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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137146

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ZUCCHELLA JESICA GABRIELA C/ PROVINCIA ASEGURADORADE RIERSGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN NICOLAS (TT0300 SN)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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ZUCCHELLA JESICA GABRIELA C/ PROVINCIA ASEGURADORADE RIERSGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás decretó la caducidad de la instancia en la causa iniciada por la señora Jesica Gabriela Zucchella contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en concepto de reparación por la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 8-VIII-2025).

Para así resolver, juzgó que, en el caso, se encontraban configurados los presupuestos legalmente establecidos a los fines de declarar la procedencia del mencionado instituto.

II. Contra dicha decisión, la legitimada activa interpuso revocatoria (v. presentación de fecha 12-VIII-2025 y de 14-VIII-2025) la que fue desestimada el 18 de agosto de 2025 y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 25-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 29-VIII-2025).

En su presentación, relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y las doctrinas que considera vulneradas. En lo esencial, se agravia de la decisión de grado de decretar, en el caso, la perención de la instancia. En tal sentido, afirma que existía un deber específico del tribunal actuante de instar el proceso.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según resolución 1.840/2024- por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resol. de 29-VIII-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente. Por lo tanto, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L.133.587, "Scarpecci", resol de 30-IV-2026).

En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).

III.2. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, toda vez que las citas jurisprudenciales efectuadas por la recurrente remiten a una cuestión estrictamente procesal, como lo es la referida al instituto de la caducidad de instancia, y, como tal, detraída de revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el ya citado precepto adjetivo (causas L. 120.509, "Torres", resol. de 12-IV-2017; L. 120.258, "Caiguara", sent. de 17-X-2018; L. 127.957, "Tecera", resol. de 7-IV-2022; L. 131.000, "Gómez", resol. de 8-IV-2024).

No mejora la suerte de la impugnación la mención de precedentes definitorios del vicio de absurdo, en tanto no habilitan la excepción prevista en el citado precepto legal adjetivo (causas L. 121.937, "Sosa", resol. de 17-X-2018; L. 121.811, "Maroni", resol. de 14-XI-2018 y L. 124.450, "Sandoval", resol. de 30-VI-2020 y L. 129985, "Ferreyra", resol. de 10-IV-2023).

Por lo demás, cabe destacar que tampoco resulta útil, en el excepcional supuesto de revisión en tratamiento, la cita efectuada de un antecedente que versa sobre la obligación que tienen los jueces de fundar sus sentencias (causas L. 127.182, "Acosta", resol. de 1-XI-2021; L. 131.781, "Gómez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 134.423, "Pérez", resol. de 16-X-2025).

III.3. Finalmente, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L.133.307, "Cuenca", resol. de 2-IX-2025)

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de forma (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 125.904, "Almada", resol. de 1-IX-2021; L. 124.100, "Goncalves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:11 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:28:07 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:49:08 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:37 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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255900292006851889


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:34 hs. bajo el número RR-1887-2026 por DI TOMMASO ANALIA.