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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136716

Fecha:

28/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

HARISGARAT VERÓNICA ANDREA C/ MANIAS MARÍA ELIZABET Y OTRO/A S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - DOLORES (TT0200 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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HARISGARAT VERÓNICA ANDREA C/ MANIAS MARÍA ELIZABET Y OTRO/A S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor Marcelo Faure y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la señora Verónica Andrea Harisgarat en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral. Asimismo, la desestimó respecto de la señora María Elizabeth Manias (v. pronunciamiento de fecha 30-VI-2025).

Para así decidir, juzgó no acreditado que la señora Harisgarat haya prestado tareas para los accionados.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 11-VII-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 17-VII-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera transgredida en el pronunciamiento impugnado. En rigor, mediante la invocación del absurdo en la valoración de la prueba, cuestiona que el sentenciante juzgó no acreditado el vínculo laboral alegado. Finalmente, sostiene que el juzgador vulneró el principio in dubio pro operario.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022 y L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023).

III.2.a. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que mediante la denuncia de doctrina legal, la impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las prueba, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de grado al meritar las circunstancias probatorias de la litis, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 117.894, "Silvero López", resol. de 10-XII-2014; L. 118.681, "Núñez", resol. de 1-VII-2015; L. 121.975, "Mansilla", resol. de 5-VI-2019; L. 125.287, "Seguel", resol. de 13-XI-2020; L. 126.743, "Ricardini", resol. de 6-VIII-2021 y L. 127.150, "Romano", resol. de 17-IV-2023).

III.2.b. Además, no resultan hábiles para justificar la revisión casatoria, en el acotado marco de revisión por el que transita el recurso, las citas de doctrina definitorias del vicio de absurdo (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).

III.2.c. Por otro lado, respecto de las citas vinculadas con la transgresión al principio in dubio pro operario, cabe señalar que no guardan correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión, ni refieren a situaciones similares, atento a su distinto contenido fáctico (causas L. 120.820, "Lastape", resol. de 11-X-2017; L. 121.314, "Aristemuño", resol. de 8-VIII-2018; L. 126.090, "Mercado", resol. de 12-II-2021; L. 123.675,"Gatti", resol. de 6-VIII-2021 y L. 132.705, "Robles", resol. de 27-III-2025).

III.3. Por último, corresponde recordar que reiteradamente ha sostenido este Tribunal que tampoco se observa la concurrencia de la excepción prevista por el art. 82 de la ley 15.057, en el sentido y alcance establecido por esta Suprema Corte, cuando los precedentes que se invocan como violados se vinculan a disposiciones de naturaleza procesal, como son aquellas relativas a la carga de la prueba (art. 375, CPCC; causas L. 123.666, "Santarelli", resol. de 27-V-2020, L. 125.750, "Di Tullio", resol. de 15-IV-2021 y L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar, en lo concerniente a lo manifestado en el punto III.3., que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. del 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. del 29-X-21 y L. 125.904, "Almada", resol. del 1-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:45:57 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/07/2026 14:15:25 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:09:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 10:36:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 14:09:52 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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247500292006743459


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/08/2026 15:03:44 hs. bajo el número RR-1784-2026 por DI TOMMASO ANALIA.