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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136872

Fecha:

28/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

VILTE SEBASTIÁN FRANCO GASTÓN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA D ERIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN ISIDRO (TT0100 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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VILTE SEBASTIÁN FRANCO GASTÓN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA D ERIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida por el señor Sebastián Franco Gastón Vilte contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 2-VII-2025).

Para así decidir, tras valorar el material probatorio producido en la causa, juzgó no acreditado en autos que la minusvalía que porta el accionante guarde relación causal con la enfermedad profesional sufrida.

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 15-VII-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 6-VIII-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, objeta la decisión del fallo en cuanto consideró no acreditado el vínculo causal entre incapacidad que porta el trabajador y la enfermedad padecida. En ese orden, cuestiona la valoración de los elementos de juicio obrantes en autos y alega conculcadas las reglas de la carga de la prueba.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

III. El recurso no prospera.

III.1. En primer lugar, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024-, por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resolución de fecha 6-VIII-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones del aquí recurrente.

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020 y L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023).

III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).

III.3. Luego, tampoco se verifica el indicado excepcional supuesto cuando la doctrina legal que se denuncia transgredida se relaciona con la interpretación de preceptos de carácter adjetivo, como lo atingente a las normas que regulan la atribución de la carga de la prueba (causas L. 119.693, "Tapia", resol. de 15-VI-2016; L. 121.347, "Burgos", resol. de 6-VI-2018: L. 123.666, "Santarelli", resol. de 27-V-2020, L. 125.750, "Di Tullio", resol. de 15-IV-2021 y L.134.324, "Mena", resol. de 28-X-2025).

III.4. Por otra parte, en relación al último agravio ensayado, vinculado con la imposición de costas a su parte, cierto es que la doctrina traída por el recurrente en el tópico no guarda correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión, ni refiere a situaciones similares, atento a su distinto contenido fáctico y jurídico (causas L. 122.320, "Beneyto", resol. de 19-XII-2018; L. 122.363, "Del Negro", resol. de 5-VI-2019; L. 125.499, "Cabrera", resol. de 16-VI-2020; L. 126.871, "Salvador", resol. de 17-VIII-2021, L. 129.447, "Beron", resol. del 27-III-2023 y L. 135.263, "Ligorria", resol. de 1-IX-2025).

III.5. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal, en los términos señalados, la que deriva de la jurisprudencia de la Corte nacional (causas L. 121.615, "Martínez", resol. de 19-XII-2018; L. 123.150, "Robles", resol. de 19-II-2020, L. 130.691, "Ferragine", resol. de 26-XII-2023 y L. 134.068, "Flores", resol. de 17-IX-2025).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar, en lo concerniente a lo manifestado en el punto III.3., que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-21 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 298 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:45:58 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/07/2026 14:15:30 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:09:24 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 10:37:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 14:10:00 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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232600292006744213


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/08/2026 15:03:57 hs. bajo el número RR-1788-2026 por DI TOMMASO ANALIA.