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FERNÁNDEZ YÉSICA ALEJANDRA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar a la demanda promovida por la señora Yésica Alejandra Fernández y, en consecuencia, condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de diferencias en las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo, por el accidente in itinere sufrido el día 15 de agosto de 2015 (v. pronunciamiento de fecha 13-XII-2024).
En lo que resulta de interés, en cuanto al modo de calcular las indemnizaciones que le correspondían a la demandante, concluyó, con sustento en la doctrina legal sentada por esta Corte, que debían ser actualizadas tomando como parámetro el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-, con más intereses calculados a una tasa pura del tres por ciento -3%- anual.
II. Contra la sentencia de mérito, la legitimada pasiva interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 6-II-2025), siendo concedido por el a quo el segundo y desestimado el primero mencionado (v. resols. de fechas 11-II-2025 y 17-VII-2025), decisión que quedó firme al desestimar esta Corte el recurso de queja incoado (v. resols. de 28-X-2025 y 6-II-2026).
En lo esencial, se agravia del parámetro de actualización utilizado por el tribunal de grado, alegando que debió aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que la impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en el art. 82, primer párrafo, de la ley 15.057 para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024 (causas L. 132.840, "Encina", resol. de 12-V-2025 y L. 133.177, "Martínez González", resol. de 29-V-2025; e.o.).
En tal sentido, esta Suprema Corte expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad demostrar que la cuantía de lo cuestionado excede el importe mínimo fijado por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 118.481, "Campana", sent. de 29-VIII-2018; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 130.683, "Escalante", resol. de 4-X-2023 y L. 133.135, "Cabello", resol. de 29-V-2025).
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero (causas L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.063, "Becker", resol. de 23-V-2025; e.o.).
De suyo, entonces, la función revisora de esta Sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.519, "Curo", resol. de 1-VII-2025).
III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto respecto del agravio traído, toda vez que el único precedente de esta Corte que individualiza (L. 118.695, "Staroni"; sent. de 24-V-2016; v. fs. 8 del escrito impugnativo), ha sido elaborado sobre la base de presupuestos disímiles a los propios del caso en juzgamiento y no guarda correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión (causas L. 121.303, "Vargas", sent. de 12-II-2020; L. 122.771, "Pécora", sent. de 11-V-2021; L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023), no resultando idóneo, en consecuencia, en el estrecho carril en tratamiento.
III.3. Asimismo, es dable recordar que esta Corte tiene dicho que la doctrina legal es la que emana de sus propios fallos y no la que deriva de la opinión de los autores o de los pronunciamientos de otros tribunales de justicia, ni los de la Corte nacional (causas L. 123.659, "Ovejero", resol. de 25-IX-2019; L. 125.485, "Morales", resol. de 4-II-2021; L. 130.296, "Juárez", resol. de 20-IX-2023 y L. 140.080, "González", resol. de 5-VIII-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:28:03 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:26 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:48:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:36 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246900292006856473
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:09 hs. bajo el número RR-1884-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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