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AGUIRRE LUIS ARGENTINO C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 14.997.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El tribunal de trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, hizo lugar a la demanda promovida por Luis Argentino Aguirre y condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, más la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, por las secuelas incapacitantes derivadas de los infortunios que protagonizó los días 12 de diciembre de 2017 y 5 de septiembre de 2019 (v. sent. de 27-VIII-2024).
Para así decidir, y en lo que interesa destacar por resultar motivo de agravio, el a quo tuvo por acreditado que, como consecuencia de los accidentes de trabajo referidos, el actor padece afecciones físicas y psíquicas que le provocan una incapacidad del 17,4 % de la total obrera, apartándose parcialmente, para arribar a dicha conclusión, de lo determinado en la pericia psicológica.
Luego, a los fines de determinar el importe de las prestaciones dinerarias, estableció el valor del ingreso base mensual aplicando el decreto 669/2019, el que entendió resultaba aplicable como decreto delegado.
II. Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de 15-IX-2024 y 16-IX-2024), los que fueron concedidos por el a quo (v. resoluciones de 18-X-2024 y 25-III-2026).
III.1. En el remedio deducido por el legitimado activo, se relatan los antecedentes de la causa y se citan las normas que considera vulneradas. En rigor, el impugnante objeta la ponderación de la prueba efectuada por el sentenciante, en particular el informe pericial psicológico, en tanto entiende que el juzgador redujo arbitrariamente el porcentual de incapacidad otorgado por el experto en su dictamen.
III.2. El recurso no prospera.
III.2.a. Liminarmente, cabe destacar que, en la especie, la impugnante no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, como estaría representado el valor del litigio ni cuantifica su importe, prescindiendo demostrar -en consecuencia- que lo cuestionado ante esta instancia casatoria supere el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).
En ese sentido, esta Corte ha declarado expresamente que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el imperativo de acreditar que la cuantía económica de los agravios excede el mínimo fijado por la ley como recaudo de admisibilidad (causas L. 123.865, "R.M.P.A.", sent. de 13-VII-2021; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022, L. 127.682, "Scarlata", sent. de 30-V-2023; L.134.084, "Nicolaci", resol. de 26-XI-2025 y L. 132.120, "García", resol. de 12-II-2026).
En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el presente recurso en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscribe a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021; L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023 y L. 133.497, "Bascoas", resol. de 26-XI-2025).
III.2.b. En ese marco, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la citada norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que el apelante omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 125.492, "Sartor", resol. 29-III-2021; L. 128.987, "Ojeda", resol. de 18-VIII-2022; L. 129.656, "Martelli", resol. de 4-X-2023; L. 131.781, "Gómez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 135.746, "Luna", resol. de 4-V-2026).
Por lo demás, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023, y L. 136.934, "Romero", resol. de 3-VIII-2026e.o.).
IV. Los agravios ensayados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, dirigidos a impugnar la aplicación al caso y la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y; L. 130.596, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).
Atento la solución que se propicia, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el accionante, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
II. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara.
Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:31:02 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:01 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:50:48 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:31:42 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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251700292006855982
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:21:31 hs. bajo el número RR-1911-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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