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BLANCO EDUARDO MARTÍN C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la acción promovida por el señor Eduardo Martín Blanco y, en consecuencia, condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A al pago de la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente in itinere que sufrió el día 21 de abril de 2021 (v. pronunciamiento de fecha 12-IX-2025).
II. El legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 1-X-2025), siendo concedido por el a quo únicamente el segundo de los remedios procesales mencionados y denegado el restante (v. resol. de fecha 2-X-2025).
III. El recurso traído no puede ser abordado, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).
En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los artículos 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas L. 129.135, "Marchionni", resol. de 27-II-2023; L. 130.436, "Moreno", resol. de 22-XII-2023 y L. 134.368, "Fernández Riveros", resol. de 16-X-2025).
Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas L. 130.389, "Melilli", resol. de 20-IX-2023; L. 134.343, "Lambertucci", resol. de 11-XII-2025 y L. 130.023, "Martínez", sent. de 25-II-2026), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.
Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279, 296 y 299 CPCC; causas L. 128.534, "Vivas", resol. de 19-IX-2022; L. 130.865, "Ibalo", resol. de 23-XI-2023; L. 134.580, "Giménez", resol. de 28-X-2025 y L. 133.019, "Gallardo", resol. de 5-VI-2026), motivos por los cuales debe desestimarse la mencionada impugnación (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2026 16:40:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2026 11:45:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:46:18 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 17:42:09 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2026 09:23:32 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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249600292006834649
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/08/2026 11:15:43 hs. bajo el número RR-1715-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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