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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 141104

Fecha:

27/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FERNÁNDEZ VERÓNICA NATALIA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 14.997.

Magistrados Votantes:

Soria-Kogan-Mancini-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - QUILMES (TT0300 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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FERNÁNDEZ VERÓNICA NATALIA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.  S/ RECURSO CONTRA DECISIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 14.997.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por la señora Verónica Natalia Fernández, correspondiendo por su fallecimiento en su carácter de causahabientes al señor Jorge Raúl Lencina y a su hijo menor de edad B.H.L., en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de ellos, contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a la demandada a abonarle a los primeros, la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad, con más intereses en la forma y modo en que determinó (v. sent. de 16-IV-2026).

II. Mas adelante, la doctora María De Los Ángeles Urrutia, en su carácter de Asesora de Incapaces interviniente en la especie, a cargo de la Asesoría de Incapaces n° 1 Departamental, se presentó y puso en conocimiento del tribunal de grado que, por un error en el sistema de ingresos y egresos de su dependencia, no fue contestada en tiempo y forma la vista conferida con fecha 16 de abril de 2026, notificándose -en tal sentido- de la sentencia del mérito de la causa (v. escrito de 21-V-2026).

En dicha ocasión, con sustento en el interés superior del niño y en pos de la tutela judicial efectiva, solicitó se corrija la sentencia dictada en el sentido de que no correspondería que el señor Jorge Raúl Lencina perciba suma alguna, por los fundamentos que destacó.

III. A su turno, el a quo -en lo que aquí interesa destacar- dejó sin efecto el prorrateo del capital estipulado en el acto sentencial de fecha 16 de abril de 2026 (art. 36 inc. 3 del CPCC), determinando la disposición del capital de condena, conforme liquidación practicada por secretaría con fecha 16 de abril de 2026, en un cien por ciento (100%) en favor B.H.L., atento a su calidad de hijo menor de edad y heredero de la causante, quien en vida fuera actora en estas actuaciones, señora Verónica Natalia Fernández (art. 2.424 y cc. CCyC, v. pronunciamiento de 22-V-2026).

IV. Frente a lo así resuelto, el señor Jorge Raúl Lencina, por derecho propio, junto a su letrada patrocinante, interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de 8-VI-2026). El tribunal laboral denegó ambos remedios extraordinarios (v. resols. de 11-VI-2026), dando lugar -esta última decisión- a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 18-VI-2026).

En el recurso intentado de modo directo ante esta sede, el impugnante, únicamente se agravia respecto de la declaración de inadmisibilidad de la vía nulitiva incoada. En tal sentido, sostiene que el Tribunal laboral ha ingresado dentro de un campo al que sólo le correspondía entender al Tribunal Superior, en tanto se expidió en torno a la sustancia del remedio de nulidad intentado, cuando correspondía únicamente revisar los requisitos formales para la admisibilidad del mismo.

V. La queja prospera.

V.1. De inicio, es del caso destacar que, en la especie, la resolución que acoge la aclaratoria interpuesta respecto de la sentencia integra la misma y forma con ella un todo orgánico y lógico que debe computarse como una pieza única y, por ende, el plazo para recurrir debe contarse desde su notificación (causas Ac. 57.584, "Concha", resol. de 21-II-1995; Ac. 73.170, "Escalante de Zapata", resol. de 22-XII-1998; Ac. 84.199, "Cuevas", resol. de 2-X-2002; Ac. 88.068, "Girotto", resol. de 29-X-2003; L. 129.911, "Bravo", sent. de 29-VII-2024 y L. 132.977, "Galarza", resol. de 2-IX-2025).

V.2. Sentado ello, se observa que el tribunal de grado excedió su competencia al formular un juicio vinculado a la procedencia de la vía extraordinaria de nulidad incoada, materia privativa de esta Suprema Corte (causas L. 123.558, "Ruíz de Galarreta", resol. de 21-IX-2020; L. 125.164, "Sindicato de trabajadores de la industria del hielo", resol. de 22-X-2020 y L. 125.493, "Razquin", resol. de 30-XI-2020; e.o.), pues debió limitarse a juzgar si estaban o no reunidos los requisitos de admisibilidad (arts. 82, 83 y 89, ley 15.057; y 281, CPCC), los que se advierten cumplidos en la especie.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja traída y declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad deducido, el que se concede (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).

VI. Ahora bien, ingresando en el estudio de la nulidad argüida, cabe anticipar que la denuncia afincada en que el pronunciamiento emitido en la instancia de origen adolece de groseros vicios procesales que descalifican su validez como acto jurisdiccional válido, no puede prosperar. Sabido es que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. cit. L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021 y L. 128.958, "Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo", resol. de 11-VII-2023).

VII. De la simple lectura de la sentencia en crisis, de la aclaratoria que la integra y de los términos de la impugnación contra ella deducida, fácil resulta advertir que el recurrente, bajo la denuncia de configuración del contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, dirige su objeción a censurar el acierto jurídico de la decisión arribada en el pronunciamiento de origen, cuyos fundamentos intenta conmover mediante la descalificación de la labor desplegada por los jueces de grado en el trámite procesal, en abierta contradicción del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, cuestiones que exceden el limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L.121.293, "Insua", resol. de 29-VIII-2018; L.120.774, sent. de 4-IX-2019; L. 120.924, sent. de 6-X-2020; L. 128.000, "Flores", resol. de 19-IX-2022 y L. 137.990, "Saffores", resol. de 12-II-2026).

Por lo demás, esta Corte ha señalado que son ajenas al ámbito de esta vía impugnativa las alegaciones referidas a la eventual vulneración de las garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad (causas L. 124.771, "Ruiz", resol. de 21-IX-2020 y L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 131.724, "Domínguez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 130.180, "Samica", sent. de 30-XII-2025; e.o.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso extraordinario de nulidad (art. 292 del CPCC; 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24) y habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazarlo (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). Costas al recurrente vencido (art.68, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2026 16:40:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2026 11:45:27 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:46:27 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2026 17:42:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2026 09:23:35 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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228600292006814500


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/08/2026 11:16:22 hs. bajo el número RR-1724-2026 por DI TOMMASO ANALIA.