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DÍAZ DA CRUZ LUIS SANTIAGO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida por el señor Luis Santiago Diaz Da Cruz y, en consecuencia, condenó a Experta Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. a abonarle las sumas que especificó en concepto de prestación dineraria prevista en los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente que alegó padecer (v. pronunciamiento de fecha 18-VII-2025).
Para así decidir, tuvo por demostrado que, como consecuencia del siniestro de autos, el actor es portador de una incapacidad del 15,20% de la total obrera; por lo cual procedió a calcular las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme lo previsto en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, más un interés puro del seis por ciento -6%- anual hasta la liquidación.
II. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 25-VIII-2025), que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 25-IX-2025).
II.1. En su presentación y como primer agravio, cuestiona la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19 efectuada por el sentenciante para el cálculo del Ingreso base mensual, calificándolo de inconstitucional conforme al precedente que menciona.
En segundo término, sostiene que la decisión del tribunal de trabajo sobre el grado de incapacidad que padece el accionante implica una arbitraria valoración de la prueba.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Ante todo, corresponde señalar que la interesada no cumple con la incumbencia de demostrar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia supere el límite establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), toda vez que no cuantifica las eventuales diferencias en la liquidación a la luz de los agravios traídos.
Tal falencia no puede ser salvada en esta sede extraordinaria, toda vez que esta Suprema Corte expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la carga de acreditar que el valor de lo cuestionado exceda la cuantía mínima fijada por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 118.481, "Campana", sent. de 29-VIII-2018; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022 y L. 127.217, "Georgevich", sent. de 3-V-2023; e.o.).
En estas condiciones, y atento lo establecido art. 82 de la ley 15.057 aplicable a la fecha de interposición del recurso -según resolución 1.840/2024-, la función revisora de esta Corte ha de limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.474, "Sotelo", sent. de 31-VIII-2020; L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021 y L. 128.183, "Kralik", sent. de 27-VI-2023; e.o.).
III.2. Alterando, por razones metodológicas el tratamiento de los agravios traídos, cabe señalar que la crítica vinculada con el grado de incapacidad debe desestimarse, toda vez que -más allá de cualquier otra consideración- la apelante omite citar como transgredida doctrina legal de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (L. 129.656, "Martelli", resol. de 4-X-2023, L. 131.781, "Gómez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 133.358, "Leguizamón", resol. de 14-VII-2025).
III.3. Luego, sin perjuicio del monto del litigio, los agravios planteados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigidos a cuestionar la aplicación al caso y la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver este tramo de la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
A tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Asimismo, rechazar el agravio analizado en el punto III.2., en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:09 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:28:33 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:51:23 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:32:04 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246300292006855347
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:22:12 hs. bajo el número RR-1917-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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