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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137908

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GORRITI CINTIA JAQUELINE C/ FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Mancini-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - LA PLATA (TT0100 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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GORRITI CINTIA JAQUELINE C/ FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda incoada por la señora Cintia Jaqueline Gorriti contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad laboral derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 8-IX-2025).

Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, juzgó que la actora no logró acreditar que la patología física que padece tenga nexo causal con las tareas que desempeñaba.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 16-IX-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 20-X-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, cuestiona que el sentenciante consideró no demostrada la relación de causalidad entre las afecciones incapacitantes que porta la accionante y las tareas que manifestó haber cumplido. En este marco, critica la valoración de la prueba y sostiene que el juzgador quebrantó las reglas de la carga de la prueba.

III. El recurso no prospera.

III.1. Sabido es que esta Corte reiteradamente ha declarado que establecer las características de las tareas desempeñadas por el trabajador, como también si existe relación causal o concausal entre éstas y la consecuente incapacidad que puedan originar y, en general, el análisis de las cuestiones fácticas de la causa y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demuestre cabalmente la existencia de absurdo (causas L. 119.379, "Río", sent. de 10-X-2018; L. 120.373, "Lazcano", sent. de 7-VIII-2019; L. 120.747, "P.A.F.", sent. de 14-VIII-2019, L. 125.417, "Ortiz", resol. de 12-III-2021 y L. 128.410, "González", resol. de 19-IX-2022).

Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020; L. 123.516, "Ramos", sent. de 9-XI-2021; L. 124.119, "Álvarez", sent. de 14-III-2023).

III.2. En el caso, la recurrente no cumple siquiera con la carga de invocar idóneamente dicho vicio, y menos aún lo demuestra, pues la crítica transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que el a quo debió valorar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, poniendo de manifiesto, tan sólo, su disconformidad con la solución alcanzada en el pronunciamiento (causas L. 120.994, "Heitt", sent. de 19-II-2020; L. 123.270, "Silva", sent. de 6-X-2020 y L. 124.992, "Segovia", sent. de 30-IX-2021).

En efecto, la personal apreciación que expone en torno al contenido del informe pericial médico resulta inhábil para demostrar la existencia del vicio de absurdo. Así, por conducto de su particular punto de vista extrae de la prueba producida una conclusión contraria a la arribada por el sentenciante, con el único propósito de ajustarla a su pretensión.

De ese modo, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo resuelto, limitándose a señalar posibles falencias en la evaluación realizada en la instancia de origen, y pretendiendo -al cabo- hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador de grado en lo que atañe a la facultad de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso, método inapropiado -como se expresó- para evidenciar el error grosero y manifiesto configurativo del absurdo.

III.3. Asimismo, la impugnante tampoco evidencia que el fallo luzca apartado de la directiva impuesta por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que, conforme tiene establecido esta Corte, dicho precepto sólo se quebranta cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra (causas L. 124.364, "Benavidez", resol. de 29-VI-2020, L. 125.092, "Rossi", resol. de 9-XII-2020 y L.131.034, "Vivero", resol de 21-III-2024), hipótesis que no se verifica en el presente caso.

III.4. Por otro lado, en cuanto a la denuncia de transgresión al art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su versión vigente al momento del dictado del fallo, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que no resulta de aplicación la regla in dubio pro operario si los jueces manifestaron su plena convicción, sin evidenciar ninguna duda en el pronunciamiento respecto de la apreciación del material probatorio (causas L. 125.648, "Cañete", resol. de 8-II-2021; L. 130.840, "Aranda", resol. de 1-XI-2023, L. 131.590, "Melo", resol. de 29-VII-2024 y L. 132.129, "Scarafia", resol. de 26-XI-2025).

III.5. Finalmente, la insuficiencia técnica señalada no queda suplida con la invocación de quebrantamiento de garantías constitucionales, que sería eventual consecuencia de haberse infringido preceptos legales de la materia de que se trata (causas L. 123.684, "Feliciano", resol. de 22-VII-2020, L. 124.104, "Brevis", resol. de 25-IX-2020 y L. 129.385, "Páez", resol de 29-XI-2022), supuesto no verificado en la especie.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, en atención a su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:31 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:22:51 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:49:41 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:31:20 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:38 hs. bajo el número RR-1892-2026 por DI TOMMASO ANALIA.