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0602-2891-19
139.611
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, Manuel Bouchoux y Daniel Alfredo Carral, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa N°139.611, caratulada “M., E. G. S/ RECURSO DE CASACIÓN”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: BOUCHOUX-CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, y como consecuencia del veredicto de culpabilidad dictado por el tribunal de jurados, condenó a E. G. M., a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por ser autor del delito de abandono de personas agravado seguido de muerte en concurso ideal con abandono de persona agravada por grave daño en la salud, en concurso real con homicidio culposo.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la defensora oficial Gladys Margarita Catalina López.
Efectuadas las vistas correspondientes, este tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Bouchoux dijo:
I. El recurso de la defensa estructura distintos cuestionamientos. Unos, dirigidos contra las instrucciones impartidas al jurado; otros, vinculados a la obstaculización del derecho de defensa y a la confrontación de la prueba de cargo; otros contra el veredicto de culpabilidad y los últimos contra la determinación de la pena.
I.1.a] En el primero de esos aspectos, comienza denunciando la afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 de la CN; 75 inc. 22; 8.2 de la CADH; 14.3, incs. a y b del PIDCyP; y arts. 60 inc. 2, 312 y 335 del CPP), con sustento en la vulneración del principio de congruencia.
Argumenta que, a lo largo de todo el proceso, la plataforma fáctica de la intimación fiscal y el debate posterior se centraron exclusivamente en la provocación intencional de un incendio, con el dolo directo de causar la muerte de Mariela Vanesa Cajal y sus hijos.
Sostiene que toda la estrategia defensiva, la producción de la prueba y la confrontación de testigos se enderezaron a discutir la autoría, el origen del incendio y la presencia del dolo homicida al momento inicial del hecho.
Señala que, de manera sorpresiva y una vez concluidos los alegatos finales, el Ministerio Público Fiscal introdujo una petición de inclusión por el delito menor de abandono de persona.
Afirma que dicha mutación alteró el eje fáctico de la acusación, desplazándolo desde el momento del inicio del fuego hacia un tramo temporal posterior basado en hipótesis conjeturales (tales como la omisión de reingreso al inmueble, la demora en el auxilio o el traslado de los heridos).
Asevera que la Fiscalía omitió encauzar dicha ampliación por el mecanismo previsto en el artículo 359 del CPP, lo que impidió de forma absoluta a su parte readecuar la estrategia defensiva.
Destaca que, de haber conocido formal y oportunamente esta nueva intimación, habría resultado indispensable profundizar la prueba pericial, convocar profesionales médicos y formular interrogatorios específicos orientados a examinar la posibilidad material de evitación del resultado, los tiempos de reacción y la configuración típica del abandono. Finalmente, cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para ratificar que la inmutabilidad de los hechos constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional y el presupuesto necesario para el ejercicio eficaz del derecho a formular descargos.
I.1.b] En segundo lugar, la defensa técnica de E.G.M. cuestiona las instrucciones finales impartidas al jurado respecto del delito de abandono de persona seguido de muerte.
Sustenta su reclamo en el carácter genérico y dogmático de la explicación legal brindada, afirmando que la misma omitió contemplar las particularidades fácticas de la causa, lo que priva al veredicto de una debida motivación.
Asimismo, asevera que la instrucción incurrió en un grave defecto técnico relativo a la configuración del elemento subjetivo. Explica que, al definir el tipo penal en los hechos principales, la judicatura omitió describir el dolo requerido por la figura, asimilando erróneamente su redacción a la de un delito culposo. Añade que la posterior y somera aclaración de que se trataba de un ilícito "intencional" resultó tardía, parcial —toda vez que se omitió dicha mención respecto del tercer hecho imputado— y confusa.
Concluye que la estructura defectuosa de estas directrices indujo a error al jurado y quebrantó las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 de la CN; 8.2 de la CADH; y 106 del CPP)
I.1.c] Luego, la recurrente cuestiona la regularidad del veredicto de culpabilidad, dado que lo asume derivado de una deficiente y confusa articulación de las opciones e instrucciones finales.
Afirma que su inicial consentimiento para incorporar la opción de homicidio culposo se basó exclusivamente en la hipótesis de una provocación negligente del incendio (momento inicial del hecho) y que la posterior introducción del delito de abandono de persona —propuesta por la Fiscalía tras coincidir en la inclusión del delito de homicidio culposo— alteró el orden lógico y pedagógico de las directrices explicadas al jurado.
Sostiene entonces que la yuxtaposición de ambas figuras, sumada a la omisión de describir el dolo en el abandono de persona y la definición normativa del homicidio culposo a través de "actos u omisiones negligentes", indujo a error al jurado. Asevera que tal amalgama de conceptos permitió que el jurado trasladara equívocamente la deliberación desde la causa originaria del fuego hacia las conductas omisivas posteriores al siniestro (tales como la prelación en el rescate de bienes sobre las personas). De este modo, postula que es altamente probable que el jurado haya confundido una omisión de auxilio por negligencia con el sustrato del delito culposo. Por último, señala como factor determinante de esta confusión el severo agotamiento del cuerpo de jurados, cuya deliberación se extendió de manera ininterrumpida desde altas horas de la noche hasta la madrugada del día siguiente
I.1.d] Sumado a lo expuesto y como consecuencia de las observaciones anteriores, la casacionista postula la errónea aplicación del art. 55 del CP. Recordó que durante el debate sobre las instrucciones formuló protesto ante la distribución de tres formularios, apuntando que el debate no versaba sobre tres hechos distintos.
Sostiene entonces que la indebida inclusión de la instrucción por el delito de abandono de persona derivó en una consecuencia jurídicamente inviable, consistente en la imposibilidad de aplicar las reglas del concurso ideal de delitos contempladas en el artículo 54 del Código Penal. Fundamenta su reclamo en que, de acuerdo con la plataforma fáctica original de la investigación y del debate, se atribuía al procesado una única conducta —la provocación del incendio— con pluralidad de víctimas, supuesto que encuadraba nítidamente en la figura del concurso ideal. Reclama que este aspecto sea considerado al momento de evaluar la pretendida confusión generada al jurado.
I.2. El segundo aspecto de agravio, tal como anticipé, versa sobre la pretendida vulneración del derecho de defensa, el derecho a la confrontación de la prueba de cargo y del compromiso de la garantía de imparcialidad (arts 18 de la CN, 8.2 h de la CADH y 14 3, a, b del PIDCyP).
Sustenta su reclamo en los siguientes episodios ocurridos durante las audiencias de debate:
Revela que, durante el contraexamen del testigo Juan Cajal, el Agente Fiscal realizó señas al personal técnico del Tribunal para interrumpir la grabación de la audiencia. Destaca entonces que el registro digital se interrumpió de forma intempestiva y se reanudó posteriormente sin que mediara orden judicial expresa ni advertencia a las partes.
Objeta que la judicatura limitó sistemáticamente la formulación de preguntas sugestivas propias del contraexamen. Destaca que estas restricciones ocurrieron tanto por oposiciones del Ministerio Público Fiscal como por intervenciones directas y de oficio del magistrado técnico, en flagrante contravención a la normativa procesal vigente.
Afirma que, ante los intentos de confrontación a los testigos Juan Cajal y Santiago Aranda, el Juez de trámite intervino a pedido del Fiscal para explicarles el procedimiento, pero lo hizo de manera excesiva, sugiriendo posibles respuestas a los deponentes, en una práctica que limitó la posibilidad de obtener más información relevante de parte de los testigos.
Cuestiona las limitaciones que se le impusieron a interrogar sobre las denuncias por violencia hacia parejas anteriores de la víctima, extremo que pretendía demostrar que la occisa denunciaba dichas situaciones cuando efectivamente ocurrían.
Asimismo, objeta la veda judicial para indagar sobre la salud psicofísica del testigo Aranda (en cuanto a la pretendida afectación de memoria) y sobre el traslado coordinado de vecinos y familiares para declarar (posible contaminación o interés en el pleito), lo cual se determinó aun sin objeción de la contraparte.
Concluye que el cúmulo de estas restricciones frustró la obtención de información relevante para la teoría del caso de la defensa, desequilibró la igualdad de armas y desnaturalizó la esencia del juicio adversarial.
I.3. Para el hipotético caso en que este Tribunal desestime los vicios de las instrucciones, la defensa técnica introduce un planteo subsidiario, por el cual afirma que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente arbitrario por prescindir de la prueba producida en la audiencia de debate. Divide su agravio en dos parcelas:
Respecto del veredicto por homicidio culposo (que tiene como víctima a Brian Aranda), sostiene que los testimonios rendidos en la sala (Juan Cajal y Santiago Aranda) permitieron reconstruir cronológicamente que la última persona que ingresó a la habitación antes del inicio del foco ígneo fue el propio Brian Aranda, quien venía de fumar un cigarrillo y se encontraba despierto. Destaca que la perito oficial (Emilia Andrade) declaró la imposibilidad de determinar la causa material del incendio. Añade que dicha orfandad probatoria se complementa con la declaración del imputado, quien explicó que fue despertado por la propia víctima cuando ya existía una llama sobre su cama. Concluye que la hipótesis de una causación negligente por parte de Aranda resulta un escenario probable que despliega una duda razonable insuperable en favor de M.
Respecto del veredicto por abandono de persona seguido de muerte, argumenta que los elementos de convicción descartan de plano la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de omisión imputado.
Resalta que los testigos de cargo Juan y Santiago Cajal coincidieron en que les resultó materialmente imposible ingresar, mientras que G. Cajal llegó más tarde y tuvo que patear algo para entrar, pudiendo haber ocurrido que la resistencia inicial se venciera por el fuego o bien que se tratara de otro obstáculo que pudo remover.
Aduce que, mediante un análisis por descarte de los testimonios de los familiares de la víctima (quienes negaron haber rescatado a la occisa Mariela Cajal o no recordaban el suceso), se demuestra que fue el propio M. quien extrajo a su pareja del interior del inmueble.
Explica que la decisión inicial de M. de retirar el colchón encendido constituía una maniobra lógica dado que, en función de sus dichos, la llama estaba a la altura de esa cama. Luego, el fracaso en su intento para reingresar resulta lógico dado el avivamiento del fuego por el ingreso de oxígeno y por la posibilidad de que la base del somier o bien el ropero que estaba detrás de la puerta hayan obstaculizado la entrada. Postula que todo ello resultaba imprevisible para un sujeto del escaso nivel de instrucción que reflejaba el imputado.
Para concluir, descarta la relevancia de la supuesta demora en el traslado hospitalario de los heridos, en atención a que el procesado carecía de medios de transporte propios y a que ya se hallaban numerosos terceros prestando asistencia en el lugar.
Conforme a las argumentaciones desplegadas, solicita que se case la sentencia, procediendo a la absolución de M., o bien la anulación del debate y reenvío para un nuevo juicio con respeto a la limitación de la prohibición de “reformatio in peius”.
I.4. Por último, la defensa impugna por desproporcionado el monto de la pena de 18 años de prisión impuesto por el tribunal de grado, apuntando que resulta muy cercano al máximo legal de 20 años solicitado por la Fiscalía y alejado del mínimo de la escala.
Argumenta que la sanción conculca el principio de razonabilidad republicana (art. 1 de la CN), los fines preventivos de la pena y los principios de estricta necesidad, proporcionalidad mínima y humanidad.
Para comenzar afirma que el estudio de los componentes del injusto se realizó sobre una base fáctica incierta. Recuerda que durante la audiencia de cesura reclamó infructuosamente que se especificara el contenido fáctico de los delitos atribuidos, a los fines de evaluar si el veredicto del jurado respondía a una acción o a una omisión culposa, extremo que resultaba indispensable para graduar correctamente el disvalor de acción y los tiempos de la supuesta omisión de auxilio.
Sostiene como erróneamente admitidas las pautas agravantes.
Sobre la violencia de género, sostiene que fue introducida por la judicatura de manera dogmática, carente de fundamentación probatoria y sin que la Fiscalía requiriera instrucción alguna al jurado sobre dicha vertiente. Añade que se incurrió en una falacia al ligarla automáticamente a la extensión del daño sin demostrar un vínculo causal concreto con los injustos juzgados.
Sobre la nocturnidad, rechaza su aplicación por cuanto el momento en que sucedió el hecho no dependió de la voluntad del encartado, descartando cualquier tipo de "aprovechamiento" de dicha circunstancia ambiental para perpetrar el ilícito.
Respecto a la condena anterior valorada alega que su valoración como pauta agravante lesiona el principio de culpabilidad por el hecho y vulnera la prohibición del non bis in idem. Argumenta que la personalidad o la conducta anterior al hecho deben excluirse como factores aumentativos en la dosificación punitiva y, asimismo, tacha de arbitraria la doble ponderación de dicho antecedente al computarse simultáneamente como agravante y como base para la declaración de reincidencia.
Por otro lado, cuestiona que el magistrado de la instancia solo haya reconocido el buen concepto y la historia de vida del imputado, omitiendo computar los otros factores minorantes que postuló.
En ese sentido, destaca que las características edilicias del inmueble (vivienda precaria, dimensiones reducidas, falta de servicios básicos de agua) potenciaron la propagación del fuego y limitaron severamente las capacidades materiales de salvataje del imputado.
Señala a su vez que el encartado posee un nivel de instrucción bajo (primaria incompleta) y escasos recursos simbólicos derivados de una situación de pobreza estructural, lo que disminuye su capacidad de previsión y reacción frente al estándar de un hombre medio.
Solicita además la ponderación del plus de sufrimiento e incertidumbre padecido por M. durante el prolongado lapso de detención bajo prisión preventiva, requiriendo su compensación mediante la reducción de la sanción.
Finalmente postula que el tiempo que el imputado sufrió previamente en prisión no debe obrar como un juicio de reproche, sino como una pauta de vulnerabilidad que debió ser considerada para atenuar la pena.
En virtud de ello, solicita el control casatorio del tramo de la pena y requiere, bajo el imperio del principio pro homine, la reducción del término de encierro a un quántum cercano al mínimo legal.
Hace reserva del caso federal.
II. A su turno, el Defensor Oficial Adjunto, José María Hernández, dada la autosuficiencia de la impugnación, se remitió a los fundamentos traídos por la recurrente, haciéndolos propios.
III. La Fiscal Adjunta de Casación, María Laura E. D' Gregorio, en oportunidad de presentar memorial, solicitó el rechazo de las impugnaciones.
Señala en relación al primer motivo de queja relativo a las instrucciones finales dadas al jurado popular, que el mismo no puede tener favorable acogida.
Refiere que la recurrente se disconforma con que se le haya brindado al jurado popular tres formularios en vez de uno, no obstante, no fundamenta en qué consistió su agravio -tanto como cuál fue la lesión a sus intereses que esta decisión acarreó- limitándose a remarcar que dejó protesto ante la negativa del a quo a su pedido.
Considera que le asiste razón al magistrado de instancia dado que, desde un primer momento, la acusación dividió el iter criminis en tres grupos: lo sucedido a Mariela Vanesa Cajal, lo padecido por los tres menores de edad y lo sufrido por Brian Natanael Aranda.
Sostiene que la solicitud de la defensa conlleva la confusión de la situación de las diferentes víctimas y que así, la recurrente no logra plasmar en su argumentación arbitrariedad o ilogicidad en la decisión del Juez técnico.
Postula que, en relación a la incorporación del delito de abandono de personas solicitado por el Ministerio Público Fiscal, no existe en el caso un “perjuicio cierto y real” para el desarrollo de la estrategia defensista, entendiendo como deficiente la técnica recursiva escogida en ese sentido, ya que durante la audiencia entre partes, en el registro de audio puede advertirse que la casacionista que inicialmente ejerció su derecho a protestar, finalmente llegó a un acuerdo sobre el particular.
Señala que las instrucciones impartidas al jurado, fueron expresadas con lenguaje claro y sencillo, atendiendo a los contenidos que el legislador previó en el art. 371 ter del ritual.
Establece que el cuestionamiento de la defensa resulta una construcción subjetiva imposible de constatar con la realidad, dado que no aporta ningún elemento que permita deducir que el orden de lectura de los delitos ha influenciado en el jurado, confundiendo la interpretación realizada, lo que finalizó en un veredicto condenatorio.
Respecto a la afirmación de la recurrente relativa a que las instrucciones impartidas resultaron ser genéricas y dogmáticas, sin recoger particularidades del caso, refiere que el juez técnico tiene la obligación de informar las instrucciones respectivas y de proveer los formularios de veredicto que contemplen todas las propuestas posibles. Entiende que en el caso concreto, las instrucciones finales explicaron con profundidad a los jurados el delito principal y los delitos menores.
Puntualiza que no se demuestra irregularidad que pueda nulificar las instrucciones impartidas.
Afirma que el planteo relativo al apartamiento manifiesto de la prueba -así como la postura defensista relativa a que la valoración del jurado es arbitraria- resulta fruto de no comprender acabadamente el sistema. Sostiene que, tratándose de la decisión de un Jurado de personas, debe justificarse el apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate, lo que no sucedió en el caso. Agrega que la mera mención de arbitrariedad, y/o violación de objetividad, no alcanza para justificar la intromisión del Tribunal de Casación, en la sentencia dictada por doce personas imparciales, quienes determinaron la culpabilidad del aquí imputado. Estatuye que el veredicto del juicio por jurados es inmotivado, regla que es conocida de manera previa a someterse al juicio popular.
Concluye que el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular resulta razonable y dictado más allá de duda razonable, siendo que el temperamento esbozado por la defensa no es más que un intento por privilegiar su caso sin que medien razones que permitan descartar en forma incontrovertible la conclusión del referido jurado. Suma que no se demostró que el Jurado se haya apartado manifiestamente de la evidencia que se practicó en el debate, ni que haya validado arbitrariamente el veredicto de culpabilidad frente a un cuadro de duda sobre la autoría del acusado. Agrega que el planteo es la reedición de la teoría del caso planteada al jurado popular y desechada por éste, sin el aporte de ningún motivo válido que permita apartarse de la decisión del jurado popular y la prueba producida en debate que respalda la postura adoptada.
En lo que hace al juicio penológico, considera que no debe reducirse el monto de pena impuesto, el que -sostiene- resulta justo y proporcional a la culpabilidad demostrada por M. en los hechos, y pertinente de acuerdo a las figuras que le fueran endilgadas.
No coincide en que haya pautas agravantes que suprimir, toda vez que las mismas han sido debidamente acreditadas y exceden, a modo de “plus” los extremos que puede llegar a integrar y contemplar cada tipo penal en cuando al daño “medio” que pueda producirse al bien jurídico protegido. Ahonda al respecto refiriendo que el accionar del encausado sobrepasó el umbral de lo normalmente receptado por las figuras penales en trato, siendo por ello que esas graves consecuencias configuran un plus a tener en cuenta a los efectos de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P.
Destaca que el a quo ha fundamentado debidamente el monto impuesto mediante el análisis que realizó a través del tratamiento de las pautas atenuantes y agravantes, en consonancia con los hechos tenidos por acreditados por el jurado popular.
Finalmente, considera aplicables al caso la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención Belén do Pará”); y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), al resultar obligación indelegable del Estado Argentino investigar y sancionar hechos como el presente, asegurando a las víctimas el acceso a la justicia y la eventual condena de los responsables.
IV. Inicialmente, corresponde delimitar la tarea asignada a este Tribunal en la revisión de una sentencia condenatoria derivada del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado popular.
En línea con la doctrina sentada por le Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa N.º 13-07835875-5/1 “F. c/ Soto Jurado, Aldo Javier p/ HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL p/ Recurso ext. De Casación”, sent. del 15/5/2026, resulta necesaria, por un lado, una evaluación vinculada a la corrección jurídica de los actos procesales que prepararon la decisión del jurado (selección y constitución del jurado, decisiones y acuerdos sobre elementos probatorios, elaboración de instrucciones iniciales y finales al jurado, etc.). Por otro lado, debe realizarse un examen de razonabilidad “interna” entre las premisas que componen el razonamiento y su conclusión.
Así las cosas, la revisión de este Tribunal consiste en un análisis que, para satisfacer acabadamente las exigencias de doble conforme establecidas por el art. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, requiere un estudio serio de la “plausibilidad” o posibilidad de las acusaciones a partir de las pruebas producidas en el debate. De tal manera, la tarea de revisión encomendada a esta instancia no consiste en un control de la deliberación del jurado, sino en una evaluación de la posibilidad de la teoría del caso que el jurado popular consideró acreditada y que dio lugar, con base en las instrucciones impartidas, a su veredicto de culpabilidad
Lo determinante, entonces, es analizar y evaluar si el jurado, sobre la base de la prueba producida en el debate y las instrucciones impartidas para la aplicación correcta del derecho sustantivo, estaba en condiciones de dictar un veredicto de culpabilidad en los términos que efectivamente lo hizo.
En el análisis propuesto -al igual que en el juicio con jueces y juezas técnicos- no puede prescindirse de las reglas del debido proceso legal, pues el rol que la jurisdicción está obligada a desempeñar en el sistema de enjuiciamiento por jurados resulta central; en particular, al suministrarle las instrucciones al jurado para juzgar. En este sentido, la tarea que deben desempeñar jueces y juezas, a través del “balizamiento del proceso” (terminología adoptada por la Corte Federal en el precedente “Canales”) garantiza que cada una de las etapas que conforman el juicio se desarrolle de manera legítima y encaminada a la correcta solución del caso. Una de las manifestaciones esenciales en que se materializa este rol es en la decisión sobre las instrucciones o directivas que se suministran al jurado popular.
En este aspecto, debe señalarse que la determinación precisa y circunstanciada de la plataforma fáctica, así como también la plausibilidad y razonabilidad de la calificación legal atribuida al hecho en la teoría del caso formulada por el Ministerio Público Fiscal, resulta fundamental.
Por una parte, porque fija los hechos y los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que deberá probar la acusación y, en consecuencia, sobre los cuales la defensa del acusado deberá plantear su teoría del caso (planteando una teoría del caso positiva, desacreditando la hipótesis fiscal, demostrando la aplicabilidad de eventuales tipos permisivos relativos a las causas de justificación o causas de exclusión de la culpabilidad, entre otras posibilidades). Por otra parte, es la base sobre la cual el jurado popular analizará la prueba producida para concluir sobre la acreditación de los hechos que conforman la teoría del caso de la acusación y respecto de la cual decidirán la culpabilidad de la persona acusada, en virtud de los tipos penales eventualmente aplicables según las instrucciones impartidas.
Así las cosas, la descripción de los hechos y la calificación legal que, en su teoría del caso, es atribuida por la parte acusadora, resulta un elemento esencial para el correcto desarrollo del debate oral y el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Pero, además, la necesidad de precisar el hecho a juzgar y proveer una teoría del caso acusatoria que incluya una subsunción jurídica coherente en la legislación vigente, se acentúa en el marco del procedimiento de juicio por jurados puesto que los jurados indefectiblemente toman conocimiento del hecho a través de los alegatos de apertura, la prueba producida durante el debate, los alegatos finales y las instrucciones finales; y, además, a los fines de proceder a la aplicación de los tipos penales correspondientes y debido a su carácter de legos, sólo disponen de las instrucciones impartidas por el juez o jueza técnico interviniente. Por eso, es fundamental que la parte acusadora presente, por un lado, una plataforma fáctica clara, precisa y circunstanciada del hecho a juzgar, y, por otro, una teoría del caso que incluya una calificación jurídica dogmáticamente coherente y sistemáticamente aplicable (voto del Dr. Omar Palermo en causa N.º 13-07835875-5/1, cit.)
IV.1. Conforme lo expuesto, a los fines de ordenar metodológicamente las discusiones en danza abordaré en primer lugar la crítica vinculada a la manera en que concursan los sucesos sometidos a juzgamiento y a la distribución de tres formularios durante el juicio.
Para realizar el examen propuesto es necesario identificar que, de acuerdo a la requisitoria de elevación a juicio, la hipótesis por la que la acusación atribuyó responsabilidad al imputado se basó en los siguientes hechos: “Que siendo aproximadamente las 00:15 hs. del día 16 de agosto del año 2019 un sujeto de sexo masculino -identificado como E.G.M.-, provocó un incendio intencionalmente en la vivienda sita en calle 18 N° 665 entre 33 y 34 de la localidad de Guernica; donde dormía con su pareja Mariela Vanesa Cajal y los hijos de ella, Brian Natanael Aranda de 23 años, P.B. de 11 años, J.B. de 9 años y T.B. de 6 años -mientras éstos tres últimos ya se encontraban dormidos-, con claras intenciones de darles muerte; produciendo dicho incendio la muerte de Mariela Vanesa Cajal y la muerte de Brian Natanael Aranda, y no logrando, al momento, dicho resultado con las restantes víctimas de autos, por razones ajenas a su voluntad; toda vez que las mismas fueron rescatadas por familiares, quienes se encuentran en peligro de muerte; en razón de utilizar, el sindicado, un medio idóneo para crear un peligro común”.
Esa plataforma fáctica se mantuvo sin variaciones durante el juicio, tanto al momento inicial, cuando el fiscal determinó su teoría del caso, como en el desarrollo de las jornadas sucesivas y en los alegatos finales.
Dado ese escenario, constato que la acusación identifica una única conducta en cabeza del imputado, consistente en provocar un incendio. Esa definición precisa y asertiva resulta central para el análisis del caso, en cuanto delimita el marco sobre el que debe intervenir el derecho penal en relación al autor de ese comportamiento.
Frente a ello, conforme la narración de los hechos concretos del caso, la pluralidad de resultados derivados de esa única acción no constituye, por sí sola, una razón suficiente para afirmar la existencia de una pluralidad de hechos y, en consecuencia, de un concurso material.
Por lo tanto, comparto las postulaciones de la defensa en cuanto a que los eventuales delitos bajo los cuales se podría haber tipificado la conducta atribuida a M. debieron ser examinados desde la perspectiva de un único acontecimiento histórico, circunstancia que tornaba improcedente la fragmentación del caso en hechos autónomos.
No se trata aquí de una mera discrepancia dogmática acerca de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 54 y 55 del Código Penal. El problema adquiere una dimensión distinta en el contexto del juicio por jurados y dadas las particularidades del caso concreto. Y es que, ante la acusación que narra la plataforma fáctica de imputación sostenida por la fiscalía, que de manera invariable atribuyó una única conducta al imputado -consistente en la provocación intencional del incendio-, la distribución de tres formularios de veredicto en función de lo que se presentó al jurado como tres hechos distintos implicó una fragmentación indebida de aquel acontecimiento histórico.
La circunstancia expuesta no constituyó una cuestión meramente formal, sino que proyectó sobre la deliberación una representación escindida del objeto procesal, presentando como sucesos independientes aquello que, según la propia teoría acusatoria, integraba un único curso de acción. Es precisamente en esa desnaturalización de la unidad del hecho sometido a juzgamiento donde radica la procedencia del agravio.
Entiendo que el déficit relevado, lejos de ser menor o accesorio, fue objetivamente apto para generar incertidumbre respecto del verdadero objeto de decisión sometido al jurado y para afectar la adecuada comprensión del caso. Debe quedar claro que, tal como es sostenido desde la doctrina más calificada de nuestra dogmática penal, la multiplicidad de resultados no torna en plurales la acción que las provoca. En palabras prestadas del profesor Esteban Righi, “la determinación de que existe una acción permite evitar que la infracción de varias normas resulte punible en forma equivalente a la comisión de varios delitos” (Cfr. Derecho Penal. Parte General. Ed. Abeledo Perrot,2da edición, p.561).
La posterior discusión suscitada durante la audiencia de cesura constituye un elemento corroborante de la falta de precisión con la que fue estructurado el caso, puesto que incluso luego de emitido el veredicto persistían divergencias acerca del modo en que debían relacionarse entre sí los hechos y delitos sometidos a juzgamiento. En ese momento, el Fiscal se expidió sobre la modalidad del concurso y determinó que los delitos dolosos respecto de los cuales el jurado había emitido un veredicto de culpabilidad (abandono de persona seguido de muerte y abandono de persona agravado por grave daño en el cuerpo o la salud) concurrían de manera ideal, mientras que existía un concurso real en relación al restante delito incluido en el veredicto de culpabilidad (homicidio culposo), dado que, según sus expresiones, no es posible aplicar el concurso ideal de un delito doloso y uno culposo y cuando coexisten dichos elementos hay que recurrir a otra solución como el concurso real de los delitos donde se valoran de forma independiente las conductas.
La solución concursal finalmente postulada durante la audiencia de cesura no resulta coherente con la descripción fáctica inicial, en la que se individualizó una única conducta atribuida al imputado, ni con la forma en que el caso fue estructurado y presentado al jurado durante el debate. Esa tensión interna constituye una manifestación adicional de la falta de precisión que caracterizó la delimitación del objeto procesal. La inconsistencia de la propuesta de la acusación obedece al déficit inicial -no corregido por el juez a pesar de la advertencia de la defensa- de informar una pluralidad de hechos cuando siempre se trató de una única conducta a la que se asignó una pluralidad de resultados lesivos (presupuesto del art. 54 del Código Penal).
Frente a ese escenario, correspondía al juez técnico ejercer las facultades de dirección del proceso que le son propias a fin de evitar que tales inconsistencias se proyectaran sobre la deliberación del jurado, ya sea mediante la adecuada delimitación de los hechos sometidos a juzgamiento, ya mediante la confección de formularios de veredicto compatibles con la teoría del caso efectivamente sostenida por la acusación. La omisión de esa intervención correctiva determinó la configuración del agravio invocado por la defensa.
En consecuencia, corresponde acoger el planteo articulado por la recurrente en este aspecto, por cuanto la estructura finalmente adoptada para la deliberación y emisión del veredicto no preservó adecuadamente la unidad del acontecimiento histórico que constituyó, de manera invariable, el objeto de la acusación sostenida durante el debate, lo que generó confusión y condicionó la decisión del jurado que se advierte ya desde las formas seguidas en los formularios donde se debía plasmar la decisión adoptada tras la deliberación.
IV.2. Aun cuando lo señalado en el tópico precedente tiene aptitud suficiente para deslegitimar la forma en la que el jurado fue obligado a decidir, es oportuno también señalar otro de los déficits que contribuyeron, a la par que el anterior, a confundir al jurado. Me refiero en este punto a la inclusión, como delito menor, de la figura de abandono de persona.
Como aspecto esencial de la discusión es preciso retomar un aspecto que indiqué anteriormente, consistente en que, durante el juicio, una vez fijada la materialidad ilícita, la fiscalía no se apartó de la misma ni estableció la posibilidad de acusaciones alternativas. De tal modo, de acuerdo a la plataforma fáctica definida, la conducta enrostrada a M. como presupuesto de su responsabilidad penal consistió en la provocación de un incendio dentro de un inmueble, con la intención de matar a las personas que estaban allí adentro, ocasionando de ese modo el fallecimiento de Mariela Cajal y Brian Aranda y las lesiones a los menores.
De acuerdo a ese embate, la defensa enarboló su teoría de descargo, sosteniendo en resumidas cuentas la imposibilidad de acreditar que M. ocasionara el incendio de manera intencional con la finalidad de matar a las personas que pernoctaban en el inmueble.
Una vez fijado el marco del debate, las partes orientaron la producción de la prueba conforme a sus hipótesis, sin que pudiera advertirse ninguna modificación ni la aparición de una línea acusatoria novedosa, que excediera los límites definidos. Los alegatos finales fueron el corolario de ese desarrollo, en cuanto plasmaron una valoración probatoria en todo coherente con lo actuado anteriormente.
Luego, se discutieron las instrucciones finales para el jurado, postulando los siguientes delitos principales: homicidio doblemente agravado por el vínculo y por la utilización de un medio idóneo para crear un peligro común -vinculado a la víctima Mariela Vanesa Cajal-; homicidio agravado por la utilización de un medio idóneo para crear un peligro común -vinculado a la víctima Brian Natanael Aranda-; y tentativa de homicidio doblemente agravada por la utilización de un medio idóneo para crear un peligro común y por alevosía -vinculado a las víctimas P.B., J.B. y T.B.-.
En ese intercambio, existió acuerdo en determinar que los delitos menores necesariamente incluidos en la definición de los delitos principales eran: respecto al primer delito principal enumerado, el homicidio agravado por el vínculo; el homicidio agravado por la utilización de un medio idóneo para crear un peligro común; el homicidio simple y el homicidio culposo. Respecto al segundo delito, el homicidio simple y el homicidio culposo. Respecto al tercer delito la tentativa de homicidio agravado por la utilización de medio idóneo para crear un peligro común; la tentativa de homicidio agravado por alevosía; la tentativa de homicidio simple; las lesiones graves agravadas por la utilización de medio idóneo para crear un peligro común y por alevosía; las lesiones graves agravadas por la utilización de medio idóneo para crear un peligro común; las lesiones graves agravadas por alevosía; las lesiones graves; y las lesiones graves imprudentes o culposas.
Ahora bien, la principal controversia se suscitó cuando la fiscalía postuló la inclusión, como delito menor, de la figura de abandono de persona agravado seguido de muerte (en la confusa segmentación de hechos, diferenciando por un lado las consecuencias por las que fueron víctimas Mariela Vanesa Cajal y Brian Natanael Aranda) y asimismo las figuras de abandono de persona agravado por grave daño en la salud y abandono de persona (respecto a las víctimas P.B., J.B. y T.B.).
Esa circunstancia originó el reclamo de la defensa en términos similares a los empleados en el escrito recursivo, es decir, alegando que se trataba de una acusación sorpresiva y que conllevaba una modificación sensible de la materialidad ilícita individualizada. El juzgador admitió la inclusión del delito menor peticionado por la fiscalía, argumentando para ello que la propia defensora había admitido la inclusión del delito menor de homicidio culposo. A ese fundamento respondió la defensa que su postura al incluir la figura culposa giró siempre en torno a la provocación del incendio, más no a otras conductas distintas y efectuó la correspondiente protesta (registro de audio, “toc nro 4 mafucce 3--21-2-2025 - 04 – instrucciones finales”, minuto 29:44 a minuto 31:50).
Dado el escenario expuesto, no puede soslayarse que las instrucciones resultan esenciales e integran la garantía del debido proceso, puesto que tienden a preservar la potestad del jurado en la correcta determinación de los hechos según las pruebas rendidas.
En efecto, en línea con lo sostenido antes, las herramientas jurídicas que se brindan al jurado en las instrucciones iniciales y finales deben satisfacer ciertos requisitos básicos, como ser claras y anticipar los problemas que pueden presentarse en el plano de la valoración de la prueba y en el de la aplicación del derecho. El responsable por el cumplimiento de estos recaudos es el juez o jueza técnico, en tanto es quien posee la dirección y el control del proceso judicial. Para su correcta actuación en este aspecto, es posible identificar tres componentes centrales.
El primero deriva del principio iuria novit curia y requiere que el juez informe al jurado el derecho que considera aplicable y relevante, de modo tal que anticipe los problemas y las vías de solución, independientemente de que las partes lo hayan o no alegado. El segundo constituye una derivación directa del principio de congruencia procesal y requiere del juez que, en la tarea de determinar las disposiciones legales que el jurado puede considerar aplicable, estas siempre se ajusten a los hechos que la acusación atribuyó al acusado. Por último, el tercero proviene del principio de defensa en juicio y exige al tribunal que la determinación del derecho aplicable que se informa al jurado, en ningún caso perjudique al acusado, sorprendiéndolo o desbaratando su estrategia defensiva.
En ese sentido, la propuesta de aplicación de un delito menor es necesaria y debe efectuarse, siempre que esa figura se encuentre incluida en la imputación principal, manteniendo siempre inalterados los hechos. Se trata de aplicar el principio de especialidad a esta problemática.
Bajo ese entendimiento, el razonamiento expresado por el juez a la defensa como motivo para rechazar su objeción resulta manifiestamente insuficiente, en cuanto la cuestión sometida a examen no consiste en determinar si la figura de abandono de persona posee una menor gravedad relativa respecto de los delitos principales propuestos por la acusación o una mayor gravedad respecto a la figura culposa postulada como delito menor incluido. Lo relevante es establecer si esa figura se encontraba efectivamente comprendida dentro de la plataforma fáctica sometida a debate, o si por el contrario la inclusión de dicho delito introdujo elementos fácticos novedosos sobre los cuales ni la acusación estructuró su caso ni la defensa tuvo oportunidad de ejercer adecuadamente su contradictorio.
Como base del razonamiento expuesto, es preciso destacar que el “principio de congruencia” puede definirse como la identidad fáctica en el hecho por el que fue requerida la elevación a juicio y eventualmente condenado el imputado y el enunciado en la acusación intimada. La cuestión debe analizarse a la luz de dicho principio, en tanto constituye una derivación directa del derecho de defensa en juicio.
La jurisprudencia ha abordado el tema al reafirmar la Corte Suprema de Justicia de La Nación la necesidad de respetar el denominado “principio de congruencia” como una derivación del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) entre el reproche final que se hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación. En el caso “Zurita” (L.L. 1991-D, 129) el Alto Tribunal señaló “...la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final, correlación que es natural corolario del principio de congruencia…” (En igual sentido, Fallos 310:2094, 312:597, 312:2370).
Nuestro máximo tribunal provincial, recientemente ha sostenido respecto a este tema que: “Conviene recordar que, según doctrina de esta Corte, ´Lo que resguarda el principio de congruencia está dado por que la sentencia que se dicte sea sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hayan podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas´, pues ´si el hecho penal definido en el alegato final del acusador resulta receptado sin variaciones sustanciales en el pronunciamiento cuestionado, no se configura una infracción al principio de congruencia´ (causa P. 132.657, sent. de 23-V-2022; e.o.). En efecto, el principio de congruencia se erige como un límite para la jurisdicción, a través del cual se impide a los jueces que, al fallar, desborden la plataforma fáctica que haya sido materia de acusación y defensa (conf. causa P. 135.817, sent. de 24-X-2023, voto de la doctora Kogan).” (SCBA Causa P 139.996 del 28/8/2025 voto juez Torres, Carátula: "C. F., M. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 117.098 del Tribunal de Casación Penal, Sala V" y su acumulada P. 139.848, "N. C., V. B. s/ queja en causa N° 117.098 del Tribunal de Casación Penal, Sala V").
De acuerdo al desarrollo expuesto, es preciso destacar en este punto que el procedimiento por jurados, de raíz constitucional y regulado conforme las líneas fundamentales del derecho anglosajón (Andrés Harfuch; El veredicto del jurado, 1era edición, ed. Ad-Hoc, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, pág. 62 y stes.), se inserta en nuestro ordenamiento jurídico y debe compatibilizarse con las garantías procesales constitucionales, según las cuales, la correlación entre la imputación y la sentencia (congruencia), aparece como esencial para la garantía de la defensa en juicio.
En este aspecto, resultan útiles para la interpretación del alcance del instituto del jurado popular en nuestro ordenamiento jurídico, las consideraciones efectuadas por la CEDH en el fallo “Judge vs. UK" (2011), donde se ocupó de determinar con precisión y detalle el importante rol que cumple la acusación fiscal en la fundamentación fáctica del veredicto del jurado y en su revisión posterior. Sobre todo, cuando describe la materialidad del hecho punible, es decir, el relato del acontecimiento histórico constitutivo de un delito y de la prueba con que cuenta el fiscal de la autoría y la participación del acusado en él. Tanto en el sistema anglosajón como en nuestra tradición jurídica, la acusación, bajo pena de nulidad, debe estar escrita y fundamentada, puesta en conocimiento del acusado previamente al juicio.
La CEDH ha señalado que las razones que el recurrente desea conocer hay que buscarlas principalmente allí, en la acusación y en las pruebas de los acusadores. Obvio que (…) la base objetiva que arma el tribunal revisor para decidir si un veredicto de condena es arbitrario o manifiestamente contrario a la prueba está integrada por muchos otros dispositivos (instrucciones del juez, récord en audio/video del juicio, alegaciones de las partes en audiencia revisora, etc.), pero la acusación es, quizás, el más importante de todos ellos en cuanto al control amplio de los hechos en revisión (Andrés Harfuch, ob. cit., pág. 372).
Desde esa perspectiva, la acusación no sólo delimita el marco de actuación de la defensa, sino también el universo fáctico sobre el cual el jurado puede válidamente deliberar
En línea con esa conceptualización, el repaso del debate transcurrido permitió centrar la acusación impulsada en relación a comprobar que el imputado provocó el incendio que ocasionó la muerte y las lesiones de las víctimas de manera voluntaria.
Dado el caso concreto, se presenta una situación que exige aplicar, en sentido inverso, los criterios desarrollados por la SCBA en la causa P. 134.954, caratulada "Roldán, Jorge Armando -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.120 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a LucasE.Álvarez y Daiana Ayelén Telechea", de donde extraigo como pauta central, la necesidad de sopesar en cada caso el alcance y la amplitud de la materialidad ilícita tanto como la efectiva discusión efectuada en el contradictorio del debate y los alegatos finales, para verificar la procedencia de la inclusión de un delito menor.
En el fallo emitido desde este Tribunal, se sostuvo: “No puede pasarse por alto que el veredicto, como momento central del proceso, es la combinación y el resultado de dos acciones que lleva a cabo el jurado. En primer lugar, determina los hechos a través de la prueba rendida durante la audiencia. En segundo término, va a concretar la aplicación de la ley, según las instrucciones explicadas por el juez/za, a los hechos determinados. Está claro que en ambas operaciones hay un riguroso control de los protagonistas antagónicos en el proceso, tanto acusadores como defensores, y esto puede verse desde que: 1) las partes son las que traen y producen la prueba en el debate; 2) las partes discuten intensamente las instrucciones legales con el juez antes que éste las defina y las imparta al jurado (Código Procesal Penal, art. 371 bis). En la determinación de los hechos, también juegan un papel central las instrucciones del director del proceso. Para esto debe tenerse en cuenta que las instrucciones sobre el derecho aplicable incumben a las reglas probatorias, procesales, penales y constitucionales. La determinación del hecho, tramo que encuentra regulación en el art.371 quáter inc.1 a) de nuestro sistema de procedimiento, es la oportunidad donde el jurado con base en las instrucciones y las propuestas de veredicto seleccionará la imputación por la que deberá responder el acusado. En esta fase, juega un papel central que el jurado pueda contar con suficiente información para la adjudicación de los hechos a determinada infracción penal (….) no debe pasarse por alto que los hechos son terreno sagrado del jurado.” (voto del juez Carral, en causa n° 97120 de la Sala I, “Alvarez L. y Telechea, A.” rta. 29/10/2020).
En sintonía con aquellos parámetros, vemos que, en el caso que nos ocupa, la discusión desarrollada durante el debate no incluyó los aspectos y presupuestos esenciales que integran la figura que pretendió incorporarse como delito menor. Tales circunstancias no integraron la plataforma fáctica de la acusación, no fueron objeto de una controversia específica durante el juicio ni constituyeron el eje sobre el cual la defensa estructuró su estrategia de litigación. La gravedad del defecto se acentúa en el contexto del juicio por jurados, pues la incorporación de esa hipótesis alternativa mediante las instrucciones finales colocó al cuerpo de jurados en la necesidad de deliberar sobre presupuestos fácticos ajenos al objeto del litigio. De ese modo, la alteración de la congruencia no quedó circunscripta a una cuestión meramente formal, sino que se proyectó directamente sobre la materia sometida a decisión.
En definitiva, aun cuando pudiera admitirse que la conducta dolosa atribuida por la acusación fuera susceptible de admitir un tramo inicial bajo una modalidad culposa -aspecto que, en el caso, no fue controvertido por la defensa-, lo cierto es que no existe modo de incorporar válidamente a ese relato, oportunamente intimado, los presupuestos fácticos omisivos específicamente exigidos por la figura delictiva prevista en el art. 106 del Código Penal, es decir, el abandono de personas. En particular, aquellos vinculados con la existencia de un deber de asistencia y con la omisión de conductas que habrían evitado o mitigado el resultado lesivo.
Ello implica que la instrucción brindada al jurado, oportunamente objetada por la defensa, introdujo aspectos fácticos -relativos a la existencia de un deber jurídico de asistencia y a la omisión de conductas que habrían debido desplegarse frente a la situación de peligro- que no formaron parte de la imputación ni fueron materia de debate durante el juicio.
En tales condiciones, la inclusión de la figura de abandono de persona como delito menor no constituyó una simple alternativa jurídica respecto de los hechos acusados, sino la introducción de una hipótesis fáctica novedosa, incompatible con los principios de congruencia y defensa en juicio, circunstancia que impone acoger el agravio articulado por la recurrente.
IV.3. Para complementar el análisis desarrollado en los acápites precedentes respecto de la invalidez de las instrucciones impartidas al jurado, resulta necesario examinar la manera concreta en que fue explicada la figura de abandono de persona. Cabe aclarar que el examen que sigue no altera las conclusiones ya alcanzadas en torno a la improcedencia de incorporar dicho delito como alternativa de responsabilidad penal, sino que procura demostrar que, aun admitiendo hipotéticamente su inclusión, las instrucciones suministradas al jurado presentaron deficiencias adicionales que incrementaron el riesgo de confusión y comprometieron la adecuada comprensión del caso.
En el marco de las instrucciones finales, el juez explicó las características propias de los delitos que previamente había indicado como opciones para calificar la plataforma fáctica que había sido discutida durante el debate. Recordemos aquí que en un primer momento el juzgador decidió que debían repartirse tres formularios distintos, en función de entender que se estaban juzgando tres hechos y no uno, cuestión respecto a la cual me pronuncié en el acápite IV.1.
Así, comenzó describiendo, respecto a lo que consideró como Hecho I, el delito principal, de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por la utilización de un medio idóneo para crear un peligro común. Hizo referencia a la intención criminal y luego prosiguió detallando el contenido de las agravantes involucradas.
Luego de ello, describió el delito de abandono de persona agravado seguido de muerte de la siguiente manera: “El que pusiere la vida, o en peligro la salud de otro, abandonándolo a su suerte, a una persona incapaz de valerse, o a la que deba mantener o cuidar, o a la que el mismo autor haya incapacitado, ocasionando de dicho modo su muerte.
Para tener como configurado éste hecho deberán encontrar acreditado que el señor M. abandonó a la víctima, que era incapaz de valerse por sí misma, y ello derivó su muerte.
Por "abandonar" se debe entender que el acusado se encontraba obligado a asistir a la víctima.
Por "incapaz de valerse por sí misma" debe entenderse una situación en la cual la víctima no podía procurarse por sí, los medios para su subsistencia, ni requerir la ayuda el auxilio, o la ayuda de otros para ello.
Asimismo, para determinar si de allí se derivó su muerte ustedes deben tener por acreditado que si el señor M. hubiera realizado la conducta debida a la que se encontraba obligado, muy probablemente no se hubiera producido la muerte de la víctima”.
En primer lugar, advierto que, en la primera enunciación sobre el delito en cuestión, se copia el texto del artículo 106 del Código Penal que recepta la figura del abandono de personas, efectuando un recorte sobre la primera conducta que prevé la norma, consistente en colocar en una situación de desamparo. Permanece así la descripción de la segunda conducta punible, consistente en abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse. En este tramo es donde aparece el problema.
El delito de abandono de personas prevé tres supuestos: colocar en desamparo, abandonar a su suerte y la conducta precedente (David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; T. 4, 1era ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2008, página 162 y siguientes).
Siguiendo esa línea, el primer supuesto exige una conducta activa del autor, un despliegue físico mediante el cual coloca a la víctima en una situación de desamparo, generando un peligro para su vida o su salud que antes no tenía.
La segunda conducta punible es de naturaleza omisiva, consistente en abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse. Pero tanto en este caso como en el tercer supuesto, se requieren del sujeto activo ciertas particularidades, dado que solo podrá serlo quien se encuentre en una “posición de garante”, lo cual podrá derivar de la ley, el contrato o la conducta precedente, o, desde otra perspectiva, quienes tienen a su cargo ser garantes de protección o garantes del control de fuentes de peligro. Las primeras dos fuentes de las que deriva esa posición especial conforman este segundo supuesto, resumido en la frase “a la que deba mantener o cuidar”.
La tercera conducta punible recoge el caso del abandono de la persona a la que el propio sujeto activo haya incapacitado. Aquí, la posición de garante que genera el reproche penal deriva de una conducta precedente del sujeto activo.
Como puede observarse, frente a la caracterización ordenada de la figura delictiva, la primera descripción obrante en las instrucciones sobre este delito, donde se incluyen el segundo y el tercero de los supuestos vistos, no se explica la posición de garante del sujeto activo, a partir de la cual resulta exigible la conducta cuya omisión se le reprocha.
El segundo párrafo de las instrucciones profundiza esta omisión al establecer que la configuración del delito se da cuando el sujeto activo abandona a la víctima incapaz de valerse, evitando establecer esta particular posición que necesariamente debe constatarse para que su omisión resulte penalmente relevante.
Recién en el tercer párrafo se advierte una referencia a que el sujeto activo debe tener “obligación” de asistir a la víctima, pero ello se introduce para definir la expresión “abandono” y solo con un carácter enunciativo, carente de cualquier explicación sobre ese término y sus posibilidades.
No puede soslayarse entonces que la posición de garante constituye un elemento central de la figura en cuestión, en cuanto su presencia determina la naturaleza de omisión impropia de este delito y a su vez la distingue de otras figuras, como la de omisión de auxilio, que se encuentra receptada en el art. 108 y se diferencia del abandono de personas precisamente en cuanto el sujeto activo no tiene una obligación que personalmente lo ligue a quien está en peligro, sino que la obligación se la impone el derecho en el momento del encuentro.
Vinculado con lo expuesto, advierto un déficit adicional consistente en la ausencia de toda explicación acerca del alcance que debía atribuirse al “peligro para la vida o la salud” exigido por el art. 106 del Código Penal.
No se trata aquí de una cuestión accesoria ni de una mera precisión conceptual. La existencia de ese peligro constituye un presupuesto estructural de la figura y resulta indispensable para delimitar sus contornos frente a otras formas de responsabilidad por omisión. Bajo ese entendimiento, se ha señalado que “El abandono de personas ocurre en los casos en que el autor se distancia de la persona de la víctima cuando aún no está declarado un peligro concreto de lesión o muerte, pero se sabe, por la experiencia, que ese riesgo podría llegar a producirse” y, en función de ello, que “Si el ´abandonante´ se queda junto a la víctima cuando el peligro concreto se desata definitivamente y se va recién allí, ya no será solo ´abandonante´, sino además ´omitente´” (Marcelo A. Sancinetti, Casos de derecho penal. Parte general. Vol. 3. Teoría del hecho punible, ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2000. Pág. 109).
Precisamente por ello, la adecuada comprensión de la figura requería suministrar al jurado alguna explicación acerca de la naturaleza y entidad del peligro exigido por el tipo penal, pues sólo de ese modo podía distinguirse el ámbito propio del abandono de personas de otras hipótesis de responsabilidad construidas sobre la omisión de impedir un resultado lesivo. Nada de ello fue explicado en las instrucciones impartidas.
En definitiva, y sin perjuicio de las deficiencias ya señaladas en los acápites precedentes respecto de la incorporación misma de esta figura al objeto de deliberación, concluyo en que la instrucción impartida por el juez acerca del delito de abandono de persona resultó abstracta e insuficiente, en tanto omitió explicar con la claridad necesaria elementos estructurales de la figura típica -tales como la posición de garante del sujeto activo y el alcance del peligro exigido por el tipo penal- así como su concreta vinculación con las circunstancias debatidas durante el juicio.
Sumado a lo dicho, advierto otra situación censurable, que ocurre cuando el juez explica al jurado en qué caso deberá aplicarse el delito en tratamiento.
El magistrado informó que “e) Si, ustedes tienen duda razonable sobre que el imputado haya querido matar a la víctima, entonces no se trata de un delito de homicidio y deberán entonces considerar la posibilidad de declararlo culpable del delito menor incluido de abandono de persona agravado seguido de muerte (opción nº 5). Este delito también es intencional.”
Idéntico razonamiento aplicó luego en aquello que definió como Hecho II y también en el Hecho III, donde el abandono de persona se postuló como agravado por el grave daño a la salud ocasionado a las víctimas.
De lo expuesto emerge una contradicción lógica evidente. Se establece primero que el dolo, es decir la intención de dar muerte a la víctima, es el elemento que determina la existencia de un homicidio, de modo tal que la ausencia de ese aspecto es lo que daría paso a la aplicación del delito de abandono de persona agravado seguido de muerte. Sin embargo, en la oración siguiente indica que ese segundo delito, que al principio surgía por la ausencia de la intención de matar a la víctima, es también intencional.
Las dos proposiciones lógicas son contradictorias y como resultado de esa contradicción se genera una incertidumbre para el jurado respecto al lugar que debería ocupar el elemento subjetivo para la configuración de cada uno de los tipos penales introducidos, cuestión que sin lugar a dudas deviene esencial a la hora de decidir la calificación legal aplicable.
La contradicción no radica en la naturaleza subjetiva del delito de abandono de persona, sino en la forma en que fue presentado al jurado como una alternativa derivada precisamente de la ausencia de la intención homicida.
En definitiva, la decisión adoptada por el jurado resultó severamente condicionada por instrucciones que fueron -de acuerdo a lo expuesto- deficitarias en aspectos centrales: en lo atinente a la relación concursal de los delitos imputados, a la inclusión del abandono de personas como delito menor y a la manera en que se explicó esa figura penal.
Las deficiencias aquí señaladas no constituyen el fundamento exclusivo de la solución que propicio. Antes bien, se suman a los vicios ya identificados en relación con la fragmentación indebida del objeto procesal y con la incorporación de una figura delictiva ajena a la plataforma fáctica sometida a debate. Sin embargo, su concurrencia permite apreciar con mayor claridad el alcance de las irregularidades verificadas y el modo en que ellas incidieron sobre la deliberación del jurado.
Los déficits antes apuntados ingresan en el terreno del motivo de casación reglado en el art. 448 bis inc. c) del Código Procesal Penal, abasteciéndose cada uno de sus presupuestos tal como ha sido desarrollado en tópicos precedentes.
Dada esa conclusión, resulta inoficioso que me pronuncie en relación a los restantes agravios traídos por la recurrente.
En consecuencia, propongo al acuerdo HACER lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, y ANULAR el veredicto y sentencia recaído en las presentes actuaciones con reenvío a la instancia de origen para la realización de un nuevo juicio, debiendo preservarse la garantía de prohibición de reformatio in peius en los términos reglados por el art. 435 del Código Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Rigen los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 55, 84, 106 segundo y tercer párrafo del Código Penal; 1 -a contrario-, 106, 210, 371 bis, 373, 375 bis, 435, 448, 448 bis, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del CPP.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez Carral dijo:
Adhiero al voto del colega que me precede, por sus fundamentos y me pronuncio en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el Juez, Bouchoux, expresó:
Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, y anular el veredicto y sentencia recaído en las presentes actuaciones, con reenvío a la instancia de origen para que, con la debida integración, se realicen los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio, debiendo preservarse la garantía de prohibición de reformatio in peius en los términos reglados por el art. 435 del Código Procesal Penal.
Rigen los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 55, 84, 106 segundo y tercer párrafo del Código Penal; 1 -a contrario-, 106, 210, 371 bis, 373, 375 bis, 435, 448, 448 bis, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del CPP.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el Juez Carral dijo:
Que, en virtud de lo expuesto, adhiero al voto del Juez Bouchoux.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en esta instancia.
II. Declarar la nulidad del veredicto condenatorio recaído y la sentencia dictada.
III. Disponer el reenvío de las actuaciones a la instancia de origen para que, con la debida integración, se realicen los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio, debiendo preservarse la garantía de prohibición de reformatio in peius en los términos reglados por el art. 435 del Código Procesal Penal.
Rigen los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 55, 84, 106 segundo y tercer párrafo del Código Penal; 1 -a contrario-, 106, 210, 371 bis, 373, 375 bis, 435, 448, 448 bis, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del CPP.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2026 14:49:29 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 14:53:01 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 14:54:24 - ESPADA Maria Andrea - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
‰6w"/*$7U&RŠ
228702151004235306
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/06/2026 14:54:46 hs. bajo el número RS-674-2026 por ESPADA MARIA ANDREA.
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