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Q.80.986 "EGÜEN, RAMIRO C/CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE 25 DE MAYO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA O ANTICIPADA. OTROS JUICIOS - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas y de aquellas disponibles en el portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV- de esta Suprema Corte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mercedes resolvió hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por el señor Ramiro Egüen, en su carácter de Intendente Municipal de 25 de Mayo. En consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos del decreto nº 17/2025 dictado por el Concejo Deliberante de 25 de Mayo, en cuanto habilitó la creación de comisiones investigadoras por mayoría simple y prohibió al mencionado cuerpo constituir o convocar comisiones fundadas en tales disposiciones. Asimismo, rechazó el planteo de incompetencia y la legitimación como coadyuvantes de los concejales José Luis Guarch y Marta Claudia Lobosco (v. resol. de 5-XII-2025).
II. Apelado dicho pronunciamiento por el concejal José Luis Guarch, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso por resultar inadmisible, con fundamento en la falta de legitimación del recurrente para sustituir la voluntad procesal del Concejo Deliberante, que había consentido la medida cautelar (v. resol. de 5-III-2026).
III. Frente a lo así decidido, el señor José Luis Guarch interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. present. de 16-III-2026), el que denegado —por no reunir los requisitos previstos en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial— (v. resol. de 13-V-2026), motivó la interposición de la presente queja (v. present. de 17-V-2026).
IV. Liminarmente, corresponde señalar que las consideraciones vertidas por la Cámara para denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto exceden el límite de las facultades que le otorga el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (doctr. causas Q. 78.593, "Roca", resol. de 31-VII-2023; Q. 79.661, "Fisco", resol. de 3-XII-2024; A. 79.715, "Bogetti", resol. de 12-III-2025; Q. 79.869, " L Oreal", resol. de 23-V-2025; Q. 80.103, "Broggi", resol. del 27-VIII-2025; e.o.).
V. No obstante ello, la queja traída carece —a su respecto— igualmente de viabilidad, pues ha decidido con reiteración este Tribunal que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. doctr. causas Q. 77.816, "Napoli", resol. de 12-VIII-2022; A. 78.060, "Fideicomiso San Martín", resol. de 15-XI-2022; Q. 79.068, "Viollaz", resol. de 20-XI-2024 y A. 79.715 y Q 79.869, cits.; e.o.).
En la vía de nulidad planteada, el recurrente funda su agravio en la vulneración del art. 168 de la Constitución provincial, al sostener que el Tribunal de Alzada omitió expedirse sobre una cuestión que considera esencial, vinculada con la incompetencia del fuero contencioso administrativo para intervenir en el caso. Afirma, en ese sentido, que la controversia importaría un conflicto de poderes municipales, cuyo conocimiento correspondería a la competencia originaria de esta Suprema Corte en los términos del art. 196 de la Constitución provincial y de los arts. 261 y siguientes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Sobre el punto, cabe recordar que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de tratamiento de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas A. 74.732, "González", resol. de 28-VI-2017; Q. 76.859, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bingo Mar de Ajó S.A.", resol. de 22-III-2021; Q. 76.464, "Lyla Productores SA", resol. de 22-III-2021; A. 76.448, "Pinamar Golf Club", resol. de 27-V-2021 y A. 79.599, "Blasi", resol. de 30-XII-2024).
En autos no se advierte la transgresión denunciada, desde que el agravio en cuestión fue expresamente desplazado por el Tribunal de Alzada con sustento en la falta de legitimación del recurrente para articular la apelación. En efecto, la Cámara sostuvo que la legitimación constituía un presupuesto procesal de admisibilidad cuya verificación precedía necesariamente a cualquier otro planteo, inclusive los referidos a la competencia del fuero o a la naturaleza del conflicto. Sobre esa base, concluyó que, una vez establecida la ausencia de legitimación del señor Guarch para recurrir en forma autónoma una decisión consentida por el Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo, el tratamiento de los restantes agravios devenía técnica y jurídicamente inoficioso.
A mayor abundamiento, el embate deducido deviene improcedente pues, de la simple lectura del escrito impugnativo se advierte que —bajo el aparente reproche de haberse omitido la consideración de una cuestión esencial— la crítica se dirige, en rigor, a objetar el modo en que la Cámara abordó y resolvió los planteos ventilados en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento —como es sabido— resulta ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad y es propio del de inaplicabilidad de ley (doctr. causas A. 70.823, "Gómez", sent. de 4-V-2016; A. 71.821, "Luna", sent. de 6-XII-2017; A. 75.149, "Gerez", resol. de 9-V-2018; Q. 76.434, "Barrios", resol. de 6-VII-2020; Q. 76.521, "Sosa", resol. de 22-XII-2020; A. 79.599, "Blasi", resol. de 30-XII-2024; Q. 80.486, "Chaparro", resol. de 4-III-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (arts. 278, 292 y 296, CPCC; Acordada 4068), con costas (art. 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y archívese.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 20207972429@notificaciones.scba.gov.ar
Funcionario Firmante: 18/06/2026 16:01:39 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:43:12 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:46 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:16:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:41 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:39:06 hs. bajo el número RR-629-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: To-So-Ko-Mancini
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