VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136791

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ÁVILA LUIS ANTONIO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓNB COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MARTIN (TT0100 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 ‰84è=4&uW/NŠ

ÁVILA LUIS ANTONIO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.  S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓNB COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Luis Antonio Ávila y condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma que especificó en concepto de reparación sistémica establecida en los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, como consecuencia de las secuelas incapacitantes derivadas de la enfermedad profesional que alegó padecer (v. pronunciamiento de fecha 28-IV-2025).

En lo que interesa destacar, con sustento en las conclusiones brindadas por el perito médico, juzgó acreditado que, con motivo de la referida dolencia, el actor padece una incapacidad del 7,65 % de la total obrera.

Luego, a los fines de cuantificar las prestaciones debidas al trabajador, aplicó las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, y demás normativa que juzgó aplicable (leyes 24.557; 26.773; e.o).

II. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 20-V-2025), siendo denegado por el a quo el mencionado en primer término y concedido el restante en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resols. de 7-X-2025 y 17-VII-2025).

II.1. Inicialmente, objeta la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 a la vez que cuestiona la validez constitucional del mencionado decreto, argumentando que no responde a los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional impone para su dictado.

II.2. Luego, se agravia del porcentaje de incapacidad reconocido en el fallo de grado determinado con fundamento en el dictamen pericial médico.

II.3. En otro orden, apela por altos los honorarios regulados por considerarlos contrarios a los límites fijados en las leyes 24.037 y 24.432.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. En primer lugar, cabe resaltar que -en la especie- el valor de lo cuestionado no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/2024, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podría justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto adjetivo (cfr. causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025; e.o.), quedando la competencia revisora de esta Suprema Corte circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal (causas L. 124.135, "Bergara", resol. de 11-VI-2020; L. 126.090, "Mercado", resol. de 12-II-2021; L. 129.162, "Antocci", resol. de 10-XI-2022; L. 129.813, "Gramajo", resol. 10-IV-2023 y L. 131.129, "Suarez", resol. de 15-IV-2024; e.o.).

III.2. En ese contexto, y alterando el orden de tratamiento de los agravios por razones de método, cabe puntualizar que el dirigido a cuestionar la definición del tribunal de grado que tuvo por acreditado el porcentaje de la minusvalía que afecta al trabajador, o la ponderación de la pericia médica, luce inadmisible. Ello así, pues, dejando de lado que la objeción se refiere a típicas cuestiones de hecho y prueba, marginadas de la revisión por conducto de la excepción examinada, en su desarrollo la compareciente omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto en el estrecho marco por el que transita el recurso (causas L. 128.016, "Montecinos", resol. de 1-IV-2022; L. 129.061, "Roldán", resol de 20-IX-2024; L. 132.728, "Fabbro", resol. de 13-III-2025 y L. 135.302, "Bonardi", resol. de 2-III-2025).

III.3. En otro orden, el embate vinculado con la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.

III.4. La declaración de inconstitucionalidad que aquí se dispone, se proyecta sobre los agravios que giran en torno al monto de condena y a la regulación de honorarios. Por lo tanto, y más allá de otras consideraciones que podrían formularse, deviene inoficioso el tratamiento de la crítica traída en los señalados aspectos.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios tratados en el punto III.2, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.3; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:09 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:28:32 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:51:21 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:32:04 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰84è=4&uW/NŠ

242000292006855515


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:22:11 hs. bajo el número RR-1916-2026 por DI TOMMASO ANALIA.