|
‰9\è=4&mZcPŠ
ARAUJO LÓPEZ MARIANO C/ ZUBIZARRETA ARIEL HERNÁN Y OTROS S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el señor Mariano Araujo López inició demanda contra Zubizarreta Hnos. de Zubizarreta Ariel H. y Zubizarreta José sociedad de hecho, José Luis Zubizarreta, Ariel Hernán Zubizarreta, Sergio Isidro Escudero, Manuel Mauricio Escudero y La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en la que procura el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la enfermedad profesional que denunció padecer (v. escrito de 21-IV-2023).
Interesa destacar que, con posterioridad, la mencionada aseguradora de riesgos del trabajo, al contestar el traslado conferido solicitó la inhabilitación de la instancia judicial con sustento en los precedentes jurisprudenciales que individualizó como L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) y el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Pogonza" (CSJN Fallos: 344:2307 de 2-IX-2021), ocasión en que opuso como defensa -entre otras- la incompetencia del tribunal laboral por ausencia de tránsito previo ante las Comisiones médicas.
II. A su turno, el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, desestimó la excepción de incompetencia material arriba descripta (v. pronunciamiento de 12-XI-2024).
Para así decidir, tras observar que el trabajador denunció "una relación laboral no registrada", entendió que, en tanto el art. 1 de la ley 27.348 establece que los trabajadores no registrados no están obligados a cumplir con la instancia administrativa previa y que cuentan con la vía judicial expedita (sic), correspondía desestimar la defensa opuesta en aquellos términos.
III. Frente a lo así resuelto, La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante su apoderada, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 4-XII-2024), cuya denegatoria sustentada en la carencia de la nota de definitividad del pronunciamiento puesto en tela de juicio (v. resol. de 28-III-2025), dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 11-IV-2025).
En sustancia, sostiene que la decisión que, apartándose de los precedentes jurisprudenciales denunciados, desplazó la aplicación de los arts. 1 de la ley 27.348; 2 inc. "j" y 103 de la ley 15.057, resulta equiparable a definitiva con sustento en la doctrina legal de la Suprema Corte que identifica.
IV. La queja prospera, por las siguientes consideraciones.
IV.1. Primeramente, cabe memorar sin perjuicio de las razones esgrimidas por el sentenciante de mérito para desestimar el medio revisor intentado, que, si bien esta Corte ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar el mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas L. 113.289, "Olivello", sent. de 28-XII-2010; L. 113.643, "Usandizaga", sent. de 6-IV-2011; L. 121.483, "González", resol. de 27-XII-2017; L. 123.914, "Dailoff", resol. de 21-XII-2020 y L. 125.935, "Ferreyra", resol. de 12-IV-2021) también ha dicho que corresponde vincular tal concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad y otro juicio (causas L. 110.019, "Frigorífico Sur S.C.", resol. del 23-III-2010; L. 113.342, "Orrego", resol. del 23-II-2011 y L. 128.255, "Cerdán", resol. de 20-XII-2021).
En la especie, los agravios desarrollados por la demandada en el recurso extraordinario denegado, vinculados al desplazamiento en la aplicación al sub lite del régimen estatuido por la ley 27.348, en violación -a su criterio- del precedente emanado de esta Suprema Corte in re L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) y los que siguieron su doctrina, a saber: L. 123.792, "Szakacs" y L. 124.309, "Delgadillo" (sents. de 28-V-2020), cuestiones estas que -argumenta- no pueden ser revisadas en otra oportunidad posterior, autorizan a hacer excepción al recaudo aludido (causa L. 127.342, "Cornejo", resol. de 26-IV-2023).
IV.2. En consecuencia, no obstante recaer en etapa anterior al dictado de la sentencia del mérito de la causa, dadas las particulares circunstancias señaladas, corresponde destacar que la decisión cuestionada, en el contexto reseñado, resulta equiparable a definitiva, desde que resuelve sobre cuestiones respecto de las que no cabe la posibilidad de un replanteo posterior (arts. 278, CPCC; 89, ley 15.057).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (art. 292 del CPCC; 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 11:52:51 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:47:33 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 12/08/2026 14:39:54 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2026 18:58:56 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 09:03:03 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰9\è=4&mZcPŠ
256000292006775867
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 26/08/2026 10:54:50 hs. bajo el número RR-1651-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|