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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

140770

Fecha:

17/6/2026

Nro Registro Interno:

221

Carátula Pública:

CREDIL SRL C/ CHAYAN SANDRA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO -DIGITAL

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 - LA PLATA (JC2000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de Julio de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CREDIL SRL  C/ CHAYAN SANDRA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO -DIGITAL-" (causa: 140770), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de trance y remate del 20 de Abril de 2026?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
Mediante la sentencia de trance y remate dictada el día 20 de Abril de 2026, la Sra. Jueza de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida, hasta tanto la ejecutada Sandra Beatriz Chayan hiciera a la ejecutante “Credil S.R.L.” íntegro pago del capital de $200.000 efectivamente dado en préstamo, con más los intereses compensatorios pactados según la TNA del 321,04%, correspondiente a la TEA de 1.620%, desde el libramiento del pagaré (22/03/2024) y hasta la fecha de la mora fijada (06/01/2025), y de allí en adelante los moratorios según la misma tasa aplicada para los compensatorios, y los punitorios convenidos (calculados en el 50% de los intereses compensatorios) hasta el efectivo pago; en la medida que su sumatoria no superara el equivalente a dos veces la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días en mora en los distintos períodos (tasa activa) vigentes en el mismo lapso.
Asimismo, rechazó la actualización monetaria solicitada; admitió la aplicación de accesorios sobre los gastos causídicos debidamente acreditados y liquidados, a la tasa que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días, desde la fecha en que se habían hecho efectivos y hasta el momento del pago; impuso las costas del juicio a la accionada; y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicha manera de resolver, se alzó el letrado Jorge Daniel García (como apoderado de la actora “Credil S.R.L.”) a través del recurso de apelación interpuesto el 22/04/2026 y fundado el 27/04/2026; cuyo traslado del memorial conferido el 30/04/2026, no fuera replicado por la aludida demandada Sandra Beatriz Chayan.
Con fecha 14/07/2026 el Fiscal de Cámaras Departamental dictaminó que correspondía morigerar los intereses pactados en el contrato de mutuo por resultar excesivos, a la par de que la capitalización no había sido solicitada en la demanda a más de ser abusiva en las relaciones de consumo.
2. Agravios
2.1. En primer lugar, el apelante adujo que el monto de condena debía integrarse por el capital original prestado, los intereses compensatorios devengados y los gastos de las cuotas impagas (saldo insoluto), sobre el cual correspondía que se devengaran los accesorios moratorios y punitorios desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
2.2. En segundo término, afirmó que las partes habían convenido la capitalización de los réditos compensatorios en oportunidad de haberse perfeccionado la operación mediante la suscripción del respectivo documento. 
2.3. Finalmente, solicitó que como límite de morigeración se aplicara la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50%.
3. Tratamiento de los agravios. 
3.1. Improcedencia de la capitalización de los intereses compensatorios
Respecto de la capitalización de los intereses compensatorios procurada, no se observa la existencia de un pacto sobre el particular -tal como lo refiere el recurrente-, según lo que surge de la documentación acompañada con la demanda del 27/06/2025 (pagaré) y el escrito del 11/07/2025 (contrato de mutuo),
En esa línea, cabe señalar que dicha falta de acuerdo expreso se traduce en un claro incumplimiento del deber de información en cuanto al tópico, de acuerdo con lo exigido por los artículos 4 y 36 de la ley 24.240; extremo que también sella la suerte adversa del gravamen invocado (arts. 770 Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270 y cctes. CPCC; conf. CC0201 LP 137438 RS 417/2025; CC0201 LP 141799 RS 23/2026 S 18/02/2026).
3.2. Monto de condena
Con relación al monto de condena, se aprecia que los alegados gastos de las cuotas impagas no fueron precisados ni cuantificados (art. 375 CPCC).
Por otra parte, se valora que en el punto VI del decisorio atacado se decretó la aplicación de intereses sobre los gastos causídicos, en los siguientes términos: “...corresponde aplicar sobre las erogaciones debidamente acreditadas y liquidadas, los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha en que se hicieron efectivos y hasta el momento de pago…”; lo cual fue replicado en el punto 2° de la parte dispositiva.
Por lo tanto, se impone rechazar igualmente el agravio formulado en torno a esta parcela (arts. 163, 164, 260, 266, 270, 375 y cctes. CPCC).
3.3. Morigeración de intereses
En cuanto a la limitación de los réditos, se impone resaltar que del art. 1.747 del referido Digesto civil y comercial se desprende como primera regla la acumulación o sumatoria de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, en los términos de los arts. 766 a 769. 
La segunda regla es que dicha acumulación puede ser morigerada por el juez cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado (arts. 771, 794, 804, 1.714, 1.715; Conf. esta Sala, causa 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025). 
Es que si bien -en principio- en esta materia no corresponde apartarse de lo convenido (arts. 725, 726, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 Cód. Civ. Com.), el Juez puede y debe -sobremanera en el ámbito del derecho del consumo- analizar la licitud del pacto de intereses y/o actualizaciones, para lo cual no podrá prescindir de la naturaleza y finalidad de los accesorios en disputa, ni de las características de la operación financiera o crediticia realizada; lo que desecha la posibilidad de establecer límites fijos o válidos para todos los supuestos (Conf. CC0201 LP 137380 RS 152/2025 S 13/05/2025).
A tal fin, el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de reducir los réditos cuando su aplicación excede "sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero" (art. 771 Cód. Civ. Com.), o de reducir la pena cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794, segundo párrafo Cód. Civ. Com.). 
En tal caso, deberá conciliarse, armónicamente, la regla de la inmutabilidad de una pena pactada por las partes, con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público, buenas costumbres y buena fe (conf. esta Sala, causas 118.334, RSD 35/2015, 137974 RS 366/2024 S 01/10/2024, 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025), lo que impone acudir al costo medio del dinero (art. 771 Cód. Civ. Com.).
Sobre esta base, analizando la documentación adjunta por la ejecutante, en línea con lo reiteradamente sostenido por esta Sala en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina; corresponde modificar la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que la sumatoria de los accesorios compensatorios, moratorios y punitorios adicionados al capital de condena, no pueden superar -en conjunto y por todo concepto- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50% (arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024, 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025, entre otros).
Como ya se ha dicho, tal nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por este Tribunal, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 del Código Civil y Comercial, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de "restantes operaciones" y no del "descuento de documentos".
Ello así, dado que este último índice representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores); por lo que se considera que para el público en general, cuadra aplicar llamada "Tasa activa para restantes operaciones" del Banco Provincia de Buenos Aires.
En virtud de lo expuesto y con el alcance descripto, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo: Por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhiero a la solución propuesta; y, en consecuencia, también voto por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: 
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la sentencia de trance y remate del 20 de Abril de 2026, disponiéndose que la sumatoria de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios adicionados al capital de condena, no pueden superar -en conjunto y por todo concepto- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%; y confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios (arts. 5, 52, 53, 101, 103 y 104 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 767, 768, 769, 771, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122, 1.384, 1.408 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC).
Respecto a las costas de Alzada, postulo que se impongan en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo: Por idénticos motivos, voto en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, fundamentos expuestos y oído el Fiscal de Cámaras Departamental, corresponde modificar la sentencia de trance y remate del 20 de Abril de 2026, disponiéndose que la sumatoria de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios adicionados al capital de condena, no pueden superar -en conjunto y por todo concepto- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%; y confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de Alzada por su orden. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.