429-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.