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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 131768

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

SAN MARTÍN, JOSÉ MARÍA C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Budiño-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - JUNIN (TT0000 JU)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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SAN MARTÍN, JOSÉ MARÍA C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Chacabuco, perteneciente al Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la demanda promovida por el señor José María San Martín y condenó a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. vered. y sent. de fecha 30-XI-2023).

Para así decidir, valoró el dictamen elaborado por el perito médico desinsaculado en autos y las observaciones formuladas por la parte demandada y juzgó acreditado que, con motivo del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de marzo de 2022, el actor padece de lumbalgia, que le provoca una incapacidad -sumados los factores de ponderación- del 10,4 % (v. vered., primera cuestión).

Luego, calculó las prestaciones dinerarias debidas conforme las disposiciones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, declarando la inconstitucionalidad de la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que lo reglamenta.

II. Contra dicha decisión, se alza la legitimada pasiva con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica 15-XII-2023), el que, denegado en la instancia de origen (resol. del 19-XII-2023), fue concedido por esta Suprema Corte (v. pronunciamiento electrónico de 29-VII-2024), previa deducción de la queja respectiva (art. 292 del CPCC).

II.1. Inicialmente, objeta que el tribunal de trabajo haya tenido por acreditada la dolencia que el actor alegó padecer y su relación causal con el accidente de trabajo invocado.

En este aspecto, sostiene que dicho órgano jurisdiccional arribó a tales conclusiones apartándose -sin fundamento alguno- del dictamen médico elaborado en sede administrativa; sin atender -además- a las impugnaciones formuladas por su parte a la pericia médica producida en las presentes actuaciones, mediante las cuales se puso de manifiesto que el experto inaplicó el baremo vigente previsto por la ley 24.557. Cita en apoyo de su postura a distintos precedentes de esta Corte que refieren al carácter vinculante de los fallos emitidos por la Corte Federal.

II.2. Por otra parte, impugna la declaración de inconstitucionalidad de la resolución n° 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En este sentido, afirma que dicha normativa fue dictada en el marco de las facultades constitucionales reconocidas al Poder Ejecutivo, por lo que, al sentenciar de tal modo, el tribunal de grado transgredió el sistema de división de poderes.

Expresa que al descalificar constitucionalmente la citada normativa y, por su conducto, aplicar al caso las disposiciones del decreto 669/2019, el a quo cuantificó erróneamente el valor mensual del ingreso base, por lo que peticiona se revoque la sentencia de grado y se practique un nuevo cálculo indemnizatorio.

II.3. Finalmente se agravia de la condena por temeridad y malicia. Refiere que Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo en modo alguno actuó con renuencia a otorgar las prestaciones dinerarias debidas al actor, resultando por ende improcedente la aplicación de dicha multa por no haber efectuado ofrecimiento pecuniario alguno en la audiencia de conciliación.

III. El recurso prospera parcialmente.

III. 1. En oportunidad de resolver la queja deducida por la interesada (v. escrito electrónico del 20-XII-2023), esta Suprema Corte estableció que el valor de lo cuestionado no supera, en el caso, el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, correspondiendo ingresar al análisis de los agravios que porta el recurso en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 -aplicable al caso- No obstante, entendió que el cuestionamiento dirigido a objetar la declaración de inconstitucionalidad de la resolución n° 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación involucra, prima facie valorado, el análisis de una cuestión federal, circunstancia que justifica su abordaje con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales (v. resol. de fecha 29-VII-2024).

III.2. En virtud de lo dicho, cabe inicialmente señalar que devienen inadmisibles los agravios vinculados a la dolencia que el tribunal de grado juzgó acreditada, su relación causal con el accidente autos y la valoración de la prueba pericial médica, como así también el dirigido a cuestionar la imposición de la penalidad por temeridad y malicia, en tanto remiten -necesariamente- a la ponderación de cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya definición es privativa del sentenciante de grado y se encuentran detraídas de revisión en el acotado margen de excepción por el que transita la impugnación (causas L. 131.658, "Sanabria", resol de 20-XI-2024 y L. 132.756, "Almaraz", resol. de 27-III-2025; L. 92.086, "Abendaño", sent. de 28-IX-2011 y L. 96.008, "Orellana", sent. de 10-VI-2009; L. 121.633, "Barbieri", sent. de 13-X-2020 y L. 127.067, "Splett", sent. de 4-X-2023; e.o.).

Sin mengua de lo señalado, se impone recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 119.596, "López", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.429, "Maravilla", sent. de 19-IX-2019; L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024; L. 134.150, "Rodriguéz", resol. de 23-IV-2026). Tampoco lo es, la mención de la opinión personal de uno de los Ministros de esta Casación (causas L. 121.472, "Aguilar", resol. de 8-VIII-2018; L. 124.714, "Tolosa", resol. de 24-VIII-2020; L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021 y L. 132.581, "Valos", resol. de 13-III-2025).

III.3. Luego, el restante agravio que porta la crítica, dirigido a censurar la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19, halla adecuada respuesta al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída.

El señor Juez doctor Soria dijo:

A tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en relación a los agravios tratados en el punto III.2 por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827 y modif), y declararlo procedente respecto de los planteos abordados en el punto III.3; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:54 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:30:59 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:50:39 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:31:41 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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250000292006859572


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:21:29 hs. bajo el número RR-1908-2026 por DI TOMMASO ANALIA.