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GONZÁLEZ CLAUDIO ARIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Claudio Ariel González y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por la incapacidad que padece como consecuencia del infortunio denunciado (v. sent. de 26-XII-2024).
Corresponde destacar que, además, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el monto del capital de condena, etapas procesales cumplidas, naturaleza de las cuestiones debatidas, resultado obtenido, actuaciones esenciales y de mero trámite realizadas y calidad y mérito de la labor desarrollada, del siguiente modo: Dr. Cristian Horacio Canosa, letrado de la parte actora, en la cantidad de 113,60 IUS y de los Dres. Lisandro Diego Domingo y Julián Andrés Quani, letrados de la parte demandada, en la cantidad de 72,51 y 7 IUS, respectivamente, todos con más el diez por ciento -10%- de aportes e IVA en caso de corresponder. A su vez, precisó los estipendios del perito médico Jorge Bermúdez en la suma de setecientos mil pesos -$700.000,00- con más el diez por ciento -10%- de aportes y el IVA.
Luego, la actuaria practicó la liquidación correspondiente al capital de condena, tasa de justicia y sobretasa de justicia (v. liquidación de 26-XII-2024).
II. Contra el pronunciamiento final de la causa, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 14-II-2025), ocasión en que dio cuenta de haber dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 83 de la ley 15.057.
A su turno, el tribunal de grado, declaró inadmisible el recurso extraordinario intentado (v. resol. de 20-II-2025) fundado en la insuficiencia del depósito efectuado en los términos de lo prescripto en la señalada norma ritual. Interesa destacar que, para así decidir, procedió a justipreciar los emolumentos estimados por los honorarios devengados en el proceso a favor del letrado de la parte actora en su equivalente a la moneda de curso legal.
III. Frente a lo así resuelto, la impugnante, dedujo directamente ante esta sede el recurso de queja previsto en el art. 292, Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico de 5-III-2025).
IV. La queja debe prosperar, por las siguientes consideraciones.
IV.1. De inicio, corresponde recordar que esta Suprema Corte ha dicho que, en caso de sentencia condenatoria, el citado art. 83 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según Resol. 1.840/24- establece, como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios, el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo atacado constituye fuerte presunción favorable, y que el mencionado depósito debe ser integrado en término -dentro de los diez días, a partir de la notificación de la liquidación- y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para su cumplimiento son perentorios e improrrogables (causa L. 132.937, "Moreno", resol. de 27-IX-2024).
IV.2. En la especie, de acuerdo a las piezas de la causa y las constancias agregadas se observa que el tribunal de grado, tal como se anticipó en la reseña de los hechos de la causa, al denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la legitimada pasiva, justipreció en moneda de curso legal los honorarios del letrado de la parte actora de conformidad al valor del Jus, según Acuerdo 4.167/2024 emanado de esta Suprema Corte de Justicia.
Corresponde hacer lugar al remedio traído. Ello así, pues, en el caso, el día 5 de febrero de 2025 se realizó el depósito de capital, intereses y costas en la cuenta abierta de autos conforme lo establecido en la sentencia definitiva y la liquidación efectivizada por la actuario con cita expresa del art. 59 de la ley 15.057, con indicación de los montos estipulados en la moneda de curso legal, respectivamente notificadas (v. liquidación y regulación de honorarios de 26-XII-2024; constancia de depósito acompañada con la presentación electrónica de fecha 14-II-2025), por lo que la resolución denegatoria de la vía extraordinaria deducida tendiente a considerar otra liquidación distinta a la comunicada a la interesada, según el valor de la unidad arancelaria fijado en el propio acto procesal para tener por no superado el requisito formal en consideración, esto es: la carga establecida en el mentado art. 83 de la ley 15.057, se observa errada.
Por lo expuesto, se impone concluir que el tribunal de grado, en atención a las peculiares circunstancias del trámite de la causa ya puestas de resalto, ha actuado con excesivo rigor formal al denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por los fundamentos que expuso, afectando el derecho de defensa y el debido proceso de la parte impugnante, de rango constitucional (arts. 18, de la Constitución nacional y 15, de su par Bonaerense; causa L. 129.362, "Barraza", resol. de 10-IV-2023).
En tal sentido, si bien es cierto que esta Suprema Corte ha dicho que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, en especial respecto del requisito regulado en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 82 de la ley 15.057 (causas L. 116.571, "Pastrán Contrera", resol. de 21-VI-2012; L. 117.189, "White", resol. de 17-IV-2013; C. 121.592, "Hernández", resol. de 28-VI-2017; L. 120.605, "Altuzarra", resol. de 13-IX-2017 y L. 132.493, "Bustamante", resol. de 25-V-2026; e.o.), también ha sostenido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, "Fisco", sent. de 16-VI-2004; C. 92.780, "Amato", sent. de 13-IV-2011 y L. 129.362, cit.), y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas Ac. 57.181, "Gallinas", sent. de 25-III-1997; Ac. 60.772, "Egidi", sent. de 2-VI-1998; C. 92.798, "Sandoval", sent. de 14-II-2007; C. 88.931, "Vallet", sent. de 26-IX-2007 y C. 121.320, "Herrera", sent. de 3-X-2018 y L. 129.362, cit.).
V. Por tales razones, corresponde por vía de excepción, hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aseguradora demandada.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resols. 24/20 y 1.840/24).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:09 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:27:58 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:23 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:48:44 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:33 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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230800292006842420
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:06 hs. bajo el número RR-1880-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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