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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136994

Fecha:

28/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

QUINTEROS ALEJANDRO JAVIER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - MORON (TT0400 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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QUINTEROS ALEJANDRO JAVIER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción entablada por el señor Alejandro Javier Quinteros y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 27-XI-2024).

Para así decidir, tuvo por probado que, como consecuencia directa del infortunio sufrido, el actor posee el grado de minusvalía física que precisó. Por otra parte, en lo que interesa, consideró no acreditada la incapacidad psicológica reclamada en la demanda.

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 13-XII-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 11-III-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y las doctrinas que considera vulneradas. En lo esencial, afirma que la decisión del juzgador de grado, en cuanto desestimó la incapacidad psicológica, es fruto de una absurda valoración de la prueba y de las constancias objetivas de la causa. Finalmente, denuncia vulnerado el principio de congruencia.

III. El recurso no prospera.

III.1. De modo liminar, se impone observar que -en el caso, tal como lo manifestó el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por los rubros reclamados en la demanda que no prosperaron, y de cuyo rechazo se agravia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/2024 (causa L. 133.249, "Gutiérrez", resol. de 23-V-2025).

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020).

III.2. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que el impugnante trae a consideración agravios relacionados a cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativo a la valoración de los hechos y las pruebas -tales como la determinación de la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido y la incapacidad psíquica que presenta el accionante-, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de trabajo al meritar las circunstancias probatorias de la litis (causas L. 125.830, "Galaschi", resol. de 12-IV-2021; L. 127.778, "Dubois", resol. de 23-II-2022 y L. 132.306, "Moreno", resol. de 30-XII-2024).

III.3. Luego, respecto a la denuncia de violación de doctrina legal vinculada al principio de congruencia, debe señalarse que esta Corte tiene dicho que su examen se encuentra marginado de la instancia extraordinaria en el marco de la excepción enunciada (causas L. 111.776, "Vanetti", sent. de 25-II-2015; L. 123.315, "Prado", resol. 26-XII-2019; L. 124.106, "Bucci", resol. de 23-IX-2020; L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021; L. 129.117, "García", resol. de 10-V-2023 y L. 132.970, "Domínguez", resol. de 1-VII-2025).

III.4. Por último, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la de la opinión de los autores, o de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024; e.o.).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar -respecto de lo expuesto en el apartado III.3.- que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:45:59 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/07/2026 14:15:31 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:09:24 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 10:37:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 14:10:03 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/08/2026 15:04:01 hs. bajo el número RR-1789-2026 por DI TOMMASO ANALIA.