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CALDERÓN HUGO ADRIÁN C/ QUIROGA CARLOS GERMAN S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la acción promovida por el señor Hugo Adrián Calderón contra el señor Carlos Germán Quiroga en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de fecha 3-II-2025).
Para así decidir, en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, juzgó injustificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador en tanto no se acreditó que las comunicaciones de emplazamiento previas al distracto hubieran llegado a la esfera de conocimiento del empleador.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 13-II-2025), los que fueron concedidos por el a quo en los términos que precisó (v. resolución de fecha 26-II-2025), habiéndose conferido vista al Procurador General (v. dictamen de fecha 17-VI-2026).
En el remedio extraordinario de nulidad, el interesado con apoyo en el contenido de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en esencia, impugna el rechazo total de la demanda. Invoca absurdo en la ponderación de los elementos probatorios aportados. Asimismo, aduce que el fallo carece de fundamentación.
III. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.
III.1. En principio, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
Desde esa perspectiva, se observa que el contenido del agravio que porta el remedio intentado resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
En efecto, la improcedencia del remedio procesal elegido se exhibe nítida ni bien se advierte que sus argumentaciones se dirigen a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021 y L. 132.850, "Muller", resol. de 27-X-2025).
Asimismo, resulta ajena al remedio en examen la denuncia vinculada a la supuesta existencia de absurdo (causas L. 130.555, "Armayor", resol. del 26-II-2024 y L. 132.850 "Muller", resol. 27-X-2025).
Sentado lo anterior, cabe agregar que, no se configura la denunciada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 118.979, "Márquez", sent. de 21-IX-2016; L. 125.493, "Razquin", resol. de 30-XI-2020; L. 126.646, "Verdugo", resol. de 17-VIII-2021 y L. 129.475, "Toth", resol. de 8-V-2023), hipótesis que no concurre en el pronunciamiento atacado.
IV. En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, se agravia de la decisión del tribunal de origen en cuanto consideró injustificada la situación de despido en la que se colocó el trabajador.
Alega que dicha definición es el resultado de una absurda valoración de la prueba y de las circunstancias fácticas de la causa.
IV.1. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado en el caso por el monto reclamado en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio extraordinario (según Resolución 1.840/2024). Por lo tanto, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
IV.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que, mediante la denuncia de vulneración de doctrina legal, la recurrente trae a consideración agravios vinculados a cuestiones de hecho y prueba, detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes citado (causas L. 94.184, "Jacquet", sent. de 7-V-2014; L. 117.224, "López", sent. de 22-IV-2015; L. 119.539, "Albornoz", resol. de 4-V-2016; L. 125.871, "Tejerina", resol. de 30-VIII-2021, L. 129.347, "Navarro", resol. de 12-IX-2023 y L. 134.096, "Santander Fiorio", resol. de 17-IX-2025).
Del mismo modo, la denuncia de precedentes relacionados con la configuración del vicio de absurdo no resulta hábil a los fines de abrir la competencia revisora por el estrecho marco cognitivo establecido (causas L. 124.463, "Gamero", resol. de 14-VII-2020; L. 125.418, "Marín", resol. de 12-II-2021; L. 128.010, "Lezcano", resol. de 1-XI-2021; L. 127.289, "Juárez", resol. de 17-XI-2021; L. 128.412, "Florentin", resol. de 4-VII-2022 y L. 131.154, "Maldonado", resol. de 15-IV-2024).
Por último, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la de la opinión de los autores (causas L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023; L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.118, "Pedroche", resol. de 17-IX-2025; e.o.).
V. Para terminar, y en atención a los términos que surgen del auto de concesión de fecha 26 de febrero de 2025, corresponde hacer una observación a los integrantes del tribunal de trabajo actuante, para que, al momento de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal -único-, cumplan con estrictez lo dispuesto por los arts. 281 del Código Procesal Civil y Comercial y 82 de la ley 15.057 -aplicable al momento de interposición del recurso extraordinario-.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General- el recurso extraordinario de nulidad, ya que los planteos en él introducidos han sido desestimados en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 298, CPCC).
Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:45:50 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/07/2026 14:15:03 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:09:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2026 10:32:44 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2026 14:09:13 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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244100292006746508
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/08/2026 15:01:55 hs. bajo el número RR-1767-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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