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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137351

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GRAMAJO PEDRO ANTONIO C/ FLORA DANICA SAIC Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - LOMAS DE ZAMORA (TT0400 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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GRAMAJO PEDRO ANTONIO C/ FLORA DANICA SAIC Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS. 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con asiento en dicha ciudad, decretó la caducidad de la instancia en la causa iniciada por el señor Pedro Antonio Gramajo contra Swiss Medical Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y AVEZ S.A., en cuanto procuraba el cobro de una reparación integral de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común (v. presentación de 13-VIII-2025).

II. Contra dicha decisión, el accionante dedujo revocatoria (v. presentación de fecha 14-VIII-2025) la que fue desestimada el 19 de agosto de 2025 y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 28-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 1-IX-2025).

En sustancia, se agravia de la decisión del tribunal de grado que decretó la perención de la instancia. En tal sentido, sostiene que el sentenciante valoró absurdamente las constancias de la causa.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto adjetivo (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

III.2. Luego, cabe precisar que luce infructuoso el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, rectius: 278, en tanto esta Suprema Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales, desde que el art. 161 apartado 3 inc. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que el conocimiento y resolución del indicado remedio procesal compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (causas L. 125.004, "Fernández", resol. de 13-X-2020; L. 125.864, "Constantino", resol. de 21-XII-2020 y L. 131.510, "Ramos", resol. de 29-VII-2024).

Seguidamente, y a propósito de los argumentos desplegados por el compareciente, es dable poner de resalto que el planteo contenido en el recurso no permite considerar involucrada de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice su conocimiento sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la CSJN in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, "Castro" resol. 17-X-2018; L. 124.036, "Landes", resol. de 17-VI-2020; L. 125.642, "Eseiza" y L. 125.663, "Siebenhaar", resols. de 4-III-2021).

III.3. Así, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 122.338, "Alfonso", resol. de 29-V-2019 y L. 125.404, "Bollon", resol. de 16-X-2020, L. 128.987, "Ojeda", resol. de 18-VIII-2022 y L. 129.838, "Saavedra", resol. 17-IV-2023).

En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que las doctrinas contenidas en el escrito recursivo remiten a cuestiones estrictamente procesales como lo es, la referida al instituto de la caducidad de instancia- y, como tales, detraídas de revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el ya citado precepto adjetivo (causas L. 122.878, "Galeano", resol. de 21-VIII-2019; L. 123.923, "Diamante", resol. de 16-VI-2020; L. 128.443, "Sosa", resol. de 29-VI-2022 y L. 131.000, "Gómez", resol. de 8-IV-2024).

No mejora la suerte de la impugnación la mención de precedentes definitorios del vicio de absurdo, en tanto no habilitan la excepción prevista en la mencionada norma ritual laboral (causas L. 121.937, "Sosa", resol. de 17-X-2018; L. 121.811, "Maroni", resol. de 14-XI-2018 y L. 124.450, "Sandoval", resol. de 30-VI-2020 y L. 129985, "Ferreyra", resol. de 10-IV-2023).

III.4. Por lo demás, no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Nuñez", resol. de 7-VI-2022 y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021; L. 125.904, "Almada", resol. de 1-IX-2021 y L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:13 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:28:12 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:49:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:39 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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247900292006851928


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:36 hs. bajo el número RR-1890-2026 por DI TOMMASO ANALIA.