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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.368, "Gómez Alzaga, Félix Gabino contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, cumpliendo la manda de esta Corte en su anterior intervención (causa C. 106.540, sent. de 7-II-2018), fijó con criterio de actualidad el valor de la tierra expropiada en dólares estadounidenses y luego convirtió ese importe, aplicándole el correspondiente al valor promedio del dólar comprador y vendedor según la cotización del contado con liquidación al 13 de octubre de 2021, lo que arrojó el resultado indemnizatorio de $696.809 por hectárea. Determinó que el incidente fuera sin costas (v. sentencia electrónica de fecha 19-X-2021).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 8-XI-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Esta Corte, en su anterior intervención en esta causa (C. 106.540, sent. de 7-II-2018), hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por el actor y, en consecuencia, reenvió los autos a la Cámara para que -con nueva integración- fijara el valor de la tierra expropiada según los parámetros que expresamente indicó en ese pronunciamiento.
I.2. Devueltos los autos al Tribunal de Alzada, este dispuso una medida para mejor proveer ordenando que los peritos actuantes en el expediente determinaran el valor actual de las tierras expropiadas (v. resol. de fecha 27-V-2021).
Así, una vez que los expertos establecieron esos valores, la Cámara expresó que las estimaciones realizadas por González Lima y Giménez Bacigalupo se encontraban debidamente fundadas y resultaban coherentes con los mismos criterios que los expertos utilizaran oportunamente (en cuanto al modo de clasificar la zona, teniendo en cuenta el tipo de terreno, valores promedio y citando las fuentes de la que recogieran información). Además, aclaró que las conclusiones de esos dos profesionales no se contraponían con el informe del ingeniero Delavault, tras comparar el valor que este último perito estimara en pesos con el valor "oficial" del dólar.
De modo tal que consideró que los tres peritos, con mayor o menor fundamento, coincidían en el monto de una manera razonablemente fundada y tomó el promedio de las estimaciones realizadas para fijar el valor de la tierra expropiada, con criterio de actualidad, en pesos conforme el tipo de cambio promedio en la suma de USD 3.936 por hectárea.
Con relación a la cotización del dólar a utilizar para hacer la conversión de esa suma, tuvo en cuenta las limitaciones normativas para la adquisición de la moneda, la cual podía hacerse mediante las operaciones del sistema de contado con liquidación o a través de los procedimientos llamados "dólar bolsa" o dólar MEP que a esa fecha indicaban los siguientes valores: Contado con Liquidación: Compra $177,12 Venta $177,20, Dólar MEP contado Compra $175,28 Venta $178,10.
Con base en esos datos tomó la menor cotización del dólar, denominado contado con liquidación, al 13 de octubre de 2021, promedió el valor comprador y vendedor y llegó al importe de $177,08 por cada dólar, el que multiplicó por USD 3.935 -que corresponden al valor de la hectárea-, lo que resultó en la suma indemnizatoria de $696.809 por hectárea.
II. La Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violados o inaplicados los arts. 2.511 del Código Civil y Comercial; 8, 9, 10, 11 y 35 de la ley 5.708; el decreto ley 2.480/17; 18 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega, además, absurdo.
Comienza su impugnación agraviándose de la suma indemnizatoria fijada, la que -entiende- excede la calificación de justa impuesta por mandato constitucional en flagrante violación del art. 17 de la Constitución nacional.
Señala que el sentenciante emprendió la labor encomendada por esta Corte mediante el uso de una intrincada e ilegítima metodología que la condujo a una flagrante tergiversación y malinterpretación de las directivas impartidas, acogiendo un argumento que novedosa y tardíamente fue incorporado por los peritos en la segunda instancia, básicamente referido a anclar el valor de la tierra expropiada en la evolución del precio del dólar como paradigma de actualización.
Aclara que la determinación del valor de la tierra debía elaborarse con un criterio de actualidad, pero de ninguna manera esa indicación habilitaba a utilizar los valores que brinda el "dólar bolsa" o "contado con liquidación", lo que demuestra que la Cámara incurrió en un error grave y manifiesto que la condujo a una conclusión inconciliable con las constancias objetivas de la causa. Cita las causas C. 99.260, "Sánchez" (sent. de 22-XII-2008); C. 100.020, "Peón" (sent. de 11-II-2009); C. 119.722, "L.S.C. y M.J.L." (sent. de 16-VIII-2017); C. 117.734, "La Araucana Oeste" (sent. de 2-VII-2014); C. 116.929, "Rimoldi SACIF" (sent. de 8-IV-2015) y C. 118.507, "Chattah de Cabuli" (sent. de 28-XII-2016) en apoyo de su postura.
Destaca que aquella forma de decidir implicó una clara violación al principio de congruencia procesal que delimita el margen de decisión de los magistrados, afectándose gravemente el derecho de propiedad de la Provincia.
Solicita se revoque la decisión y se reestablezca el valor indemnizatorio acordado en primera instancia.
III. La impugnación no prospera en razón de su insuficiencia (conf. doctr. art. 279, CPCC).
III.1. Los agravios formulados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado no controvierten en forma acertada la decisión que el Tribunal de Alzada adoptó en función de las pericias efectuadas y teniendo en cuenta las distintas vicisitudes que ha tenido este proceso. Tampoco se observa que el impugnante se haya detenido en la lectura de los fundamentos expuestos por esta Corte en la sentencia dictada en su intervención precedente y que dieran origen al pronunciamiento que ahora impugna.
El recurrente se agravia de que se haya fijado en dólares estadounidenses el valor de la hectárea; al mismo tiempo se desconforma de que la conversión no se haya hecho al dólar oficial. Asimismo, pareciera soslayar la actuación procesal precedente de estas actuaciones y reitera planteos relacionados con las pericias realizadas en primera instancia, afirmando que debieron ser tenidas en cuenta para fijar el valor de la tierra.
Resulta evidente que los argumentos que se formulan en la impugnación se desentienden de la estructura del fallo como, por ejemplo, de los fundamentos centrales que expuso el juez del Tribunal de Alzada que abrió el acuerdo, en el punto III.1. de su voto -que contaron con la adhesión de su colega- en los que analizó la procedencia de la estimación del valor tierra según la moneda estadounidense.
Al respecto recuerdo que esta Corte tiene dicho que deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. doctr. causas A. 77.379, "Castillo", sent. de 24-V-2024; A. 74.300, "Hernández", sent. de 14-II-2024 y A. 78.144, "Ortega", sent. de 9-X-2023).
La Cámara puso de relieve que el valor de este tipo de tierras tenía una fuerte vinculación con el comercio exterior, conforme surgía de explicaciones brindadas por los peritos y que los llevaron a estimar los precios en dólares estadounidenses. Afirmó que la utilización de esa moneda resultaba natural al tratarse de tierras que constituyen bienes de capital, a su vez productores de bienes que se comercializan regular y habitualmente por vía de exportación (cereales o carne vacuna) y que tienen su valor de mercado.
Sin embargo, la impugnación no se ocupa de contradecir de manera idónea lo afirmado, ya que el recurrente solo se ha limitado a sostener que "En definitiva, ha quedado demostrado que la Excma. Cámara incurrió en un error grave y manifiesto que la condujo a una conclusión inconciliable con las constancias objetivas de la causa (C. 99.260, sent. del 22-XII-2008; C. 100.020, sent. del 11-II-2009), todo lo cual debe conducir a la revocación de la sentencia dictada y al restablecimiento del valor indemnizatorio acordado en primera instancia" (el destacado me pertenece).
Como indiqué, en la impugnación no se ha tenido presente lo expuesto por la mayoría de esta Corte en su anterior pronunciamiento. El recurrente pretende que se confirmen los valores establecidos en primera instancia, sin tener en cuenta que fueron expresamente descalificados por este Tribunal porque se acercaban a los correspondientes a la fecha de la desposesión, en clara violación de la doctrina legal en la materia relacionada a los valores actuales del bien, lo que determina la ineficacia del planteo revisor.
En esa línea es que la recurrente insiste en que había refutado el cálculo que contemplaba valores en dólares y destaca que las pericias se apartaron sobre la base de cálculos que -según sostiene- establece la ley 5.708 "con una multiplicidad de elementos que confluyen para hallar el correspondiente valor o valores de los distintos sectores que se expropian" (v. pto. V.c.), olvidando que esta Corte tiene dicho que al indemnizar a "valores actuales" se cumple con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (como bien señalara el doctor Genoud en el pto. I.1. de su voto que hiciera mayoría en el anterior pronunciamiento dictado en estas actuaciones, conf. los arts. 17, Const. nac. y 2.511, Cód. Civ., conf. doctr. causa C. 100.908, "Ormaechea", sent. de 14-VII-2010; entre muchas otras). En la impugnación tampoco se tiene en cuenta la doctrina legal vigente que admite la consideración de la moneda extranjera para establecer la indemnización correspondiente (conf. A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/Borgoglio", sent. de 5-III-2021; A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal", sent. de 22-III-2024).
Por ende, queda claro que de ningún modo el recurrente logra demostrar que la Cámara, al establecer el resarcimiento pertinente convirtiendo en pesos el monto determinado en dólares estadounidenses, haya incurrido en las violaciones que alega, así como tampoco logra evidenciar con su mero disentimiento conculcación normativa alguna al alegar que la mencionada conversión conforme el valor del denominado contado con liquidación que -según señalara el Tribunal de Alzada- resultaba ser el menor en cuanto al "tipo de cambio" en la fecha considerada en la sentencia, constituyera un error lógico.
III.2. Por último, se observa también que resultan confusos los argumentos que expone la accionada al enunciar violación a su derecho de propiedad, lesión a su patrimonio, enriquecimiento sin causa de la expropiada o extralimitación del Tribunal de Alzada en su tarea -entre otros agravios- pues en su queja no desarrolla de forma adecuada esos agravios que enuncia, no ahonda en ellos ni se detiene en darle un debido sustento.
En ese sentido recuerdo que, en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- descansa el fallo del tribunal inferior (conf. doctr. causas A. 79.585, "Iguacel", resol. de 13-II-2025 y A. 77.582, "Frade", sent. de 5-IX-2022).
IV. En esas condiciones, si mi opinión es compartida, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por su manifiesta insuficiencia, con costas (conf. arts. 68 y 279, CPCC; 31 bis, ley 5.827).
Con el alcance dado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero a la insuficiencia votada por la ponente en el apartado "III.1." de su voto, hasta el sexto párrafo, lo que entiendo suficiente argumento para rechazar el recurso articulado ante esta Sede de excepción.
Como bien lo señala la colega en el segmento indicado, el recurso no refuta el eje estructural de la decisión.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
Advirtiendo también la indisputable insuficiencia del recurso, adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el propio por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2026 14:03:46 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/02/2026 09:28:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 12:22:55 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2026 14:29:46 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 13:26:43 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
236200289006201249
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/02/2026 13:41:26 hs. bajo el número RS-3-2026 por LASCANO MARIA CECILIA.
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