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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 132681

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

AYUNTA LAURA BEATRIZ C/ TEXTILANA S.A. Y OTRO/A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Budiño-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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AYUNTA LAURA BEATRIZ C/ TEXTILANA S.A. Y OTRO/A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por la señora Laura Beatriz Ayunta y condenó a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 7-III-2022).

Para así decidir, juzgó acreditado que la promotora del pleito padece una incapacidad física del nueve por ciento -9%- con motivo de las secuelas derivadas del infortunio que sufrió el día 23 de febrero de 2015.

En lo que resulta relevante, determinó el valor del ingreso base mensual con ajuste a las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.

II. Contra dicho pronunciamiento, Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabjao S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-III-2022), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamiento de fecha 8-IV-2022).

II.1. Inicialmente, denuncia arbitrariedad por incongruencia y afectación del debido proceso. En ese orden, sostiene que el sentenciante incurrió en un grave apartamiento de los límites de la litis al introducir cuestiones -de derecho civil- no reclamadas en el escrito de inicio.

En este sentido, se agravia por el baremo adoptado por el juzgador. Alega que al prescindir injustificadamente de las tablas de los decretos 658/96 y 659/96, y del dictamen del perito médico oficial -quien constató un 0% de incapacidad aplicando las pautas de la ley de riesgos del trabajo- se desnaturaliza el sistema tarifado, configurando un supuesto de sentencia arbitraria.

II.2. Por otra parte, cuestiona que se haya aplicado -retroactivamente- el decreto 669/19 a un accidente ocurrido en 2015, esto es, cuando la norma no había entrado aún en vigencia, lo que vulnera flagrantemente la seguridad jurídica.

A su vez, controvierte el modo en que han sido utilizadas las pautas fijadas por el citado reglamento.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que en el caso y tal como lo manifestó el propio recurrente, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el monto de condena- no supera el importe mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Por tal razón, la admisibilidad de la vía intentada sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 -aplicable a la fecha de su interposición- (causas L. 124.721, "Hurtado", resol. de 21-IX-2020; L. 126.594, "Fredes", resol. de 11-VI-2021; L. 130.067, "Besson", resol. de 6-XII-2023 y L. 130.627, "Giménez", resol. de 26-II-2024; e. o.).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022, L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025; e. o.).

III.2. En ese marco, se impone destacar que en relación al primer cuestionamiento que porta la crítica la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la citada norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que la recurrente omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 125.492, "Sartor", resol. 29-III-2021; L. 128.987, "Ojeda", resol. de 18-VIII-2022; L. 129.656, "Martelli", resol. de 4-X-2023, L. 131.781, "Gómez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 133.358, "Leguizamón", resol. de 14-VII-2025; e. o.).

Asimismo, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 128.586, "Arana", resol. de 15-VI-2022; L. 128.521, "Bruzzo", resol. de 29-VI-2022 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024; e. o.).

III.3. Luego, los restantes agravios planteados -vinculados al decreto 669/19- hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver este tramo de la impugnación traída.

El señor Juez doctor Soria dijo:

A tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con relación a los agravios tratados en el punto III.1, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:55 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:31:00 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:50:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:31:42 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:21:29 hs. bajo el número RR-1909-2026 por DI TOMMASO ANALIA.