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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

136664

Fecha:

2/7/2026

Nro Registro Interno:

201

Carátula Pública:

136664 - CREDIL SRL C/ RUIZ LUISINA ABRIL S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - LA PLATA (JC1200 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes DE JULIO DE 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CREDIL SRL  C/ RUIZ LUISINA ABRIL S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 136664), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 11 de mayo de 2026?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes.
1.1.- La jueza de la instancia previa, por disposición superior a cargo del Juzgado en lo civil y comecial nro. 12 mandó llevar adelante la ejecución promovida por CREDIL SRL  contra Luisina Abril Ruiz,  hasta tanto la parte deudora haga a la parte ejecutante íntegro pago del capital reclamado de pesos 41.177, con más los intereses  que se liquidarán siguiendo las pautas establecidas en el considerando segundo desde la mora acaecida el día 15/3/2023. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Consideró para así decidir que el vínculo entre las partes del proceso  se halla alcanzado por la normativa de protección del consumidor (ley 24240),  y que  cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 LDC con la documentación  acompañada por la actora , surge que  el capital no coincide  con el consignado en el  pagaré en ejecución del que se colige que se  han incorporado intereses compensatorios, ameritando su readecuación al capital  prestado.
1.2.- Contra esa forma de resolver se alzó la parte actora mediante recurso de apelación que llega fundado en la presentación del  22/05/2026 que, sustanciada no mereció contestación de la contraria.
Sostuvo, en lo sustancial, que la jueza mandó llevar adelante la ejecución por el capital puro residual de la deuda original con más intereses moratorios y punitorios desde la fecha de vencimiento de la cartular de autos., omitiendo  consignar los intereses compensatorios  debidos por el uso del capital prestado desde la fecha de celebración de la operación crediticia y hasta la fecha de mora, que si bien  pueden ser morigerados, no suprimidos.
1.3- El  30/06/2026 el Fiscal de Cámaras departamental  aconseja  computar los intereses compensatorios -debidamente morigerados  desde la fecha de libramiento del título hasta la mora.
2.- Tratamiento de los agravios.
2.1.- Constituye materia de revisión la procedencia de los intereses compensatorios, que en tanto contraprestación debida por el uso del capital ajeno son independientes de la mora. Asimismo, mediante pacto expreso, ellos de devengan desde que el deudor recibe el capital, o tratándose del pagaré, desde la fecha de creación del documento, hasta el vencimiento previsto para su restitución, salvo estipulación en contrario ( arts. 767 y ccs. CCCN; esta Sala, causa 131129, RR 711-2025; 142915, RS-179-2026, e.o.).
2.2.- En el caso de los recaudos exigidos en el art. 36 LDC incorporados a la cambial , adjunto a la demanda promovida el 18/12/2023,  se tiene por acreditada la existencia de dicho pacto, extremo que no ha sido desconocido en la sentencia apelada.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente, en materia de pagarés de consumo, que la ejecución debe partir del capital efectivamente prestado, al que corresponde adicionar los intereses y gastos contractualmente pactados hasta la mora, descontándose los pagos parciales efectuados si los hubiere, para conformar el saldo insoluto de la obligación. Sobre dicho saldo se liquidan luego los intereses posteriores al incumplimiento, sin perjuicio de las facultades judiciales de control y morigeración de las tasas convenidas (conf. esta Sala, causas “CREDIL S.R.L. c/ Simonetti Ángel Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 5/2/2024; “CREDIL S.R.L. c/ Esperguin s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 12/8/2024; “CREDIL S.R.L. c/ Muñoz María Ana s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 5/11/2024; “CREDIL S.R.L. c/ Ibarra Nadia Soledad s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 1/3/2025; “CREDIL S.R.L. c/ Colucho Camila Ayelén s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 16/10/2025; “CREDIL S.R.L. c/ Tocci Marcela Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 12/2/2026; “CREDIL S.R.L. c/ Rojas María Lourdes s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 24/2/2026).
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada del 11/5/2026  disponiendo que al  capital  de condena deberán adicionarse los intereses compensatorios pactados  desde la fecha de creación del documento -13/09/2022-  y hasta la mora  -15/03/2023-. Y sobre dicho importe se liquidarán los intereses compensatorios que correrán como  moratorios y los  punitorios establecidos en la sentencia desde la mora y hasta el efectivo pago.
Ello así, y en el ejercicio referenciado  del  artículo 771 del Código Civil y Comercial, analizando la documentación acompañada por la firma ejecutante, en línea con lo reiteradamente sostenido por esta Sala en la materia y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina corresponde disponer que los referidos accesorios no pueden superar -en conjunto y por todo concepto- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50%,   en tanto no sea inferior a la establecida en la sentencia apelada (arts. 5, 52, 53, 101 y 102, LCA; 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del CCCN; 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC; esta Sala, causas 136446, RS 16/2024; 126442; 134331; 132561; 129.152, RSD 117/2021).
Consecuentemente, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la    NEGATIVA.             .
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: 
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de fecha 11/05/2026, y disponer que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es los compensatorios desde la fecha de creación del documento -13/09/2022- hasta la fecha de mora fijada en la sentencia puesta en crisis -15/03/2023-, y desde esa fecha de mora hasta el efectivo pago, los compensatorios que correrán como moratorios, a los que se adicionarán los punitorios pactados (arts. 5, 52, 53, 101 y 102, LCA; 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del CCCN; 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC); siempre que ellos -en conjunto y por todo concepto- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50%,  en tanto no sea inferior a la establecida en la sentencia apelada (arts. 5, 52, 53, 101 y 102, LCA; 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del CCCN; 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC; esta Sala, causas 136446, RS 16/2024; 126442; 134331; 132561; 129.152, RSD 117/2021).
Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por su orden, atento tratarse de agravios generados de oficio y no mediar oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68, 69 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO,  dictamen del Fiscal de Cámaras departamental de fecha 30/06/2026 y demás fundamentos expuestos, se modifica la sentencia de fecha 11/5/2026  y se dispone que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es los compensatorios desde la fecha de creación del documento -13/09/2022- hasta la fecha de mora fijada en la sentencia puesta en crisis - 15/03/2023-, y desde esa fecha de mora hasta el efectivo pago, los compensatorios que correrán como moratorios, a los que se adicionarán los punitorios pactados; siempre que ellos -en conjunto y por todo concepto- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50%,   en tanto no sea inferior a la establecida en la sentencia apelada. Costas de Alzada por su orden. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.