|
‰8Sè=4&nN]|Š
ROSSER CARINA ELISABET C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción iniciada por la señora Carina Elisabet Rosser contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó su archivo (v. pronunciamiento de fecha 6-XI-2025).
Para así decidir, valoró las constancias obrantes en autos y sostuvo que luego de que la Comisión Médica Central determinara el carácter profesional de la enfermedad adquirida por COVID-19 (expte. administrativo n° 22.974/22, dictamen de fecha 30-III-2022), la actora recibió tratamiento por parte de la administradora del autoseguro provincial, quien le otorgó una primer alta médica el día 29 de octubre de 2021 (consentida por la trabajadora). En tal marco -continuó- tramitó el expediente n° 220.116/22 por "Divergencia en la determinación de incapacidad", en el cual, en fecha 17 de enero de 2023, la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó que para ese momento la señora Rosser no presentaba incapacidad.
Indicó además el a quo que, ante un agravamiento de las secuelas lesivas (por el TEP pulmonar y la trombosis de los miembros inferiores, procesadas por expte. n° 391.558/23), la Comisión Médica Jurisdiccional le ordenó a la administradora del autoseguro la continuidad de las prestaciones terapéuticas y que, finalizado el período de incapacidad laboral temporaria, la aseguradora de riesgos del trabajo otorgó -en fecha 11 de octubre de 2024- un alta con incapacidad a determinar, más prestaciones terapéuticas de mantenimiento.
Concluyó el juzgador que, frente a ello y conforme la doctrina emanada del fallo "Marchetti" de la Suprema Corte de Justicia, lo que correspondía era agotar el procedimiento previo y excluyente previsto por el Título I de la ley 27.348 para que la Comisión Médica Jurisdiccional se expida respecto de la incapacidad de la trabajadora, cuestión que no fue cumplida. En tales condiciones, sentenció que los planteos efectuados por la accionante respecto del cumplimiento de la etapa administrativa invocando un expediente anterior a su reingreso, no resultaban de recibo.
II. Contra lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 19-XI-2025), el que fue concedido en la instancia de grado el 1 de diciembre de 2025.
Luego de efectuar un relato de los hechos relevantes del caso, la recurrente sostiene que no correspondía resolver la presente controversia con ajuste a las directrices que emanan del precedente "Marchetti", habida cuenta que -afirma- no resulta aplicable para supuestos como el de autos, donde se ventila un reagravamiento de dolencias y secuelas sobrevinientes.
Por otra parte, denuncia que el tribunal de trabajo vulneró la garantía de juez natural al no brindar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad introducido por su parte respecto del art. 3 de la ley 27.348, siendo este esencial para la correcta resolución del litigio.
Refiere, además, que el órgano jurisdiccional de grado desconoció pruebas decisivas, no analizó el agravamiento ni las nuevas secuelas incapacitantes, ignoró el reconocimiento expreso de la aseguradora de riesgos del trabajo sobre la existencia de la incapacidad laboral permanente de la trabajadora y omitió evaluar los dictámenes elaborados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
III. El recurso no prospera.
En primer lugar, cabe indicar que las genéricas referencias efectuadas por la recurrente a la doctrina legal en la que se sustentó el pronunciamiento no resultan suficientes para evidenciar que el tribunal de grado hubiera incurrido en la errónea aplicación o transgresión de la misma. En efecto, la impugnante se circunscribe a ensayar una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado por el juzgador de origen, dejando de ese modo incumplida la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por otro lado, se impone precisar que la decisión puesta en tela de juicio fue adoptada sobre la base de la valoración que llevó a cabo el tribunal de grado de las constancias obrantes en la causa. Sin embargo, ningún argumento contiene -en concreto- la crítica con la finalidad de evidenciar la posible configuración del vicio de absurdo en la exégesis que desplegó dicho órgano jurisdiccional sobre los hechos y las pruebas a la hora de juzgar la controversia. La señalada deficiencia sella el rechazo de este tramo de la crítica, pues esta Suprema Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 127.849, "Tumini" y L. 126.591, "D'Onofrio", sents. de 27-III-2023; L. 127.843, "Azpeitia", sent. de 14-XII-2023 y L. 130.203, "M., R. G.", sent. de 29-VII-2024).
Finalmente, y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse, es dable señalar que el agravio vinculado con la omisa consideración del planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.348, no puede tener favorable recepción. Ello así, toda vez que de modo reiterado este Tribunal ha sostenido que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 118.051, "Rossi", sent. de 19-IX-2018; L. 119.347, "Bernardi", sent. de 14-VIII-2019; L. 120.699, "Caputo", sent. de 6-XI-2019; L. 126.529, "Herrera", resol. de 6-VIII-2021; L. 130.245, "Peralta", resol. de 6-XII-2023; L. 133.100, "Ruiz", resol. de 1-VII-2025; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 11:53:13 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/08/2026 10:22:33 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 14:40:19 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2026 18:59:44 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 09:03:31 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8Sè=4&nN]|Š
245100292006784661
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 26/08/2026 10:55:26 hs. bajo el número RR-1668-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|