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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 133051

Fecha:

28/8/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

NARBEBURY MARIANO JOSÉ C/ CANEPA HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL AGROPECUARIA Y FINANCIERA S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Budiño-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - MERCEDES (TT0000 ME)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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NARBEBURY MARIANO JOSÉ C/ CANEPA HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL AGROPECUARIA Y FINANCIERA S/ DESPIDO. 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. En el caso, el Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes rechazó íntegramente la demanda promovida por Mariano José Narbebury contra Canepa Hermanos Sociedad Anónima Industrial Comercial Agropecuaria y Financiera, en la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. 2-VII-2024).

Resolvió de esta manera por entender acreditados los motivos denunciados por la empleadora para justificar el despido directo del trabajador.

II. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 5-VIII-2024), cuya denegatoria fundada, en lo esencial, en la insuficiencia del monto para recurrir y la ausencia de configuración del supuesto de excepción contenido en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de 22-VIII-2024), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 2-IX-2024).

En el recurso de hecho interpuesto ante esta sede el recurrente denuncia, en lo que interesa, que la decisión en materia de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad se observa arbitraria e injustificada en tanto, en el caso, el monto de sus agravios supera el mínimo exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

III. La queja prospera.

III.1. Al respecto, corresponde observar que reiteradamente esta Suprema Corte ha dicho que, si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (causas Ac. 93.950, "Esains", sent. de 5-VII-2006; C. 100.904, "Ciancio", sent. de 2-VII-2008 L. 117.721, "Agapito", sent. de 25-XI-2015; C. 122.613, "Badano", sent. de 21-VIII-2020 y L. 131.157, "Leonetti", resol. de 10-II-2025). Es decir, aquella suma se halla determinada por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Ello radica en la diferencia que existe entre el contenido de la sentencia, las pretensiones que ha deducido –en el presente- la parte actora y los agravios desplegados en el escrito recursivo (causa L. 134133, "Visciglia", resol. de 23-VI-2026).

En la especie, tal como lo alegó el impugnante, dicho valor se encuentra representado por los rubros reclamados en la demanda finalmente rechazada en su totalidad, el que cual -corresponde afirmar- alcanza el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de su interposición, tal como lo manifestó en dicha ocasión al cuantificarlo (v. puntos I, IV y V del escrito liminar).

III.2. Lo expuesto, en el presente caso y más allá de lo que con posterioridad se resuelva sobre la procedencia de los agravios fundantes del recurso impetrado, basta para hacer lugar a la queja traída.

IV. En consecuencia, encontrándose reunidos la totalidad de los requisitos de admisibilidad del remedio intentado corresponde hacer lugar a la queja traída (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24) y, en atención a ello, declarar carente de virtualidad el tratamiento de los restantes agravios desarrollados en la misma en igual sintonía a lo aquí resuelto.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).

Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:45:35 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:29:39 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:08:57 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 10:29:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2026 13:26:01 - KROTTER Juan Jose - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 28/08/2026 15:01:18 hs. bajo el número RR-1756-2026 por DI TOMMASO ANALIA.