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LARRAULA LIDIA SUSANA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida por la señora Lidia Susan Larraula y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, con más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. vered. y sent. de 3-XII-2024).
Para así decidir, en lo que interesa destacar, por mayoría, actualizó el valor del ingreso base mensual conforme lo indicado en el fallo. Asimismo, añadió intereses a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de exigibilidad del crédito.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 17-XII-2024), el que fue concedido por el órgano de grado en el marco de la excepción contenida en el art. 82 segundo párrafo, de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 20-XII-2024).
En sustancia, con sustento en lo resuelto por esta Corte en el precedente que individualiza (v. págs. 9 y sigs. del escrito impugnativo), así como en la opinión del voto del magistrado de la instancia que quedó en minoría, objeta la utilización del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) como una tasa de variación en lugar de hacerlo como un mecanismo de ajuste.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resol. de 20-XII-2024), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente.
Luego, cabe observar que el tenor del planteo ensayado no permite considerar involucrada -de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308: 490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 125.836, "Espinoza", resol. de 6-XI-2020; L. 127.666, "Herrera", resol. de 10-IV-2023 y L. 133.316, "Cabrera", resol. de 5-VIII-2026).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 134.185, "Alessandria", resol. de 26-XI-2025).
III.2. En ese contexto, y sin perjuicio de otras consideraciones, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que menciona, lo que en rigor pretende la recurrente -por su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025; L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026 y L. 134.872,"Ritchanaporn", resol. del 1-VII-2026).
III.3. Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 121.296, "Cardella", resol. 15-IX-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2026 16:37:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2026 11:44:34 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/08/2026 10:57:44 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/08/2026 17:41:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2026 09:22:18 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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238700292006824119
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/08/2026 11:12:43 hs. bajo el número RR-1690-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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